Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 238/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 32/2018 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 238/2021
Núm. Cendoj: 18087370012021100083
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1764
Núm. Roj: SAP GR 1764:2021
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
En la ciudad de Granada, a 17 de junio de dos mil veintiuno.-
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 178/2015 por delitos de prevaricación, estafa y falsedad, habiendo sido parte, de un lado y como acusadores, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida en nombre de las entidades mercantiles 'Torrelucena, S.L.' y 'Díaz y Naval, S.L.', representadas por la Procuradora Sra. Cuadros Gómez y asistidas del Abogado Sr. López Guarnido, y de otro los acusados: Pascual, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1953, hijo de Rafael y de Carmen, natural y vecino de Granada, con domicilio en PLAZA000, nº NUM002, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y defendido por el Abogado Sr. Reyes Gómez- Solana; Sergio, con DNI NUM003, nacido el día NUM004 de 1958, hijo de Victoriano y de Esmeralda, natural de Granada y vecino de Atarfe (Granada), sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa con domicilio en la CALLE000 nº NUM005; y Luis Alberto, con DNI NUM006, nacido el día NUM007 de 1965, hijo de Juan Antonio y de Lina, natural de Jaén y vecino de Las Gabias (Granada), con domicilio en la CALLE001 nº NUM008, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, ambos representados por el Procurador Sr. Montenegro Rubio y defendidos por el Abogado Sr. Jiménez-Casquet Flores; y como Responsables Civiles Subsidiarias las entidades mercantiles 'Atarfe Obras y Construcciones, S.L:' y 'Promociones Atarvi, S.L.', representadas y defendidas por iguales profesionales, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita Millán quien, tras su deliberación, expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
Solicitó el Ministerio Fiscal la imposición de costas procesales al acusado y en concepto de responsabilidad civil 'se declare la nulidad de la Resolución 840/2008 de 9 de octubre por la que se concedió la licencia municipal de obras para la edificación de nave industrial en la parcela NUM009 del S.I-9.1 de Atarfe y de tofos los actos derivados de la misma'.-
La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como legalmente constitutivos de:
* Un delito de estafa agravada por la cuantía de los artículos 248 y 250.5º del CP actual ( art. 250.6º del CP vigente en el momento de los hechos), delito del que habrían de responder en concepto de autores los acusados Sergio y Luis Alberto, solicitando le fuera impuesta a cada acusado la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 30 euros, accesorias legales y pago de las costas con inclusión de las causadas por la Acusación Particular.
* Un delito continuado de falsedad documental cometido por funcionario público, previsto y penado en los artículos 390.1.4º y 74, ambos del CP, delito del que habría de responder el acusado Pascual, solicitando le fuera impuesta la pena de 4 años y 6 meses de prisión, 15 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, inhabilitación especial para empleo o cargo público por período de 4 años, pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, así como que los acusados Sres. Sergio y Luis Alberto, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades mercantiles 'Atarfe Obras y Construcciones, S.L.' y 'Promociones Atarvi, S.L.', indemnizaran a las entidades 'Torrelucena, S.L.' y 'Díaz y Naval, S.L.' en la cantidad de 216.000 euros más los intereses legales, declarándose la nulidad del contrato de compraventa de fecha 26 de febrero de 2007.
