Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 205/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100247
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9132
Núm. Roj: STSJ M 9132:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0077967
ProcedimientoRecurso de Apelación 205/2020
Materia:Contra la salud pública
Apelante:D./Dña. Alexis
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 238/2020
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Ricardo Rodríguez Fernández(ponente)
En Madrid, a 7 de septiembre de 2020.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 163/2020 (ASUNTO PENAL 205/2020), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1022/2019, procedente de la Sección nº 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el Procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina en nombre y representación de Alexis, español de nacimiento, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, asistido por letrado D. José Javier Vasallo Rapela y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, que expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, por delito consta la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo de menor entidad, dictándose Sentencia en fecha 14 de octubre de 2019 en base a los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"El día 9 de abril de 2018, sobre las 20,15 Alexis, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000.1969, con D.N.I. NUM001, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la esquina de la Calle Narváez con la Calle Doctor Castelo de Madrid, entregó a Florian una sustancia blanca, que analizada resultó ser Cocaína con un peso de 0,518 gramos y una pureza en THC del 81,8%, (0,423 gramos de cocaína pura) recibiendo a cambio 20 €.
En el momento de la detención a Alexis se le ocuparon 4 billetes de 20 €, 1 billete de 10 € y 1 billete de 5 € fruto de la ilícita actividad que desarrollaba>>.
TERCERO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLAMOS
"Condenamos a Alexis como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de UN AÑO Y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40€, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
También deberá satisfacer las costas de este juicio si las hubiere.
Se acuerda el comiso del dinero y de la sustancia estupefaciente a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa".
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva.
QUINTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 163/2020 (ASUNTO PENAL 205/2020), y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución el 7 de septiembre de 2020.
ÚNICO.-Se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la Sección nº 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, por la que se condena a Alexis como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo menor entidad, previsto y penado en los arts. 368. 1, inciso primero, e inciso 2 a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cuarenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, así como condena de las costas procesales.
Se acuerda, asimismo, el comiso del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenida, dándoles el destino legal.
TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte recurrente, así como la prueba practicada, procede -lo anticipamos ya- desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.
El recurrente, en un amplio y deslavazado recurso, de gran extensión (casi cien páginas), con exceso de negrillas, distintos tamaños de letras, subrayados, cursivas, transcripciones de interrogatorios en el plenario a los testigos, copia de distintas sentencias del Tribunal Supremo (Sala Segunda), la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) y de distintas Secciones penales de distintas Audiencias Provinciales, de forma reiterativa y harto confusa, invoca, como motivos del recurso, la vulneración de la mayoría de los derechos fundamentales y principios procesales vigentes en el proceso penal por parte del Tribunal sentenciador, cuales son:
o Nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la Constitución española por ausencia de motivación en relación con el art. 120.3 de la Constitución , del art. 238.3 de la LOPJ y del art. 141 LECr y de los principios de proporcionalidad, congruencia, indefensión.
o Error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente infracción del art. 741 LECr en base a la prueba practicada en el acto del juicio. Derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo.
o Infracción en la aplicación del art. 368 CP .
o No aplicación del art. 21.2 en relación al art. 66.1 y 2 CP .Y, por último,
o Infracción de los arts. 239 y ss LECr con la consecuente revocación de las costas impuestas a mi representado por ausencia de mala fe y temeridad.
Previo a resolver los motivos del recurso, haremos unas consideraciones sobre el derecho a la presunción de inocencia, invocado por la recurrente, el principio pro reoy el alcance del recurso de apelación ante este Tribunal. Así:
a) El derecho a la presunción de inocencia. Alcance según doctrina constitucional y jurisprudencia del TS2ª.
La alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, no lo es en su faceta de la inexistencia de prueba de cargo o de que esta haya sido irregularmente traída al procedimiento, sino en su faceta de insuficiencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que ampara a los recurrentes, vinculado a la errónea valoración de la prueba practicada por parte del tribunal de instancia.
Cabe precisar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Y es que, en torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del TC (doctrina constitucional reiterada y ya pacífica, desde la S 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la TS2ª S de 11 de diciembre de 2013, que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.
