Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 386/2020 de 31 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100109

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1618

Núm. Roj: SAP GI 1618/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 386/2020
CAUSA Núm. 124/2018
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 4 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 238/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JUAN MORA LUCAS
MAGISTRADOS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En la ciudad de Girona a,31 de julio de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Girona, en la causa número 124/2018, seguidas
por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN CONCURSO DE NORMAS DEL ARTÍCULO 8.3 DEL CÓDIGO PENAL CON UN DELITO DE
CONDUCCIÓN TEMERARIA, Y un delito RESISTENCIA A LOS AGENTES DE SEGURIDAD, habiendo sido partes
como recurrente D. Luis Miguel , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña.
CORAL.LÍ PEIX FELIU, y asistido del Letrado D. SÓCRATES SÁNCHEZ MORENO, como paparte recurrida el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente, el Iltr. Sr. Magistrado D. Manuel Ignacio Marcello Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia de fecha 20 de febrero del presente año en curso, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que no se reproducirá en la presente en aras a la brevedad.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENAR a Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de estado de intoxicación del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a una pena de 3 MESES DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal con un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380 del Código Penal , a una pena de PRISIÓN DE 9 MESES, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 6 MESES.

El penado deberá abonar las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. D. Luis Miguel alegando como motivos de impugnación el relativo a la errónea valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, infracción del artículo 8.3 del código penal.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado de éste a las demás partes y al Ministerio Fiscal, evacuando el traslado la representación pública, quien interesó su desestimación.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado con sustento en las consideraciones que seguidamente vamos a exponer: Respecto al error valorativo que se atribuye a la Juzgadora de instancia, debe recordarse, en primer lugar, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.



SEGUNDO.- Por lo que atañe al delito de conducción temeraria se arguye que la testifical de los policías no se erige en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencias siendo que a su juicio la conductas por el desplegada no integraría los elementos típicos del artículo 380 del código penal.

No podemos acoger tal cauce impugnativo.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la Juez a quo relativa a la conducción temeraria, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue mayoritariamente de carácter personal, así, declaración de los funcionarios del Cuerpo de Mossos dEsquadra.

Como ya se ha señalado reiteradamente, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea.

La Sala no puede estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el recurrente. En el caso de autos, la prueba de cargo se halla integrada por la declaración de los agentes de la autoridad que presenciaron los hechos desde su inicio hasta su finalización. Son coincidentes en lo esencial sus declaraciones, sin que exista motivo alguno para considerar que tuvieran algún interés espurio par faltar a la verdad en la narración de los hechos que pudieron ver personalmente. El Juzgador de instancia consideró fiable, coherente y creíble su declaración, sin que exista motivo alguno para considerar errada su apreciación de la prueba, habiendo contado con la correspondiente inmediación en la valoración de la prueba de cargo -la declaración de los referidos testigos. Se discute por el recurrente el requisito de la temeridad, elemento necesario del tipo que se analiza.

El juzgador a quo, en el fundamento de derecho segundo de su resolución dedica íntegramente un párrafo a analizar dicho particular, estimando su concurrencia en atención a lo depuesto por los agentes de la autoridad, quienes relataron la conducción en los términos que aparecen consignados en el 'factum' declarado probado describiendo las siguientes acciones: emprender la huida a gran velocidad, perdiendo el control del vehículo en la rotonda para acabar colisionando con una señal de tráfico y otro vehículo que circulaba en dirección contraria. Continuar circulando arrastrando la señal de circulación, saltándose cedas al paso, stops ye inclusive un semáforo en rojo. En definitiva, Lo anteriormente descrito, que toma su base probatoria en lo depuesto por los agentes actuantes -a quienes se les otorga absoluta fiabilidad-, cumplimenta perfectamente el requisito del tipo analizado, pues evidencia la existencia del peligro concreto exigido por éste, sin que sea exigible la identificación de los concretos peatones o conductores que se vieron afectados por su conducción ya que sería tanto como obligar a los agentes abandonar su intervención policial dirigida a conjurar el delito dejando continuar impunemente al infractor Es por ello, que la Sala comparte la conclusión de la juez, en el sentido que lo depuesto por los agentes fue coincidente en lo esencial, no advirtiendo contradicciones en sus declaraciones que permitieran modificar la valoración probatoria del juez a quo, debiéndose además destacar que a diferencia de lo sostenido por la defensa, resulta incuestionable la concurrencia del elemento subjetivo del injusto.



TERCERO.- En lo atinente a la pretendida infracción del artículo 8.3 del código penal y consiguiente vulneración del principio non bis in ídem, igual suerte desestimatoria debe correr delito de desobediencia grave el motivo debe ser estimado.

Por la representación letrada del apelante, en el legítimo y loable ejercicio de la defensa de los intereses del acusado, argumenta que la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, constituyó un factor determinante en la conducta del acusado y que dicha factor determinante impide la aplicación del artículo 380 del C. Penal . Entiende este Tribunal que el argumento no es de recibo. Antes al contrario la evidente influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del acusado, consta acreditada y así se consigna en los hechos probados. Tal influencia del alcohol en la conducción del acusado, fue factor determinante a su vez en la temeraria maniobra del mismo, como es lógico. Ahora bien no existe inconveniente alguno en admitir tal influencia del alcohol en la conducción, insistimos, reconocida en los hechos probados, lo cual no es incompatible, sino , todo lo contrario, con la aplicación del tipo penal del artículo 380 del C. Penal .

Si atendemos al criterio de nuestro Tribunal Supremo , en sentencia de 7 de Febrero de 2019 , ( maniobras temerarias de un conductor afectado por la ingesta de alcohol), la calificación jurídica que expresamente se hace en dicha sentencia, que confirma anterior de la Audiencia Provincial de Guadalajara, es la de conducción temeraria del artículo 380 del C. Penal , en concurso de normas del artículo 8.3 del C. Penal , con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del C. Penal ( por absorción). Pero en definitiva, lo que se aplica es el artículo 380 del C. Penal .

Es relativamente sencillo. Si un conductor realiza una maniobra temeraria, sea por la influencia del alcohol o sin influencia del alcohol y pone en concreto peligro la vida o integridad de otras personas, comete el delito que nos ocupa del articulo 380 del C. Penal . De hecho el artículo 380.2 del C. Penal considera en sí conducción temeraria, la conducción bajo la influencia del alcohol y a velocidad excesiva.

En definitiva, la pena de 9 meses de prisión impuesta con arreglo a la precitada regla concursal se estima ajustada a derecho ante la reiteración y contumacia del recurrente en sus maniobras temerarias.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Luis Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 16/10/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 124/2018, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.

Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. Manuel Ignacio Marcello Ruiz, en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.