Hechos
Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son
Fundamentos
Puso de manifiesto la Defensa letrada del Sr. Pascual, cabe inferir que por estimar se vulneraba de tal forma su derecho fundamental a la defensa, la indefinición que contendrían los escritos de acusación, de una parte y en cuanto al del Ministerio Fiscal, al no quedar identificadas en el mismo las resoluciones que presuntamente resultarían prevaricadoras y atribuibles al referido acusado y, de otra y por lo que hace al escrito de conclusiones de la Acusación Particular, al no expresar la misma en su calificación provisional qué documento o documentos habrían sido los supuestamente falsificados por el indicado acusado, cuestiones que, aun alegadas bajo el paraguas formal del art. 786.2LECr, en realidad, no pueden obtener encaje en dicho trámite por cuanto que dicha indefinición, de existir, no podría haber sido objeto de control más que por el instructor de la Causa en el trámite de deber decidir la procedencia o no de decretar la apertura del juicio oral o, en su caso, ser decretado el sobreseimiento total o parcial al amparo de lo establecido en el art. 783.1LECr, en relación con el art. 637.2 de dicha Ley procesal, pero nada cabía hacer por parte de este tribunal en aquel trámite al resultar obvio que ni pueden ser requeridas las partes acusadoras a fin de que completen o subsanen sus escritos de conclusiones provisionales en los términos que por la Defensa se consideren indefinidos o no suficientemente perfilados, ni existe el menor resquicio legal para que a tenor de tales déficits descriptivos pueda ser dictada cualquier tipo de resolución en dicho momento.-
Planteó dicha Defensa letrada, en segundo lugar, la imposibilidad de que por parte de la Acusación Particular fuera formulada acusación por el delito de prevaricación urbanística ex. art. 320.1 CP, ello por carecer de legitimación para el ejercicio de la acción penal en aquella condición, pretensión frente a la que la Sala ha de poner de manifiesto que, más allá de que la misma quedó sin sustento alguno por mor de la calificación definitiva formulada por la parte cuestionada al retirar su acusación por el delito de prevaricación, es que la doctrina jurisprudencial que admite el ejercicio de la acusación particular por dicho delito en determinadas condiciones y, este sin duda era el caso, resulta ser tan sumamente reiterada, que convierte en ociosa cualquier cita ejemplificativa.-
Interesó dicha defensa en el trámite del que nos ocupamos que fuera declarada la prescripción del delito de estafa que venía siendo objeto de acusación frente a tales acusados, tal y como ya había puesto de manifiesto en su escrito de conclusiones provisionales, considerando que dicho ilícito, castigado en su tipo básico tanto antes como después de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con la pena de 6 meses a 3 años de prisión, se hallaría a todas luces prescrito habida cuenta de la fecha a la que cabe contraer los hechos supuestamente delictivos, 26 de febrero de 2007 como fecha en la que se firmó el controvertido contrato, y aquella fecha en la que se presentó la querella por parte de las representaciones procesales de las entidades mercantiles compradoras, esto es, el día 11 de junio de 2013. Acudió la Defensa en apoyo de su pretensión al contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 26 de octubre de 2010 en relación con el criterio a adoptar para el cómputo de la prescripción de un delito que contenga en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, para concluir que habría de atenderse en el caso que nos ocupa al tipo básico del delito de estafa a los efectos de considerar prescrito el referido delito objeto de acusación.-
Resulta palmaria la improcedencia de tal pretensión por cuanto que absolutamente nada tiene que ver lo afirmado por el TS en el citado Acuerdo con la incuestionable realidad de que, caso de que pudiera afirmarse la existencia de un delito de estafa que hubiera de resultar imputable a los indicados acusados el mismo, tanto en su redacción anterior como posterior a las sucesivas reformas operadas por la LO 15/2003, de 25.11 y la ya referida LO 1/2015, habría de considerarse específicamente agravado por la cuantía defraudada, éste sería sin la menor disputa el tipo penal que hubiera de ser objeto de condena, lo que determinaría un plazo prescriptivo de diez años que en caso alguno habría transcurrido desde la consumación del presunto delito de estafa hasta el momento en el que el procedimiento fue dirigido frente a los más tarde acusados (29/8/2013).-
Formula el Ministerio Fiscal acusación exclusivamente frente al Sr. Pascual, en su condición de arquitecto municipal del Ayuntamiento de Atarfe en las fechas a que se refieren los hechos, reputando al mismo autor de un delito continuado de prevaricación urbanística del art. 320.1 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, o alternativamente, de un delito de prevaricación administrativa del art. 404 conforme a su redacción anterior a la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, de 30.3.-