Esta misma S prosigue su desarrollo precisando que ' como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia; es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Este mismo Tribunal ha afirmado (vid.,entre otras, TSJM S 35/2017, de 27 de junio) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).
Ya, por último, recordaremos cuanto indica también la TS2ª S de 6 de marzo de 2019 -que, aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia- al afirmar que ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , [...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no se aprecia en absoluto la vulneración constitucional denunciada como examinaremos infrapor cuanto existió prueba de cargo, obtenida con todas las garantías constitucionales y legales, valorada bajo los principios constitucionales por el Tribunal sentenciador, considerada suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado y, por último, valorada racionalmente.
b) Significado del principioin dubio pro reo.
Respecto del principio in dubio pro reo, existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. Así, y ad exemplum:
- La TS2ª S 45/97, de 16 de enero, según la cual ' el principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado'.
- Las TS2ª SS 70/98 de 26 de enero y 699/2000 de 12 de abril, que precisan que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla ' in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo',condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir ' en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'.
- Aunque durante algún tiempo el TS2ª ha mantenido que el principio ' in dubio pro reo' no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. Vid., por todas, SS 999/2007, de 12 de julio; 677/2006, de 22 de junio; 836/2004, de 5 de julio; 479/2003; 1125/2001, de 12 de julio.
- La TS2ª S 666/2010 de 14 de julio -con cita de SS de la misma Sala 709/1997, de 21 de mayo; 1667/2002, de 16 de octubre; y 1060/2003, de 25 de junio) explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. Y, ya por último,
- La TS2ª S de 20 de febrero de 2020, que afirma que ' el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'.
De tal abundante cita jurisprudencial llegamos a la conclusión de que el principio pro reosí puede ser invocado para fundamentar la casación (en nuestro caso, la apelación) cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha absuelto por, precisamente, tener una duda razonable de que los hechos hubieran acaecido en los términos declarados por la denunciante. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es revisable en casación ni apelación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda.
Como precisa, en definitiva, la TS2ª S de 27 de septiembre de 2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo, por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso conforme a lo ya expuesto y valorado ut supra.
c) Alcance del recurso de apelación ante este Tribunal.
Por último y antes de entrar a examinar los motivos del recurso de apelación, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.
Tiene señalado este Tribunal (por todas, vid.S 17 de enero de 2018), el criterio siguiente: ' Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
Y es éste, precisamente lo que reiteradamente ha señalado el TS2ª al ejercer las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la TS2ª S de 12 de mayo de 2017 ( que precisa que '(...) la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'
Sigue afirmando la referida sentencia que ' las alegaciones (...) sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).'
De igual forma, es doctrina constitucional de la que, entre otras muchas, son exponentes las TC SS -ya clásicas- 102/1994, 17/1997 y 196/1998, que la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Jurisprudencia y doctrina constitucional seguida por este Tribunal. Vid., por todas, TSM SS de 26 de junio , 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.
Así, y ad exemplum, en la TSJ Madrid S 17 de enero de 2018 hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación que ' para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
O la también TSJ Madrid S de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019, hemos recordado que ' es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
Si partimos de esta doctrina constitucional y jurisprudencia analizada llegamos a la conclusión de la no prosperabilidad de los motivos planteados por la defensa en su recurso de apelación.
Los motivos del recurso son:
o Nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la Constitución española por ausencia de motivación en relación con el art. 120.3 de la Constitución , del art. 238.3 de la LOPJ y del art. 141 LECr y de los principios de proporcionalidad, congruencia, indefensión.Y
o Error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente infracción del art. 741 LECr en base a la prueba practicada en el acto del juicio. Derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo.
