Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 729/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100168

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1821

Núm. Roj: SAP V 1821/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2017-0021944
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000729/2020- -
Dimana del Nº 000080/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 238/2020
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán (PONENTE).
MAGISTRADOS
Dª Concepción Ceres Montés.
D. Alberto Blasco Costa.
En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2020.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia de fecha 18 de febrero de
2020 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, en el Procedimiento
Abreviado nº 901/2017, seguido por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones,
contra Segundo , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
Vanessa Alarcón Alapont y asistido por el Letrado D. José Alejandro López Herrera, y como apelados Torcuato
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo y asistido por el Letrado D.
Juan Vicente Piñol Sánchez, así como el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Pilar Rubio Llergo,
siendo designada ponente la Presidenta Sra. Solaz Roldán, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'D. Segundo , D.N.I. número NUM000 , natural de Valencia, nacido en fecha NUM001 /1960, hijo de Carlos Alberto y Zaira , sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Dña. María Angeles fruto del cual nació su hijo D. Torcuato , que en la actualidad es mayor de edad. Como quiera que la relación matrimonial se rompió, el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Valencia, en sus Autos Divorcio 1889/2000, dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 2001, declarando la disolución de la unión de los cónyuges, manteniendo las medidas fijadas en Sentencia de separación de 27 de Abril de 1999 por la que se aprobaba el Convenio Regulador suscrito de mutuo acuerdo, en fecha 17 de enero de 1999, y obligando al acusado a satisfacer a su hijo Torcuato la cantidad de 35.000 pesetas mensuales (210,35 euros) en concepto de alimentos. Con el incremento anual del IPC.

A pesar de su obligación y teniendo medios económicos para ello D. Segundo dejó de cumplir voluntariamente con el pago de la pensión por alimentos decretada durante las siguiente mensualidades: -En el año 2012 el mes de Agosto, habiendo abonado un total de 3.850 euros por las mensualidades de Enero a Julio y Septiembre a Diciembre la suma de 350 euros cada una, siendo la cuantía de la pensión actualizada de 301,58 euros para ese año.

-En el año 2013, ascendiendo la pensión actualizada a 302,18 euros, el acusado abonó 350 euros mensuales, ascendiendo lo pagado a 4.200 euros, no adeudando mensualidad alguna.

-En el año 2014 ascendiendo la mensualidad actualizada a 298,25 euros, el acusado abonó las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Junio en la suma de 350 euros; la mensualidad de Mayo en la cantidad de 300 euros; y las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre (abonada el 8 de Diciembre de 2014) en la suma de 310 euros, y la mensualidad de Diciembre en 309 euros. No adeudando suma alguna.

-En el año 2015 en el mes de enero no abonó cantidad alguna, ascendiendo la mensualidad actualizada a 297,36 euros, pagando de febrero a mayo 310 euros mensuales, 308,12 euros los meses de junio a octubre y 300 euros en noviembre.

-En el año 2016 no pagó cantidad alguna en los meses de enero, febrero, abril, mayo, noviembre y diciembre, ascendiendo el importe de la mensualidad para ese año a 306,28 euros. D. Segundo abonó la suma de 300 euros en los meses de Marzo, Junio, Agosto, Septiembre y Octubre, abonando 310 euros en el mes de Julio.

La cantidad adeudada ese año asciende a 1.869,08 euros.

- D. Torcuato interpuso denuncia por estos hechos en fecha 9 de mayo de 2017, sin que D. Segundo hubiera satisfecho suma alguna en concepto de pensión alimenticia que para ese año ascendía a 308,12 euros, salvo la mensualidad del mes de Enero de 2017 que le fue entregada a D. Torcuato en mano durante una celebración familiar, ascendiendo el importe de las cuatro mensualidades impagadas a 1.232,48 euros. Notificada, , en fecha 10 de Julio de 2017, la citación a D. Segundo a fin de prestar declaración como investigado en fase de instrucción, en la persona de su esposa, realizó los siguientes ingresos: - Ninguno de Junio a Octubre de 2017 (1.540,60 euros) - 14/11/2017.- 900 euros.

- 15/11/2017.- 900 euros - 21/11/2017.- 900 euros.

- 22/11/2017.- 900 euros - 07/12/2017.- 300 euros - 04/01/2018.- 300 euros - 05/02/2018.- 312,16 euros.

- 05/03/2018.- 312,16 euros - 05/04/2018.- 312,16 euros.

- 04/05/2018.- 312,16 euros.

- 05/06/2018.- 312,16 euros - 05/07/2018.- 312,16 euros.

- 05/08/2018.- 312,16 euros.

- 05/09/2018.- 312,16 euros.

- 05/10/2018.- 312,16 euros.

- 08/11/2018.- 312,16 euros.

- 05/12/2018.- 312,16 euros - 07/01/2019.- 312,16 euros - 06/02/2018.- 315,91 euros.

- 05/03/2019.- 315,91 euros.

- 05/04/2019.- 315,91 euros.

- 06/05/2019.- 315,91 euros.