La prevaricación urbanística no es sino una prevaricación especial por razón de la materia, esto es, sobre la normativa urbanística, bien que con ciertos matices diferenciales y, de forma destacada, con una acción típica que aparece más concreta. Señalaba la sentencia de esta Audiencia Provincial de 15/1/14 (Secc. 2ª) que la llamada 'prevaricación urbanística' que tipifica el art. 320 CP, se inspira, como no puede ser de otro modo, en la misma
Para la existencia del genérico delito de prevaricación administrativa se requiere la presencia de diversos elementos: de un lado, la cualidad de funcionario público o autoridad en el sujeto activo del hecho, conforme a las definiciones que de tales conceptos nos ofrece el art. 24 CP; de otro que exista una resolución injusta en asunto administrativo, injusticia que supone un plus de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del Derecho Penal; otro tercer requisito, de carácter subjetivo, recogido en la expresión 'a sabiendas' que es la consignada expresamente en el texto del precepto y que pone de manifiesto la exigencia de un dolo directo para la comisión de este delito. La doctrina jurisprudencial, en orden al alcance de dicho elemento subjetivo se ha pronunciado reiteradamente y así ( SSTS 228/2013, de 22.3 y 18/2014, de 23.1) se señala que 'los términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución...se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el art. 404 CP cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otra consideración o razonamiento, esto es, con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo, por ello la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate 'a sabiendas de su injusticia' permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga 'dudas razonables' sobre la injusticia de su resolución, estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del derecho disciplinario y del derecho administrativo sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual. Resultará de igual forma preciso que se ocasione con ello un resultado materialmente injusto y, en fin, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( STS 259/2015, de 30.4).-
Se insiste hasta la saciedad, por otro lado, por parte de la doctrina jurisprudencial en que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trate de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.-
Señala, finalmente, la jurisprudencia ( STS 743/2013, de 11.10) que 'l
Destacaremos, en este punto, la muy ilustrativa STS 605/2013, de 8.7 cuando indica que '
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Por lo que se refiere al elemento subjetivo del tipo reiterada jurisprudencia ( STS 82/2017, de 13.2) viene exigiendo que en el delito de prevaricación el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse aquí utilizados en sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, el conocimiento debe abarcar necesariamente el carácter arbitrario de la resolución.
Profundizando en la expresión 'a sabiendas', la jurisprudencia considera que se comete el delito de prevaricación cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración , esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado ( SSTS 766/2009, de 18.5, 443/2008, de 1.5 y 797/2015, de 24.11).-
De esta manera, en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es también determinante para la diferenciación frente a la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido.-
Por último, hay que tener en cuenta que la expresión 'a sabiendas' no solo elimina del tipo la comisión culposa, sino también la comisión del delito a título de dolo eventual ( STS 507/2020, de 14.10) es decir, se exige dolo directo. De esta manera, como afirma la misma sentencia '
Se afirma, en primer lugar, que el Sr. Pascual emitió con fecha 3 de marzo de 2005 un informe favorable que condicionaba la recepción por el Ayuntamiento de las obras de urbanización del Plan Parcial SI-9-1 a la existencia de un informe favorable de Aguasvira, empresa suministradora de abastecimiento y saneamiento de aguas, no obstante lo cual el arquitecto municipal no habría impedido la emisión del Acta de recepción provisional de las obras de urbanización del día 28 de enero de 2009 y ello pese a que, tanto en el mes de diciembre de 2008 como el día inmediato anterior a la recepción provisional, la entidad suministradora habría emitido sendos informes en los que supeditaba la recepción de la urbanización a la conexión de la red de saneamiento ejecutada a los sistemas generales de saneamiento de Atarfe.-
