Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 393/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100207
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1400
Núm. Roj: SAP C 1400/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00238/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 75/ 74
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0013915
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000393 /2020
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001536 /2017
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Maximo
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª GUSTAVO MANUEL PEÑA ESTEVE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 19 de junio de 2020
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de A
Coruña, en Juicio sobre delitos leves número 1536/17, sobre delito leve de injurias, figurando como apelante
Maximo y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019, en cuyo fallo se acordó condenar a Maximo como autor de un delito leve de injurias a la pena de 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 CP y con obligación de indemnizar a Justa en 4.000 euros, con aplicación del interés legal si incurriere en mora, con imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: Marina [sic], Letrada de la Administración de Justicia, se encontraba ejerciendo sus funciones en el Juzgado de Instrucción nº 8 de la ciudad de A Coruña en el año 2017.
Entre las 20.00 horas del día 15 de mayo y las 5.00 horas del 16 de mayo de 2017, Maximo , o un tercero siguiendo sus indicaciones, colocó en la puerta del portal del edificio en que reside Marina [sic], una nota en la que, en referencia a la misma, se decía 'putas estafadoras en el piso NUM000 '.
La nota estaba colocada hacia el exterior de forma que cualquiera que pasara por delante de la puerta pudiera leerla y relacionarla con Marina dado que en el piso referido únicamente residía ella con su marido, todo ello con el afán de menoscabar su honra e inducir a sospechas entre sus vecinos y conocidos sobre la rectitud con la que cumple sus funciones.
La nota manuscrita, al igual que otra recibida en su buzón días antes, fue escrita por Maximo en represalia al embargo sobre las cuentas de los investigados que Marina había acordado en el procedimiento seguido contra Maximo y Aurelia en procedimiento de Diligencias Previas 1525/2015.
La aparición de la nota ocasionó gran inquietud en Marina dado que al ser colocado en su puerta evidenciaba que había sido seguida o investigada por un desconocido cuyas intenciones desconocía.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante Maximo solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Varios son los motivos de apelación. El primero de ellos sigue la vía del quebrantamiento de las normas procesales que causan indefensión al recurrente con infracción del art. 215 CP y 24 CE.
Entiende la representación letrada del apelante que no hay prueba de que el anónimo 'putas estafadoras en el 4º B' se haya dirigido a persona determinada y en concreto a la denunciante, y menos aún, por su condición de funcionaria pública sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. Por tanto, al no haberse formulado querella, faltaría el requisito de perseguibilidad.
Obvia el recurrente decir que la denunciante declaró -y así se declaró probado- que días antes de recibir el anónimo, había recibido otro en su buzón que en aquel momento no tuvo en cuenta pensando que lo había recibido por error y no iba dirigido a ella, en el que se decía: no se puede dejar a una persona sin dinero en la cuenta... o algo similar y algún insulto. Fue precisamente atando cabos como relacionó ambos escritos con un incidente sucedido con un abogado que se presentó en el Juzgado con airadas protestas sobre un determinado procedimiento de embargo precisamente sobre una cuenta del denunciado. De ahí que se le investigara y finalmente acusara. Por tanto, y dado que ninguna otra relación les unía diferente de la profesional, es palmario que la injuria está relacionada con la actuación de un funcionario público o autoridad en el ejercicio de su cargo, bastando entonces con una persecución de oficio ( art. 215.1 CP: «Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos» .
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Entiende, asimismo, el apelante que habría «falta de tipicidad de la conducta sancionada al no existir material probatorio suficiente para determinar la concurrencia de los elementos del tipo en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia que asiste al Sr. Maximo ».
Hay que decir, en primer lugar, que la tipicidad nada tiene que ver con la existencia o inexistencia de material probatorio. Los hechos denunciados son claramente típicos. Cosa distinta es que resulten o no probados y que en el proceso se haya vulnerado o no el constitucional principio de presunción de inocencia.
Desde luego, se ha verificado una prueba de cargo que ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, no observándose vulneración alguna de la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Se podrá cuestionar, como hace el apelante, el informe pericial caligráfico que concluye (y es prueba de suma importancia) que el anónimo ha sido efectuado sin duda por el denunciado tras un procedimiento perfectamente explicado y razonablemente valorado por la Juez de grado. Añadimos que pocas veces un informe de este tipo es tan contundente en sus conclusiones. Y, efectivamente, las analogías de las grafías de ambos escritos, dubitado e indubitado, son más que evidentes.
En cualquier caso, se trata de valoraciones probatorias que este tribunal de apelación ha de respetar en la medida en que no traslucen arbitrariedad o irracionalidad de clase alguna.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Vuelve a insistir la representación letrada del recurrente en la «falta de tipicidad de la conducta sancionada», pero esta vez en relación con «la calificación jurídica de los hechos efectuada por la juzgadora a quo atendida la despenalización de las injurias leves conforme a la reforma operada en el Código penal por la LO 1/2015».