Analizaremos ambos motivos conjuntamente por estar íntimamente relacionados. Desarrolla el primer motivo el recurrente alegándose que ' no se han tenido en cuenta las claras y evidentes incongruencias e incoherencias que se han desarrollado en la vista', que 'se omite toda argumentación jurídica, entendiendo esta parte que es una resolución vacía del contenido que le es propio, el juicio de relevancia', que omite todo razonamiento que 'impide verificar el juicio de racionalidad de la valoración de la prueba', que se trata de 'un decisionismo judicial arbitrario'que quebranta el mandato constitucional del art.120.3 por lo que 'procede declarar la nulidad de la resolución así dictada', sin que encuentre el recurrente'ninguna prueba de cargo contundente que pueda legitimar una sentencia de condena', invocándose en el ya segundo motivo del recurso error en la apreciación de la prueba por vulneración del art. 741 LECr, lo que supone infracción del art. 24 de la Constitución, del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo, alegándose que los agentes policiales no vieron la transacción y su defendido ha negado la venta de cocaína, ' encontrándose muchas incongruencias en la presente causa', no existiendo pruebas de cargo y, por tanto no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Basta examinar la sentencia de la instancia para concluir la falta de razón del recurrente. En efecto, se trata de un caso típico de 'pase' de sustancia estupefaciente en la vía pública, observado por hasta tres agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Madrid que, en las labores propias de su cargo y vestidos de 'paisano' -para favorecer sus labores de vigilancia y control y no levantar sospechas-, en un lugar conocido como de tráfico al por menor de sustancias estupefacientes, observan, desde la acera de enfrente (sin poder concretarse si era a cinco o diez metros, por las declaraciones contradictorias de los agentes -contradicciones valoradas también por el Tribunal de la instancia-), como el acusado entrega a Florian una bolsita y recibe un billete de veinte euros, siendo interceptados ambos, comprador y vendedor, interviniéndose al comprador la sustancia que acaba de comprar, siendo cocaína según informe pericial que consta en autos y no impugnado por la defensa, y al vendedor cuatro billetes de veinte euros, uno de diez y otro de cinco.
Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, en el presente caso el examen de la prueba, por parte de esta Sala, nos lleva a rechazar las alegaciones expuestas en sus dos primeros motivos por el recurrente de que se haya dictado por el Tribunal a quosentencia condenatoria sin apoyo en una suficiente prueba de cargo por cuanto
1. La declaración de los tres agentes policiales en el plenario, ratificando su exposición en el atestado y sus declaraciones en sede judicial, fue clara y contundente de como vieron la entrega por parte del ahora recurrente de la sustancia estupefaciente (unos que era una bolsita blanca lo que entregó y otro, directamente, cocaína) y que el comprador, que iba acompañado de otra persona, le entregó un billete de veinte euros.
2. De cómo, de forma inmediata al ver la transacción de lo que les parecía sustancia estupefaciente por dinero, intervinieron sin ser perdidos de vista en ningún momento.
3. De cómo hallaron en poder del comprador la bolsita con sustancia blanca que acababa de comprar y en poder del vendedor, el ahora recurrente, el dinero ya descrito.
4. De cómo el Informe del Instituto de Toxicología determina la clase de sustancia, cocaína, y su pureza, 81,8 %. Informe, por lo demás, no impugnado por la defensa.
5. Y si bien -también se discute en recurso, pero también es resuelto por la sentencia- el peso de la sustancia intervenida y la analizada por Toxicología no es la misma, 0,719 y 0,518 gramos respectivamente, es obvio que la diferencia de peso, siendo menor el que analiza Toxicología, es por el peso del envoltorio de la droga.
6. El acusado negó los hechos, afirmando que no realizó transacción alguna y que habló con Severino, acompañante de Florian, al conocerse del barrio y que a éste no le conocía de nada.
7. El comprador, Florian, declaró que acompañaba a Severino, al ser amigos, y éste era el que conocía al acusado, sin que él lo conocieces, reconociendo que los agentes policiales le intervinieron la papelina que llevaba pero que no la había comprado al acusado
En conclusión, el examen por esta Sala de la prueba practicada, con el visionado del DVD del juicio oral, nos lleva a no compartir las alegaciones vertidas en ambos motivos del recurso y, por el contrario, considerar que las conclusiones valorativas que alcanza la Sala de instancia, son coherentes con el resultado de dicha prueba.