- 05/06/2019.- 315,91 euros - 08/07/2019.- 315,91 euros - 06/08/2019.- 315,91 euros - 05/09/2019.- 315,91 euros - 03/10/2019.- 315,91 euros - 05/11/2019.- 315,91 euros - 05/12/2019.- 315,91 euros - 07/01/2020.- 315,91 euros - 05/02/2020.- 318,44 euros Alcanzando la suma no satisfecha hasta el mes de Febrero de 2020, fecha de la presente resolución a 1.965,46 euros.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' CONDENO a D. Segundo , D.N.I. número NUM000 , natural de Valencia, nacido en fecha NUM001 /1960, hijo de Carlos Alberto y Zaira , como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, condenándole al pago de las costas procesales. Asimismo se condena a D. Segundo a que indemnice a D. Torcuato por las pensiones de alimentos impagadas en la suma de 1.965,46 euros, con los correspondientes intereses legales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Segundo , en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, al igual que la representación de Torcuato .



CUARTO.- Una vez elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección 5ª, siendo designada ponente la Presidenta Sra. Solaz Roldán, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española), por considerar que no se ha practicado prueba de cargo en su contra; añade la infracción del artículo 227,1 del Código Penal, estimando que no concurren los elementos integrantes del tipo que se le imputa ( artículo 227 del Código Penal), por lo que procede su libre absolución. Basa tal afirmación en su carencia de recursos económicos, motivada, en parte, por el hecho de que el hoy apelado, Clemente , no le abona la pensión compensatoria a la que viene obligado, hechos por los que, incluso, ha sido objeto de condena. Añade, por último, el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido la Magistrada de instancia. Lo cierto es, que todos los motivos pueden circunscribirse al mencionado error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.

1211/2011 .: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Criminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por la juzgadora, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.

Una vez analizado el material obrante en autos, así como lo actuado en el acto del Juicio, no cabe otorgar favorable acogida a los motivos de recurso esgrimido, puesto que, con independencia de que sus ingresos hayan sido escasos, durante un número considerable de años, el hoy apelante ha estado trabajando y, pese a ello, ha venido efectuando pagos de forma irregular, cumpliendo, de forma aproximativa y a destiempo algunos años, y con graves incumplimientos en algunos otros, como en los años 2015 y 2016, con los cuales, ya de por sí vendrían cumplimentados los elementos integrantes del tipo penal imputado.

En cuanto a éstos, debemos recordar cuáles son elementos integrantes del tipo penal imputado, con arreglo al artículo 227 del Código Penal. Es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo 185/2001 de 13 de febrero. En la misma, se razona que el delito del artículo 227,1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida pero que debe ser analizada por jueces y tribunales en el caso concreto.

Al respecto, decir que, en el año 2016, pese a la mala racha económica que se invoca, el acusado compró participaciones de una empresa, vendiendo tiempo después la suya propia. Ha sido al tener conocimiento de la imposición de la denuncia, en el año 2017, cuando hizo una serie de pagos reduciendo considerablemente el total reclamado, pero, dejando aún así, un impagado que asciende a 1.965,46 euros.

En cuanto a la falta de pruebas, corresponde al denunciado la carga de acreditar tanto el haber pagado las mensualidades que afirme que están satisfechas, como el hecho de no poder hacer frente a las mismas, cosa que no ha cumplimentado en el caso que nos ocupa, habiéndose dictado sentencia condenatoria, básicamente, mediante prueba fáctica, no indiciaria.

En relación a anteriores pronunciamientos de esta misma Sala, respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en el delito de abandono de familia, es su modalidad de impago de pensiones ( artículo 227 C.P.). Así, la sentencia de 28 de Septiembre del 2010 (ROJ:SAP V 4423/2010). Recurso: 155/2010 | Ponente: DOMINGO BOSCA PEREZ, razona que 'es cuestión básica en este delito la capacidad económica del acusado para abonar la pensión familiar, pero de ello no puede deducirse que dicha capacidad económica sea un elemento del tipo penal del art. 227 del C. Penal , con las lógicas consecuencias, primera, de que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado sea conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la tipicidad, y segunda, de que sean las partes acusadoras las que deban probar la posibilidad efectiva del acusado de afrontar el pago. Existe desde luego un sector doctrinal y jurisprudencial, minoritarios, que contemplan dicha capacidad económica del acusado en tales términos, pero este Tribunal no comparte dicho pensamiento. Como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones anteriores, la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito (el título de la deuda y la situación de impago), siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba. La lógica aplicada a la interpretación de las leyes penales y razones de política criminal avalan esta forma de entender las cosas, además del inestimable respaldo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ya apreciaba, en su sentencia de 09-10-1978, núm. 760/1978 , en relación con el art. 487 del anterior Código Penal , que la carga de la prueba de que el abandono de los deberes asistenciales familiares tenía un motivo justificado, correspondía al imputado, de la misma forma que corresponde al imputado, por tanto, probar en relación con el actual art. 227 del Código Penal , que el impago de las pensiones a las que venía obligado, obedecen a su falta de posibilidad económica. Son múltiples, por otra parte, las sentencias del Tribunal Supremo donde se declara que la carga de la prueba de las eximentes y las atenuantes corresponde al imputado que las alega'.

Por tanto, el apelante únicamente pretende sustituir la imparcial y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo por la suya propia, más favorable a sus intereses.

Sentado lo anterior, obvio es que no existe error en la valoración de la prueba, ni vulneración o infracción legal alguna, por lo que debe ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al apelante las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Vanessa Alarcón Alapont y asistido por el Letrado D. José Alejandro López Herrera, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 901/2017.

Segundo.-CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación, que podrá interponerse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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