Tampoco tiene razón. La Magistrada-Juez de grado razona por qué entiende que estamos ante unas injurias graves. Se basa en el art. 208 CP, inciso 2º ( «Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves...») y por entender que el hecho de que la nota aparezca en el portal del edificio de la LAJ (y la anterior nota en su propio buzón), evidencia que alguien la había seguido y sabía de su residencia, unido a su carácter anónimo y, por tanto, ignorándose la peligrosidad de quien había procedido de tal modo (teniendo en cuenta que es LAJ de un Juzgado de Instrucción, donde se tramitan delitos atribuibles a delincuentes de todo perfil), creaba un escenario de inseguridad y de lógica preocupación en la denunciante. Además, se ponía en tela de juicio su rectitud y honestidad profesional ante, por lo menos, todos los residentes en su edificio, probablemente conocedores muchos de ellos de la profesión de Justa .
Así que una conducta de esta naturaleza no está despenalizada porque no es una injuria leve, sino grave según tan asumible valoración. Y, podríamos preguntarnos, claro es, que, siendo así las cosas, ¿cómo es que se ha enjuiciado por un Juzgado de Instrucción como delito leve? Pues por una simple razón material y también procesal. La primera de ellas radica en el juego de los arts. 13.4, 33.4 y 209 CP, pues el primero de ellos dispone que «Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve» . El 33.4 señala que «Son penas leves: g) La multa de hasta tres meses». Y el 209 que «Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses» . Así que la pena de tres meses de multa es leve y a partir de ahí y hasta los 7 meses, menos grave, por lo que el delito se considerará, en todo caso, como leve . No quiere decir que lo sea, sino que «se considerará».
Y por ello, la competencia para su enjuiciamiento corresponde al Juzgado de Instrucción (razón procesal) al igual que sucede con los propios delitos leves de todo orden y naturaleza ( art. 14.1 LECrim).
Se desestima el motivo.
QUINTO.- El último motivo de apelación está relacionado con el quantum indemnizatorio concedido (4.000 euros). Lo estima desproporcionado y no acreditado como daño moral porque no se trata de hechos graves, sino calificados como delito leve, ocurridos hace más de dos años, no relacionados con la profesión de Justa , no repetidos posteriormente, ni le han ocasionado perjuicio, no hay bajas laborales, informes médicos que determinen algún tipo de padecimiento ni perjuicio económicamente valuable.
La cuestión del daño moral suscita a menudo dificultades probatorias por su propia naturaleza inmaterial. A diferencia de los daños físicos, ya personales o materiales, cuya etiología es susceptible de una prueba directa y se puede establecer con claridad meridiana la relación de causalidad entre una determinada acción y un determinado resultado, los daños morales son más evanescentes en su faceta probatoria. Pero ello no quiere decir que no existan y que no puedan ser determinables y relativamente cuantificables.
El daño moral, apunta la doctrina, suele tener, a diferencia del patrimonial, los siguientes elementos integradores, en conjunción o aisladamente: el sentimiento de depresión de la autoestima, los sentimientos de vergüenza, los sentimientos de culpabilidad, los sentimientos de pena, el complejo de inferioridad, la sensación duradera de inseguridad, el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el sentimiento de la privacidad violada, el sentimiento de incapacidad, subjetivo u objetivo, conductas compulsivas originadas con la ofensa, síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos, alteraciones del sueño, consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas, la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos, el deshonor, público o particular o el público desprestigio, el aminoramiento de la pública credibilidad, la disminución de la confianza externa, la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas y, en general, todo aminoramiento, normalmente subjetivo, de la garantía personal ante terceros, concepto lindante con el de la heteroestima dañada.
En principio, hay que tener presente que lo discutible en apelación (lo mismo sucede en casación) no es la cuantía puramente considerada, sino el razonamiento deductivo por el que el tribunal sentenciador llegó a esa cuantía. Este aspecto sí es impugnable, pero no si la cuantía es elevada y se postula la reducción o supresión en el recurso deducido.
No hay que dar razón de cada euro que se otorgue ni explicar por qué no se han dado x o y euros más o menos. La cuantificación es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño no patrimonial frente al que solo cabe una compensación económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en Derecho.
Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser puramente voluntarista o arbitraria.
En el presente caso, la juzgadora de grado explica minuciosamente el proceso que le ha llevado a otorgar la indemnización correspondiente cuando razona que la determinación del perjuicio requiere atender a la entidad de la lesión a la dignidad y prestigio de la denunciante. Que quienes pudieron leer la nota en cuestión tuvieron que relacionarla con la persona de la denunciante y con la profesión que ejerce, lo cual conlleva, por la naturaleza de su función un mayor descrédito. Además, a la entidad de la lesión contra el honor ha de sumarse la intranquilidad y pérdida del sosiego que Justa expuso en acto de juicio. Resulta razonable la inquietud expuesta al considerar que la vinculación de las manifestaciones con su puesto de trabajo hizo que la denunciante considerara necesariamente que pudo haber sido seguida o investigada, que el autor no se limitó a aproximarse al lugar en que desempeñan su función y manifestar su malestar; fue más allá hasta acercarse al ámbito de su vida íntima y personal, y amparado en el anonimato, no solo lesionó su honor, sino que preocupó considerablemente a la denunciante al desconocer las intenciones finales de quien así se comportaba. Todo ello permite considerar acertada la cuantía indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal en concepto de daño moral, 4000 euros.
Se comparte esta sensata y razonable argumentación.
SEXTO.- Se desestima así el último de los motivos y, por ende, el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 1536/17 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
