Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 407/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100032
Núm. Ecli: ES:APS:2020:844
Núm. Roj: SAP S 844:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 407/2019.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER.
Procedimiento abreviado núm. 295/2018.
Sentencia recurrida: 9 de abril de 2019 .
Dte./ Ac. Part.: 'LAVANDERÍA CÁNTABRA FAMILIAR, S.L.'.
Recurrente: DOÑA Raimunda.
Apelación.
SENTENCIA Nº 000238/2020
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el 390.1 en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal , con la intervención del Ministerio Fiscal, contra DOÑA Raimunda, en calidad de acusada, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo-José Vara del Cerro y asistido por el Letrado don Luis Emilio García Lanza, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelanteen esta alzada DOÑA Raimunda, y parte apelada,'LAVANDERÍA CÁNTABRA FAMILIAR, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales doña Stela María Ruiz Oceja y, asistido por la Letrada doña Raquel Hoyos Mencía, y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Irene Ciriza Maisterra.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 9 de abril de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Dª Raimunda, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales a fecha de comisión de los hechos, desempeñaba su actividad profesional como auxiliar administrativo en la empresa Lavandería Cántabra Familiar SL, sita en el Polígono de Otero de Santa Cruz de Bezana, durante el periodo comprendido entre febrero de 2014 y febrero de 2015. Tras un despido y su declaración como improcedente en sentencia dictada por la Jurisdicción social, finalizada la relación laboral la acusada presento una demanda contra la empresa, con la pretensión de reclamar diversas cantidades por vacaciones y días festivos 'supuestamente' no disfrutados, así como por horas extras y nóminas no pagadas, ascendiendo la reclamación a 3.841,23€. El 10 de junio de 2015, la acusada presentó demanda que dio lugar al procedimiento ordinario n° 364/15 del Juzgado de lo Social n° 1 de Santander, para lo cual, la acusada aportó con la demanda un documento que previamente había confeccionado consistente en una certificación o reconocimiento de deuda de Lavandería Cántabra Familiar SL, según el cual la citada empresa le adeudaba en concepto de vacaciones, días festivos correspondientes a todo el periodo de la relación laboral y 67 horas extraordinarias. La acusada por sus funciones de administrativa tenía acceso a documentos con el membrete y el sello de la mercantil, y supliendo la firma de la administradora, Adelaida, elaboró la certificación por la que constaba las cantidades que le eran debidas y fotocopiando otro documento original, y con plena conciencia de que no era autentico, con el fin de obtener un ilícito beneficio, lo presentó junto con la demanda en el Juzgado de lo Social.
En el acto de conciliación la empresa alegó que el documento no era verdadero, suspendiéndose el procedimiento, por lo que la acusada no logró su propósito F. [...]
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Raimunda como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del Art. 392.1 y 390.1.2º del CP en concurso medial del Art. 77 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del Art. 250.7º en relación al Art. 16 y 62 del CP, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 4€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP. Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por DOÑA Raimunda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO.-No se aceptan los hechos de la Sentencia de instancia que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:
'No consta que la acusadaDOÑA Raimunda, mayor de edad, haya manipulado o alterado el documento que aportó el 10 de junio de 2015, junto a la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario número 364/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, en el que con membrete de 'LAVANDERÍA CÁNTABRA FAMILIAR, S.L.' y firma de DOÑA Adelaida se reconocía que por dicha empresa se le adeudaba las vacaciones, días festivos correspondientes a todo el periodo de la relación laboral y 67 horas extraordinarias'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación la condenada DOÑA Raimunda alegando los siguientes motivos de impugnación:
1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (la denunciante no impugnó el documento cuestionado en el procedimiento judicial anterior, el Informe pericial practicado ha dictaminado que no es posible establecer la autoría de la firma dubitada obrante al folio).
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular 'LAVANDERÍA CÁNTABRA FAMILIAR, S.L.' se opusieron e impugnaron el recurso.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente STS número 31/2019, de 29 de enero, con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA AUSENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual en DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento, de que tal y como mantiene el recurrente, en el presente caso, el juez de instancia ha incurrido en un claro error en el proceso valorativo de las pruebas practicadas, por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, no cabe extraer, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, la conclusión de que el acusado hubiera participado en la forma descrita en la resolución, ni, en general, que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Dicho esto el motivo de impugnación alegado obliga a verificar, conforme establece la reciente STS núm. 797/2017, de 11 de diciembre, si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007, 111/2008 y 25/2011 y STS 159/2016, de febrero, entre otras).
A tal efecto es preciso destacar cómo 'LAVANDERÍA CÁNTABRA FAMILIAR, S.L.' denunciaba que la acusada había presentado junto a la demanda de un procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Social número 1 de Santander un documento que previamente había confeccionado la acusada consistente en una certificación o reconocimiento de deuda de 'LAVANDERÍA CÁNTABRA FAMILIAR, S.L.', según el cual la citada empresa le adeudaba en concepto de vacaciones, días festivos correspondientes a todo el periodo de la relación laboral y 67 horas extraordinarias. Documento que 'LAVANDERÍA CÁNTABRA FAMILIAR, S.L.' mantiene que ha sido falsificado para justificar una indebida reclamación económica que no le corresponde.