Bastará frente a ello indicar, de una parte, que el responsable de planificación de Aguasvira declaró en la vista oral que el proyecto de la Junta de Andalucía para la creación de las EDAR, como además es de notorio conocimiento, se encuentra aún sin ejecutar a día de hoy, en tanto que el Sr. Carlos Ramón, Director de planificación de la indicada empresa concesionaria y, pese a lo informado por la misma en el sentido de que pese a que las redes generales de abastecimiento de la urbanización se encontraban correctamente ejecutadas y aptas para su recepción sin que no obstante fuera posible su recepción hasta la conexión de las redes del sector con los sistemas generales de planeamiento del municipio (.f. 1.307), lo que como se dijo excedía con mucho la competencia municipal, declaró de manera concluyente en el plenario que Aguasvira no podía poner obstáculos al otorgamiento de contratos de suministro en el caso de que el Ayuntamiento autorizara como solución el saneamiento a través de la construcción de un pozo estanco y su consiguiente limpieza periódica, lo que como ya quedó indicado en el 'factum' de la presente resolución, se produjo con anterioridad a que fuera emitido el certificado de fin de obra por parte del Sr. Jesús Carlos como redactor del Plan Parcial del SI-9-1, como solución provisional que se adoptó en fase de ejecución y hasta la construcción de la estación de bombeo que tuvo lugar años más tarde.-
En segundo lugar, es atribuido al acusado el que como arquitecto técnico municipal con fecha 16 de julio de 2008 habría emitido un informe sobre las condiciones urbanísticas de las parcelas NUM010 a NUM009 del SI-9-1 de Atarfe en el que afirmaba, en contravención con lo establecido en los arts. 45, 55 y 56 de la LOUA, que los terrenos afectados estaban clasificados como suelo urbano consolidado, informe que sirvió para que por el Sr. Secretario del Ayuntamiento se emitiera un certificado (f. 82) en respuesta al escrito presentado por las entidades mercantiles 'Torrelucena, S.L:' y 'Díaz y Naval, S.L.', en el que se afirmaba que esas eran las condiciones urbanísticas del suelo correspondiente a tales parcelas, ello pese a que en tal fecha no se había llevado a cabo la conexión de la red de saneamiento del sector a los sistemas generales del municipio.-
Y tampoco existe irregularidad alguna, al menos con la suficiente entidad como para hacer derivar de dicho informe, por cierto no obrante en el procedimiento, una actuación que más allá del acierto en la calificación, pudiera estimarse teñida de una intencionalidad que, con patente y consciente vulneración de la normativa urbanística, contenga tal plus de contradicción con ésta como para considerarlo penalmente injusto y arbitrario. Y ello por cuanto que, en realidad, desde el momento que ha de ser aceptada la regularidad del sistema provisional que fuera adoptado por el Ayuntamiento en orden a la concentración de excedentes en depósito estanco y la extracción y transporte por empresa autorizada para su vertido en una estación depuradora, solución prevista legalmente tal y como en todo momento fue afirmado por el acusado Sr. Pascual y aceptado por la propia empresa concesionaria como solución prevista en la legislación vigente, la conclusión no puede ser sino la de que las redes se hallaban conectadas, bien que con aquel carácter provisional, a un sistema general de saneamiento que podría depurar los efluentes y, en consecuencia, que el suelo correspondiente al SI-9-1, clasificado en el planeamiento general como suelo urbanizable ordenado, devino, cuando menos con criterio jurídicamente defendible, en suelo urbano consolidado, tal y como fuera puesto de manifiesto por el aquí acusado en el informe sometido a cuestión por el Ministerio Fiscal.-
En tercer lugar, el acusado, afirma el Ministerio Fiscal, habría emitido un informe favorable (f. 1253) que permitió fuera concedida, mediante Resolución 840/2008, de 9 de octubre, la licencia municipal de obras a favor de las mercantiles compradoras para la edificación de nave industrial en la parcela NUM009, licencia municipal que ante la imposibilidad de obtener el alta en el suministro de agua potable, resultaría contraria a lo dispuesto en los arts. 55 y 175 LOUA.-
Parece de todo punto de vista evidente, a la luz de lo actuado en el procedimiento, que no existe la menor prueba de que dicho informe hubiera sido emitido por el Sr. Pascual y, antes al contrario, lo que sí resultó acreditado es que la letra del mismo no es la de aquel, tal y como pusiera de manifiesto el Sr. Estanislao y fuera incluso aceptado por la propia Acusación Particular a la luz de la modificación de sus conclusiones tanto en el plano fáctico como en el estrictamente jurídico.-
Por fin, el Sr. Pascual habría realizado un informe sobre el que el entonces Alcalde del Ayuntamiento, en respuesta a un escrito presentado con fecha 10 de febrero de 2009 por las entidades compradoras, afirmaba que una vez recepcionada provisionalmente la urbanización, cualquier actuación edificatoria en las parcelas afectadas podría obtener licencia municipal, licencia de primera ocupación y realizar los contratos de suministros procedentes, siendo emitido un nuevo certificado por el Secretario del Ayuntamiento con fecha 30 de marzo de 2009 en el que, sobre la base de un informe que se afirma realizado por el Sr. Pascual, éste aseguraba que las obras de urbanización del SI-9-1 se encontraban totalmente terminadas y recepcionadas por el Ayuntamiento con todos sus servicios y como solares ya urbanos.-
