Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 895/2019 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100226
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1606
Núm. Roj: SAP TF 1606/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000895/2019
NIG: 3802441220180002297
Resolución:Sentencia 000238/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001131/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Laureano ; Abogado: Alicia Maria Exposito Martin
Apelado: Rollo De Apelación 142/2019
Apelante: Manuel ; Abogado: Ayar Haro Ales
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y
actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS DE MILLAN HERNANDEZ se ha dictado sentencia
en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 142/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2
de Los Llanos de Aridane, seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, habiendo sido parte como apelante D.
Manuel , como apelado DON Laureano y de la otra el MINISTERIO FISCAL.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ABSUELVO a Laureano del delito leve que le venía siendo imputado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación, en el plazo de cinco días, por escrito y ante este Juzgado, para conocimiento y fallo de la Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- La referida resolución judicial recurrida declara como probados los siguientes hechos: ÚNICO.- El día 27 de octubre de 2018 a las 18.22 horas, Manuel interpuso ante la Guardia Civil de los Llanos de Aridane denuncia contra Laureano .
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, con fecha de 17/09/2020, formándose el correspondiente rollo con el número 895/2019 (registro general) y con el número 142/2019 (rollo de Sala) y dándose el pertinente trámite al recurso de apelación.
CUARTO.- Se mantiene inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme al turno establecido, se designó como Magistrado al Ilmo. Sr. D. Carlos de Millán Hernández.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia de fecha 11 de julio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los Llanos de Aridane, juicio de delitos leves, 1131/2018, que absuelve a Laureano del delito leve de amenaza por el que fue denunciado, se interpone por la representación procesal de Manuel recurso de apelación en el que alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, aduciendo que la resolución impugnada no motiva las razones por las que ha llegado a acordar la absolución, con infracción de los artículos 24 y 120.3CE, generando indefensión.
Igualmente aduce error en la valoración de la prueba al discrepar del contenido de la declaración de hechos que realiza el juzgador de instancia en el fundamento jurídico primero de su resolución: 'Que el pasado 27 de octubre cuando se encontraba en la gasolinera de 'El paso' se encontró con el denunciado y que tras intentar provocarlos le dijo que 'se dieran de (.)', que 'tenían que arreglar las cosas como los hombres', para con posterioridad darle un empujón con su brazo. Y que 'por su parte Laureano reconoce que se encontraron ese día, pero que cada uno estuvo en su lugar, sin enfrentamiento alguno entre ellos'', al considerar el denunciante que no ha faltado a la verdad y que su declaración cumple todos los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia, por ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación, solicitando la nulidad de la sentencia.
El recurso no puede prosperar.
Como viene expresando la Jurisprudencia 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' ( STS 1304/2018, de 4 de abril), por lo que no cabe solicitar revocación alguna de la sentencia de instancia.
Según la sentencia de instancia, 'el 27 de octubre de 2018, a las 18:22 horas Manuel interpuso ante la Guardia Civil de Los Llanos de Aridane denuncia contra Laureano '. Y del encuentro que tuvo lugar entre el denunciante y el denunciado, en el fundamento de derecho primero con valor de hecho probado, el juez de instancia llega a la conclusión (dadas las versiones contradictorias de las partes, el denunciante declarando que intentó provocarlo, dándole un empujón con su brazo y el otro negando que hubiese habido enfrentamiento alguno entre ellos), de que no ha quedado acreditado que Laureano sea autor del delito leve de maltrato de obra por el que venía siendo acusado, por lo que, aplicando el principio 'in dubio pro reo', acuerda la absolución del denunciado.
El juez de instancia, pone de relieve las declaraciones contradictorias de las dos partes intervinientes, en la que el denunciante se ratifica en los hechos denunciados (que intentó provocarlo diciéndole que 'se dieran de .' , que 'tenían que arreglar las cosas como los hombres', mientras que por el contrario, Laureano niega la acusación, señalando que 'se encontraron ese día, pero que cada uno estuvo en su lugar, sin enfrentamiento alguno entre ellos'.
El escrito de impugnación se contrae a discrepar de la valoración que realiza el juez de instancia acerca de la prueba, pero sin lograr evidenciar error alguno. Ni la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo expresado, por parte del juez 'a quo' puede considerarse como no razonable o contraria a la lógica o máximas de la experiencia.
Como señala, entre otras, la STS 3167/2016, 7 de julio, 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración (.) no es identificable con la personal discrepancia del (.) recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés', pretendiendo deducir del reconocimiento del denunciado, de haberse encontrado ese día con el denunciante, corroboración de lo declarado por el denunciante. Ya que, como expone la STS 2432/2014, de 10 de junio, 'no procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'. Por lo que el no haberse acreditado la supuesta falta de racionalidad, limitándose el recurrente a reiterar que, en su opinión, concurren -en la declaración del denunciante- las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), origina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240.1 de la LECRIM, declaramos las costas de oficio.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Manuel contra la referida sentencia de fecha 11/07/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, confirmándola en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