La juzgadora de instancia entiende que la prueba practicada en el acto del juicio oral constituida por la declaración de los dos administradores de 'LAVANDERÍA CÁNTABRA FAMILIAR, S.L.' junto al Informe pericial practicado es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
La Sala no comparte tal razonamiento ya que las declaraciones de DOÑA Adelaida y DON Segundo se limitan a decir que la firma estampada en el documento cuestionado no es suya y que no se debía nada a la acusada pero tal afirmación es insuficiente para justificar una condena penal atendiendo al resto de pruebas practicadas y al evidente enfrentamiento existente entre las partes.
En este sentido es fundamental el resultado del Informe pericial elaborado por la Sección de Documentoscopia de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 5 de enero de 2017 (folios 214 y 215) en el que se concluye la falta de idoneidad del material aportado para la práctica del estudio solicitado ya que las fotocopias y en general cualquier medio empleado en la reproducción de documentos, normalmente no suele ser material adecuado para realizar estudios de esta naturaleza así como que el examen del trazado es de carácter ilegible con ausencia total de elementos gráficos literales, no guarda parámetros de comparación susceptibles de ofrecer analogías y diferencias que pudieran permitir su cotejo con las indubitadas remitidas por lo que no es posible técnicamente establecer la autoría de la firma dubitada que se reproduce en el documento objeto de controversia (folio 215).
Asimismo en la ampliación de dicho Informe pericial elaborado por la Sección de Documentoscopia de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 3 de mayo de 2017 en el que se concluye que 'La firma dubitada obrante al folio 50 es una reproducción en fotocopia idéntica a la del documento reproducido foliado con el número 180' y 'No es posible establecer la autoría de la firma dubitada obrante al folio 50, por los motivos expuestos en el cuerpo del informe' (folios 239).
Por otro lado, aunque no resulte un dato concluyente, dado que no fue objeto de expresa valoración, es lo cierto que dicho documento fue aportado por la acusada en el anterior juicio habido entre las partes en el procedimiento por despido tramitado ante el Juzgado de lo Social número 2 de Santander y expresamente mencionado en los Hechos probados de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2015 de dicho procedimiento sin que la ahora denunciante 'LAVANDERÍA CÁNTABRA FAMILIAR, S.L.' lo impugnara entonces o denunciara inmediatamente su falsedad que no lo hizo hasta que la acusada lo volvió a presentar en el posterior procedimiento en reclamación de cantidad y que ha dado lugar a la presente causa.
La acusada DOÑA Raimunda en el acto del juicio mantuvo que el texto del citado documento ' lo redactamos entre la dos' refiriéndose aDOÑA Adelaida(minuto 3:53 de la grabación audiovisual del juicio), que lo firmó Adelaida (minuto 3:57).
Es decir, la Acusación no ha aportado elemento probatorio suficiente para acreditar los hechos en que se sustenta la acusación ya que la prueba pericial practicada que suele erigirse en la prueba esencial en este tipo de delitos no ha podido determinar en el caso analizado la autoría de la firma estampada.
Es cierto como mantiene la Acusación que cabe la posibilidad o sospecha de que la acusada utilizara tal ardid para reclamar unas cantidades a las que no tenía derecho, pero una posibilidad no es una certeza y las posibilidades o probabilidades en el ámbito del Derecho penal no pueden valorarse en perjuicio del reo conforme al principioin dubio pro reo.
Es sabido como un pronunciamiento penal condenatorio exige certeza absoluta o, al menos, una probabilidad rayana en la certeza sobre la existencia de los hechos objetivos del tipo penal así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables ya que, ante la mínima duda, mínima probabilidad razonable contraria, el Tribunal resultaría obligado a no dar por cierto tal hecho.
En estas circunstancias es lo cierto que no puede afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, que la acusada haya manipulado o alterado el citado documento.
Es sabido como la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla, entre otras, con la exigencia del canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que, como acabamos de razonar, no sucede en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que yerra la juez a quoal llegar a un pronunciamiento condenatorio sustentándolo en las pruebas antes detalladas, ya que en el presente caso en el acto del juicio oral la referenciada prueba no es suficiente para tener como acreditado el relato de hechos probados en que se sustenta la Sentencia condenatoria que, desde luego carece de la seguridad y certeza que ha de presidir todo pronunciamiento penal condenatorio.
En este sentido, como ya expusimos, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente) y es evidente que las pruebas practicadas, valoradas en la forma y circunstancias antes mencionadas, no son pruebas ' suficientes' en los términos ya indicados conforme a la citada STS de 12 de febrero de 2016.
A la vista de tales elementos probatorios es lo cierto que no hay prueba suficiente para entender que la acusada sea autora de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el 390.1 en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal antes descrito.
Por todo ello, la Sala, no puede compartir las conclusiones expuestas por la juez a quoen la resolución recurrida ya que es evidente y claro que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para tener como acreditado el relato de hechos probados en que se sustenta la Sentencia condenatoria, es decir, no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara a la acusada recurrente DOÑA Raimunda.
En consecuencia, con estimación del recurso de apelación formulado, debemos revocar en su integridad la Sentencia recurrida.
Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles correspondientes a favor del perjudicado para la reclamación que tuviera por conveniente.
CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Raimunda, contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos revocar y revocamosla misma, absolviendo librementey con todo tipo de pronunciamientos favorables a DOÑA Raimundade los delitos por los que había sido condenada, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.
Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles correspondientes a favor del perjudicado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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