Es sobre las actuaciones a que se acaba de aludir sobre las que pretende ser construido el delito continuado de prevaricación atribuible al Sr. Pascual y, ya se puede adelantar que dichas acciones, ni individualmente consideradas, básicamente por las razones ya expuestas, ni apreciadas de forma conjunta, por más que en algún caso pudieran ser jurídicamente discutibles desde el punto de vista de la legalidad administrativa, revisten el imprescindible plus de antijuridicidad que permita calificar las mismas como constitutivas del referido ilícito penal.-
En efecto, el hecho de que el Sr. Pascual condicionara la recepción definitiva de las obras de urbanización del Plan Parcial SI-9-1 a la existencia de un informe favorable de la entidad concesionaria Aguasvira, tal y como ya afirmaba en el informe de 3 de marzo de 2005, ni es contradictorio con lo informado con posterioridad, ni se opone a la realidad que por el mismo fue afirmada en cualquiera de los informes que se estiman por el Ministerio Fiscal prevaricadores y, según veremos, falsos por parte de la Acusación Particular. Y es que el arquitecto municipal acusado, en realidad, siempre ha afirmado que no existía conexión del saneamiento de la urbanización con el colector general conforme a lo previsto en el Plan General de saneamiento de la Junta de Andalucía, falta de conexión que se mantiene al día de la fecha pero que, en realidad, ni resultaba en modo alguno incompatible con la concesión de licencia de obras, ni de primera ocupación, ni con la posibilidad de contratar los servicios correspondientes ni, en fin y por ello mismo, con la calificación como urbano consolidado del suelo en el que se ubicaban las parcelas cuya adquisición por las entidades 'Torrelucena, S.L' y 'Díaz y Naval, S.L.' resulta tan controvertida.-
El mero hecho de que los diversos informes elaborados por el Sr. Pascual pudieran resultar contradichos por la actitud que en determinado momento llegara a adoptar la empresa concesionaria de agua, actitud en algún caso ciertamente contradictoria a la luz de lo que con posterioridad ha sido puesto de manifiesto por la misma, se muestra absolutamente insuficiente como para afirmar existente aquel delito de prevaricación cuyo reproche penal es pretendido por el Ministerio Fiscal, delito del que por consiguiente el referido acusado debe ser absuelto.-
Recordemos que la jurisprudencia viene considerando que el delito de falsedad documental exige '
Necesario es de igual forma recordar que conforme a esa misma doctrina jurisprudencial (por todas, STS 520/2016, de 16 de junio) '
Partiendo pues de tales premisas y pese a la evidente afectación de bienes jurídicos absolutamente diferenciados en los delitos de falsedad y prevaricación, lo cierto es que ha de servir aquí gran parte de lo que ya fuera puesto de manifiesto en relación con el delito objeto de pretendido reproche penal al Sr. Pascual por parte de la Acusación Pública. Y es que, en realidad, si aceptamos como se acepta que la calificación que el arquitecto municipal realiza del suelo en el que se hallaban las parcelas NUM010 a NUM009 del SI-9-1, como máximo, pudiera ser jurídicamente discutible, lo que en modo alguno resultaría posible es considerar que el contenido del informe que sirvió de base a la certificación del Secretario del Ayuntamiento de 16 de julio de 2018 puede ser considerado falso; podrá, se insiste, ser discutible desde el punto de vista de la legalidad administrativa aplicable, pero en modo alguno falso. Si el debate en torno a si la clasificación del suelo era o no la correcta ha de girar, como así es, alrededor de la adecuación o no a la legalidad del sistema provisional que fuera adoptado por el Ayuntamiento en relación con la concentración de excedentes en depósito estanco y su posterior extracción y transporte por empresa homologada para su vertido en estación depuradora, posibilitando de tal forma la contratación del servicio por parte de Aguasvira, resulta obvio que una vez aceptado por ésta que tal sistema se adecuaba a la legislación vigente, que el mismo se encontraba realizado con anterioridad al certificado final de obra y que el propio director de planificación de aquella afirmó que en tal caso no debía existir problema para la contratación del suministro, no parece que la afirmación que realizara el arquitecto municipal a la hora de clasificar el suelo, partiendo de la facultad que otorgaba al Ayuntamiento la Norma N-36.4 del PGOU-Adaptación Parcial, pueda ser reputada sin más falsa hasta el punto de poder ser integrada como parte de una conducta continuada de un delito de falsedad documental. Cuestión distinta y que nada tiene que ver es que la ejecución de aquella solución provisional, más allá del año de garantía en el que se formalizó el contrato entre la empresa promotora de las obras de urbanización (Punto y Aparte, S.L.) y la entidad mercantil Lisagra, S.L., se prorrogara o no después del mes de enero de 2010 y, en su caso, quién o quiénes eran los responsables del mantenimiento del sistema provisional de concentración y evacuación de los excedentes, correcta ejecución o no que en nada obsta a que el suelo pudiera ser clasificado como lo hizo el Sr. Pascual y que carece de incidencia alguna por lo que respecta al delito de falsedad objeto de incriminación.-