Prueba que es directa en parte, como son las testificales ya reseñadas y analizadas, la documental y la prueba pericial sobre naturaleza, pureza y peso de la sustancia intervenida al comprador, inmediatamente después de la transacción realizada con el ahora recurrente, y que la defensa recurrente no cuestiona, lo que permite al Tribunal a quofundamentar en este conjunto probatorio un pronunciamiento de condena, como el que se plasma en el fallo de la sentencia impugnada. Prueba válida y valorada en la sentencia a través de una detallada motivación que supera con creces las exigencias del canon lógico y racional al que debe someterse la argumentación judicial.
La Sala de instancia ha valorado dicha prueba, así como la declaración del acusado, con arreglo a lo que dispone el art. 741 LECr. y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24.2 de la Constitución española para, basándose en la existencia de prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, a juicio del Tribunal a quo,dictar dicha sentencia condenatoria.
La simple lectura de la sentencia permite comprobar que la Sala de instancia ha expuesto de forma razonada y razonable, la valoración de cada prueba, por lo que existe una motivación correcta y suficiente, traduciéndose en la expresión de la convicción que alcanza sobre la culpabilidad del recurrente, no habiendo manifestado tener dudas al respecto.
Y es que debe recordarse, como hemos advertido en anteriores ocasiones, que la entidad de la prueba de cargo no puede medirse por la cantidad de los medios que encuentran su realización en juicio, sino que ha de medirse desde un punto de vista preferentemente cualitativo, basándonos en la contundencia acreditativa de cuanto se ha presentado al tribunal por quien ejerza la acusación.
En definitiva, en el presente caso y examinada la sentencia de la instancia y la prueba practicada, concluimos que no sólo existe prueba de cargo suficiente y válida, sino que entendemos que ha sido correctamente analizada y valorada por el Tribunal sentenciador, colmando de este modo las exigencias constitucionales que derivan de la necesidad de desvirtuar por parte de las acusaciones a través de la prueba el blindaje apriorístico en que consiste la presunción de inocencia.
En consecuencia y de conformidad a la doctrina constitucional y jurisprudencia citada ut supra, no se aprecia ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, ni falta de motivación en la sentencia recurrida, ni, en, en suma, vulneración del principio pro reo, debiéndose desestimar ambos motivos del recurso de apelación.
o El tercer motivo del recurso se refiere a ' la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal '.
Desestimado el recurso por error en la valoración de la prueba en los términos ut supraexpuestos, la misma suerte debe correr este motivo. En efecto, partiendo de la narración fáctica de la sentencia recurrida, inatacable por la vía de infracción de ley cual es este motivo, se transcribe en la misma una clara transacción de sustancia estupefaciente por dinero, incluida en los verbos nucleares del tipo penal descrito en el art. 368 CP: ' el que promoviere, favoreciere o facilitare el consumo ilegal de drogas tóxicas...'.
Insiste el recurrente en el desarrollo del motivo en que nadie puede ser condenado si no existe en su prueba legítima, ' esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso penal (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al núcleo central de la acción investigada, que se haya practicado con todas las garantías de verosimilitud y legalidad... y que si se tratare de prueba indiciaria se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria'. Alegación que queda desvirtuada por lo ya afirmado en esta resolución: se practicó, en el plenario, prueba de cargo directa (las declaraciones de los agentes policiales que vieron la transacción, con cumplimiento estricto de los principios constitucionales que rigen en el proceso penal) y sin que se entienda la alegación a la prueba indiciaria que hace el recurrente.