Menos aún cabrá reputar falso el contenido del informe del arquitecto municipal sobre el que, de nuevo en respuesta a un escrito presentado por los compradores de las parcelas, se aseguraba a estos que una vez recepcionada provisionalmente la urbanización, lo cual había ocurrido el día 28 de enero de 2009, cualquier actuación edificatoria sobre las mismas podía obtener licencia municipal de obras, licencia de primera ocupación y realizar los contratos de suministros pues, de hecho, se otorgaron dichas licencias y, si llegó a existir cualquier problema para realizar contratos de suministros, en realidad y como ya hemos visto, ello no puede achacarse a responsabilidad alguna por parte del Ayuntamiento una vez que es posible afirmar la legalidad del sistema provisional que fuera adoptado por aquel.-
Por fin, lo mismo cabría afirmar del informe del Sr. Pascual en relación con la finalización de las obras de urbanización pues, en efecto, se encontraban totalmente terminadas y de ahí el certificado final de obra de diciembre de 2008, habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento en enero de 2009, bien que con carácter provisional y, en consecuencia, tales parcelas podían contar con todos sus servicios como solares urbanos, afirmaciones respecto de las que no cabe predicar falsedad sustancial alguna y, en todo caso, de las que no cabe afirmar aparezcan revestidas del necesario elemento subjetivo a que antes se aludió.-
Analizados de tal forma todos los informes supuestamente falsarios y abstracción hecha ahora tanto del déficit probatorio existente respecto al verdadero contenido literal de algunos de ellos (por no constar en autos ni los originales ni las fotocopias) como de la genuina calificación jurídico urbanística que puedan merecer el suelo objeto de aquellos, este tribunal considera que debe absolverse a este acusado del delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4 (falsedad ideológica) que se le imputa. Y ello, tanto por lo ya expresado cuanto por razones de orden estrictamente jurídico resultantes de aplicar al caso la doctrina jurisprudencial en relación con la naturaleza y los elementos configuradores de esta clase de delitos, muy especialmente los relativos a esta modalidad de falsedad ideológica.-
En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha dejado bien claro que la mutación de la verdad debe afectar siempre a hechos no a valoraciones, especialmente las jurídicas, que, como tales, no son propiamente susceptibles de un juicio de verdad o falsedad y, por ende, son algo totalmente ajeno a la falta de verdad en la narración de los hechos. Porque, como recalca el TS, de las opiniones cabe predicar corrección y acierto o, por el contrario, incorrección o desacierto pero nunca puede atribuírseles la condición de falsas ni de verdaderas dado que esta cualidad solamente cabe predicarla de aquellos enunciados que constituyan asertos o negaciones de hechos, siendo verdaderos cuando lo dicho y lo existente en la realidad coinciden y falsos en caso contrario.-
Y en el presente caso, todos los informes o bien se limitan a emitir opiniones meramente técnicas o técnico jurídicas sobre el terreno analizado indicando, según su parecer, que debe considerarse urbano por reunir los requisitos exigidos al efecto por los preceptos de la legislación urbanística que invoca o, en su caso, no contradicen de forma palmaria la realidad a la luz de la actividad probatoria que fuera desplegada en la vista oral en cuanto a los hechos que sí contienen los mismos: las obras de urbanización se hallaban finalizadas, habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento y, en fin, cuantos datos fácticos contenían tales informes no diferían al menos de manera sustancial de la realidad. Por consiguiente, el contenido de aquello que no constituyen sino opiniones del acusado nos podrán parecer correctas o incorrectas, más o menos discutibles pero, desde luego, no pueden ser calificadas jurídicamente de falsas a los efectos de integrar el tipo penal que se imputa a este acusado quien por todo lo ya indicado debe ser absuelto del referido delito.-
Como de forma reiterada destaca nuestro TS (S. 465/2021, de 28 de mayo, por todas): '
Cuando la estafa se lleva a cabo en el contexto de un negocio jurídico, como sucede en el caso enjuiciado, no siempre resulta sencillo deslindar cuándo ese artificio se sitúa extra muros del derecho penal, dado que el Código Civil establece como causa de anulabilidad el engaño, el dolo (art. 1.269).