Sigue alegando el recurrente que ' surgen más que serias dudas sobre la realidad de los hechos', insistiendo en que el Tribunal se basa únicamente en la declaración de los agentes policiales, que no existió prueba de cargo y haciéndose preguntas retóricas (del tipo '¿por qué arbitrariamente no se da más valora a las declaraciones del Sr. Florian?') y concluyendo con que 'surgen más que serias dudas sobre la realidad de los hechos'. Dudas que solo puede tener el ahora recurrente, no este Tribunal a la vista de la prueba practicada -se reitera, prueba directa de los hechos-, siendo las conclusiones del Tribunal de la instancia -incardinación de los hechos declarados probados en el tipo básico de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud- de conformidad a la narración fáctica -debe reiterarse de nuevo- inatacables en un motivo del recurso por infracción de ley. Pretende, en suma, el recurrente sustituir la valoración de la prueba que realiza el Tribunal sentenciador por sus apreciaciones, lo que es inadmisible por lo ya expuesto.
o En el cuarto motivo se invoca la ' no aplicación del art. 21.2 en relación al art. 66.1 y 2 CP '.
Entiende el recurrente, en las alegaciones desarrollando el motivo, que debió de aplicarse la atenuante del art. 21.2 en relación al 66.1 y 2 del CP., vulnerándose el principio favor reiy que falta, en síntesis, respuesta a la pretensión atenuatoria instada en el plenario, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que añade en el desarrollo de este motivo, sin explicación alguna, además, a modo de totum revolutum, la alegación de que el Tribunal Supremo ha absuelto en casos de transmisión de extrema nimiedad cuantitativa y que 'carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a su protección penal'.
Igual suerte de desestimación debe correr el presente motivo como los precedentes, siendo resuelta la pretensión -y denegada- por el Tribunal de la instancia (vid.FD5º) y, precisamente, por falta de justificación por cuanto la documental que se dice aportada no acredita, en modo alguno, la pretensión del condenado ahora recurrente, siendo una fotocopia de una resolución judicial que suspende una condena según se dice ' por drogadicción', lo que en modo alguno es cierto, antes al contrario, nada más lejos de la realidad `por cuanto, si bien es cierto que suspende el cumplimiento de la condena impuesta, lo hace, no por la drogadicción invocada, sino por la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 80.1 CP. El resto de la documental en que se base la defensa en su alegación de estimación de la pretendida atenuante es en fotocopias del CAD de Arganzuela en que desde 2014 hasta la fecha de los hechos pide cita para tratamiento y los sucesivos cierres de expediente por no acudir el interesado a las citas y, por último, un informe psicológico de 14 de marzo de 2018 del cual no puede inferirse, de forma racional alguna, que tenga relación alguna con una presunta drogadicción.
Sabe el recurrente que la jurisprudencia -de forma constante, reiterada y pacífica- viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, vid.TS2ª S 10 oct 2001), extremos que, como se ha hecho constar, en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa.
Y también debemos recordar que la jurisprudencia ha establecido una serie de pautas para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad en tratamiento de la drogadicción:
d) Eximente por intoxicación plena debido al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no se haya buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubieses previsto o debido prever su comisión, ose halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a esas sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Se atenderá a los supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto que elimina totalmente sus facultades de inhibición ( art. 20.2ºCP).
e) Eximente incompleta: cuando su capacidad de culpabilidad no está anulada, puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con graves dificultades, su capacidad de comprensión de acomodar su comportamiento a ese conocimiento de la realidad esta sensiblemente disminuida o alterada. Se trata de los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Pero también se contemplan los supuestos de prolongada adicción a la heroína, por la gravedad de los efectos que provoca, o cuando está asociada a otras causas deficitarias del psiquismo, como leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o acompañada de ciertas enfermedades concurrentes (sida, hepatitis), o en situaciones próximas al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia actos destinados a la consecución de dinero para adquirir la sustancia se hace más intensa ( art.21.1º CP).
f) Atenuante, cuando se actúa a causa de una grave adicción a esas sustancias. Ha de existir una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas, circunstancia desencadenante del delito, de tal manera que se persiga de manera inmediata la obtención de dinero para la adquisición de la sustancia, ya mediante la comisión de actos que atentan contra el patrimonio ajeno o se trafique con drogas ( art. 21.2º CP). La atenuante muy cualificada, en supuestos de especial intensidad, pueden encajar en la eximente incompleta, que tiene idénticos efectos penológicos. Y
g) Atenuante analógica en los casos de abuso de la sustancia, sin adicción grave, que hubiere incidido en la motivación de la conducta ( art.20.6º CP).
Pero es que, en el caso, ni de la prueba practicada en el plenario ni de la documental aportada podemos apreciar, conforme a la jurisprudencia citada, que el acusado estuviera bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes cuando se cometió la acción ahora juzgada, ni que tuviera afectadas sus facultades volitivas o cognitivas derivadas de la ingesta de sustancias estupefacientes, sí -y así lo aprecia el Tribunal de forma harto generosa para el recurrente-, que fuera consumidor pero, en modo alguno afectación y en qué medida -como se recoge en la sentencia recurrida- las facultades intelectivas y volitivas. Debe, pues, decaer el motivo.
Y en cuanto a la jurisprudencia que absuelve en casos de dosis mínimas, entiende este Tribunal que no es de aplicación al caso cuando la sustancia vendida alcanza casi el medio gramo de cocaína pura. Así, según el Instituto Nacional de Toxicología, en informe de 22 de diciembre de 2003, la dosis mínima de cocaína que afecta a las funciones psíquicas o físicas es 50 mg (0,05 grs.), muy lejos de los casi 500 (en concreto, 423 mg -0,423 grs.- de cocaína pura) intervenidos al condenado en la instancia. Informe que se adoptó en Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2004 (ratificado por otro posterior de 3 de febrero de 2005) y recogido, a partir de tal fecha por numerosas sentencias del propio TS2ª, siendo la primera de pocos días más tarde, de 19 de enero de 2004, y ya siendo jurisprudencia reiterada y pacífica (vid., entre otras y ad exemplum, SS 237/2012, de 29 marzo, y 308/2013, de 26 de marzo).
Por último y a mayor abundamiento, nos encontramos -así está reflejado en la narración fáctica, no atacable por la vía del recurso elegida por el recurrente- ante un supuesto de venta de sustancia estupefaciente, cualquiera que sea su cuantía y como tan incoardinable -ya se dijo- en el tipo penal aplicado.
o En el quinto y último motivo se alega 'i nfracción de los arts. 239 y ss LECr con la consecuente revocación de las costas impuestas a mi representado por ausencia de mala fe y temeridad'.
Parece desconocer el recurrente los criterios legales de imposición de costas en el proceso penal. En efecto, la LECr regula las costas del proceso penal en los artículos 239 y 240.
En particular, el contenido literal de dichos artículos es el siguiente:
Art. 239. En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.Y
Art. 240. Esta resolución podrá consistir:
1º.- En declarar las costas de oficio.
2º.- En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán estos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.'
Consiguientemente, y en función de dichos preceptos, los autos o sentencias que pongan fin a una causa el Tribunal ha de resolver sobre el pago de las costas procesales, pudiendo adoptar uno de estos tres pronunciamientos:
a) Declarar las costas de oficio.
b) Condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fueren varios.
c) Condenar a su pago al querellante particular o acción civil.
Y a tales efectos se establecen los siguientes criterios:
o En el supuesto de sentencia condenatoria, el pronunciamiento en cuanto a la condena en costas a quien resulte condenado es de obligada observancia, debiendo repartirse proporcionalmente entre los condenados, si fueren varios.
o Nunca deben imponerse las costas a aquellos procesados o acusados que resultaren absueltos.
o Para imponer las costas, en su caso, al querellante particular o actor civil, debe resultar de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Y es que en un caso como el ahora visto por esta Sala en apelación, en que se condena al acusado, debe imponerse siempre las costas. Cuestión distinta sería que hubiera Acusación particular, en cuyo caso para imponerlas al acusado que resultare condenado sí entraría en juego los criterios de la temeridad o mala fe, que, se reitera, no son del caso al no existir en este procedimiento Acusación particular alguna.
En conclusión, desestimados todos los motivos del recurso, la sentencia recurrida debe mantenerse en esta alzada y, en consecuencia, confirmarla en todos sus términos.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina en nombre y representación de Alexis, frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, dictada por la Sección nº 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1022/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECr., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECr., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte .
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