A tal fin, la jurisprudencia proclama que no procede la criminalización de todos los incumplimientos contractuales, sino únicamente de aquellos que tiene encaje en el artículo 248 del Código Penal y, en tal dirección se destaca que '
Nada, absolutamente nada de ello, ocurre en los hechos que se analizan. En realidad la Acusación Particular atribuye a los vendedores acusados Sres. Luis Alberto y Sergio la ocultación del problema que existía con el saneamiento y, derivadamente de ello, de la posibilidad de obtener licencias de primera ocupación tras obtener los contratos de suministro que lo permitieran. Conforme a la cláusula décima del contrato de 26 de febrero de 2007, al otorgamiento da la escritura pública, los trabajos de urbanización deberán estar terminados y recepcionados por el Ayuntamiento de Atarfe u organismo competente, conforme a las memorias, planos y calidades establecidas en el proyecto técnico, de manera que los mismos no supongan un impedimento para la obtención de la oportuna licencia de obra. Pues bien, ello, en lo que resulta sustancial, se cumplió y no podía constituir obstáculo suficiente como para que no fuera otorgada la escritura pública que, si no lo fue, debió responder a otro tipo de vicisitudes y no a la problemática, reconocida en todo momento por los vendedores, en relación con el saneamiento de las aguas fecales y pluviales por falta de conexión a las redes generales. Desde el momento en que se emitió el certificado de fin de obra de la urbanización (31/12/2008) y de que las obras fueron recepcionadas provisionalmente por el Ayuntamiento (28/1/2009), con independencia de lo que en fechas posteriores pudiera haber afirmado Aguasvira a los compradores de las parcelas, se podían obtener aquellas licencias y se podían contratar los suministros, ello conforme a lo que ya ha sido razonado a lo largo de la presente resolución.-
Pero es que, más allá de lo anterior, pretender configurar el engaño bastante por parte de los vendedores sobre la base de un comportamiento omisivo en relación con la problemática en torno al saneamiento, cuando la venta es concertada sin que ni siquiera hubieran comenzado las obras de urbanización o, en cualquier caso, lejos de finalizar las mismas, problemas por lo demás que escapaban de cualquier posibilidad de actuación por parte de los aquí acusados quienes, no obstante, consta sobradamente acreditado que realizaron numerosas gestiones tendentes a solventar dicha problemática, tanto a través de la Junta de Propietarios como a través del Ayuntamiento, -conducta desde luego impropia de quien no habría pretendido sino obtener un ilícito beneficio económico mediante el engaño omisivo sobre el que pivota la tesis de la acusación-, problemas de la conexión a las redes generales del saneamiento que, no obstante y conforme a la realidad ya puesta de manifiesto, ni frustraban en sí mismos el fin del contrato, esto es, el uso industrial de las parcelas o, como parece era el caso, su inmediata venta o alquiler, ni en modo alguno permite otorgar carta de naturaleza a aquella conducta engañosa y tendencialmente dirigida a obtener un lucro ilícito por parte de los aquí acusados y sí antes a una mera discordancia en relación con la celebración y desarrollo del negocio jurídico que formalizaron las partes en el mes de febrero de 2007, que ha de obtener su cauce de resolución en la jurisdicción civil, tal y como las partes entendieron originariamente reclamando la resolución contractual de la compraventa de un lado, exigiendo el cumplimiento íntegro del contrato, del otro.-
Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pascual de un delito continuado de prevaricación y de otro delito continuado de falsedad en documento público de los que venía siendo acusado.-
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Alberto y a Sergio, del delito de estafa agravada objeto de acusación frente a los mismos.-
Se declaran de oficio las costas procesales.-
Queden sin efecto cuantas medidas cautelares de naturaleza personal o real hubieran sido adoptadas frente a los acusados al haber resultado absueltos.-
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección dentro de los
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
