Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 238/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 62/2020 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 238/2021
Núm. Cendoj: 29067370092021100260
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5558
Núm. Roj: SAP MA 5558:2021
Encabezamiento
SECCION Nº 9 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906943P20161000917
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 62/2020
Ejecutoria:
Asunto: 900990/2020
Negociado: JA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 152/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Contra: Rosalia
Procurador: IGNACIO SANCHEZ DIAZ
Abogado: RAFAEL RAMON ARREBOLA DEOGRACIA
Ac. Part.: Sagrario
Procurador: MARIA VICTORIA ROSALES SANCHEZ
Abogado: MARIA JOSE LOPEZ DEL RIO
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el Pueblo español y la Constitución le otorgan, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado, en nombre de SM El REY, la siguiente,
SENTENCIA Nº 238/2021
Presidente:
Dº ENRIQUE PERALTA PRIETO
Magistrados:
Dº JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON
Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
En Málaga, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 62/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 152/2017- Diligencias previas 1218/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella (Málaga), seguidos para el enjuiciamiento de un presunto DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS del articulo 177 bis, apartado 1.b) del Código Penal en concurso medial CON UN DELITO DE PROSTITUCION del articulo 187.1 a) del Código Penal, y un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado y penado en el articulo 368.1 del Código Penal, imputados a la acusada Rosalia, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, nacida en Bolivia el día NUM001/1971, hija de Paulino y Marí Luz, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 de Marbella (Málaga), en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa en virtud de auto de fecha 8/7/2016 y en situación de libertad provisional en virtud de auto de fecha 14/10/2016, representada por el Procurador Sr. Sánchez Diaz y defendido por el letrado Sr. Rafael Ramón Arrebola Deogracia.
Como acusación particular intervino Sagrario representada por la Procuradora Sra. Rosales Sánchez y defendida por la Letrada Sra. López Del Rio.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Fue designada ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen María Castellanos González, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de la puesta en conocimiento de la Unidad Actuante por parte de las entonces testigos protegidas, de uso hechos que podrían ser constitutivos de infracción penal respecto de la acusada Rosalia.
Posteriormente, y practicadas cuantas diligencias se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y, seguidos los trámites procesales oportunos, se dictó auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de delito de prostitución del articulo 187.1 a) del CP y delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del articulo 368.1 del CP.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar para la celebración del juicio oral el día 24/5/2021 y para su continuación el día 7/6/2021.
TERCERO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, que no se ha podido respetar por la complejidad del asunto y la concurrencia con otras resoluciones que la magistrada ponente ha tenido que dictar.
Hechos
La acusada, Rosalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de la difícil situación económica de su sobrina Sagrario, nacida el día NUM003/1991, de nacionalidad y residente en Bolivia, le ofreció un trabajo inexistente en España de cuidadora de niños y una vez que la misma, guiada por tal oferta de trabajo, llegó a España el día 26 de abril de 2015 junto a su tía, ésta le retiro el pasaporte en el aeropuerto de Madrid, y fue determinada por su tía- la acusada- a ejercer la prostitución en su vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 de Marbella, en contra de su voluntad y realizando todos los servicios que le proponía la acusada respecto de los cuales no podía decir 'no' porque le regañaba, y bajo la premisa de que si no la ejercía se quedaría en la calle, sin ningún recurso económico, social ni familiar, ademas de tener con ella las deuda del viaje a España, pues el billete de avión fue abonado por su tía, situación que continuo durante 10 meses, hasta que Sagrario pudo marcharse del citado domicilio.
La victima proporcionaba todo el dinero que recibía de los clientes a su tía, la ahora acusada, no recibiendo Sagrario cantidad alguna pues su tía descontaba de lo recibido la sustancia estupefaciente que adquiría-para ser consumida con los clientes por imperativo de su tía- y la comida de tal manera que Sagrario siempre le debía dinero a la acusada.
La acusada al menos desde el mes de abril de 2015 y durante los siguientes 10 meses, obligo a Sagrario a consumir cocaína, a la vez que se dedicaba a suministrarla a los clientes que acudían a su vivienda, encontrándose en su posesión, en el interior de la vivienda, el día 7 de julio de 2016, de dos papelinas con un total de 1,15 gramos de cocaína, con una pureza del 21,4% y valor de mercado de 93,39€ y 0,78 gramos de resina de cannabis con una pureza del 12,1% y precio de mercado de 3,81€, todo ello destinado al suministro ilícito a terceros.
Sagrario ha renunciado a cualquier tipo de indemnización que le pudiere corresponder por los hechos anteriormente descritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas.
Como ya se ha indicado, en la presente causa, se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de delito de prostitución del articulo 187.1 a) del CP y delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del articulo 368.1 del CP, interesando por el primer delito la pena de prisión de 3 años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pena de multa de 18 meses a razón de 10€ diarios, y para el segundo de los delitos la pena de prisión de 4 años y seis meses, con la accesoria de inhabiliatcon especial para el derecho de sufragio pasivo así como multa de 250€ con una responsabilidad personal subsidia de 10 días en caso de incumplimiento, en virtud del articulo 53.2 CP y costas.
El Ministerio Fiscal en el acto de la vista, como cuestión previa, adelanto e intereso que los hechos serian constitutivos de un delito de trata de seres humanos del articulo 177 bis 1 b) del CP en concurso medial con un delito de prostitución del articulo 187.1 a) del Código Penal, manteniendo el delito contra la salud publica. Tras lo cual se procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 788.4 LECr.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de trata de seres humanos previsto y penado en el art. 177 bis.1 b) del Código Penal en concurso medial con un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el articulo 187.1 a) del Código Penal.
Asimismo los hechos son constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 368.1 del Código Penal.
Del delito de trata de seres humanos del articulo 177 bis, apartado 1. b) del Código Penal .
La Audiencia Provincial de Almería, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, recoge diversas sentencias del Tribunal Supremo con relación a este delito y con referencia y fundamento en las sentencias de nuestro Alto Tribunal y nos dice: ' En efecto, las sentencias de la Sala Segunda del Alto Tribunal 214/2017, de 29 de marzo y 396/2019, de 24 de julio , subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la U NODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:
1) Fase de captación.- La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño,mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta.También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
Concurre en el caso de autos esta primera fase de captación, pues la acusada, mediante engaño, consigue el enganche o aceptación de propuesta que le propuso a su sobrina, cual era venir a España para cuidar a niños.
2) Fase de traslado.- Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
En el caso de autos Sagrario fue trasladada desde Bolivia a España, en particular (Marbella), si bien en este caso la victima tenia acceso a redes sociales, lo tenia de manera limitada o incluso 'viciada' y controlada, pues era a los solos efectos de mostrar, aparentar y/o exteriorizar a sus familiares que se encontraba bien viviendo en el domicilio de su tía y junto a ella. (Ex documental aportada en la pieza de situación personal de la acusada y formato CD aportado en el Rollo de Sala). Sagrario tenia que aparentar estar bien pues de lo contrario su tía la echaba a la calle o la policía.
Debe destacarse que la perjudicada en el aeropuerto de Madrid ya fue despojada de su pasaporte por parte de su tía, hecho cierto y acreditado pues en la entrada y registro se halló el citado pasaporte,(folio 89) y si bien existe pantallazo que obra en las actuaciones, en particular correo de Lina (hija de la acuda) al Letrado Sr. Rafael Arrebola donde, al parecer, se dice a Sagrario, en fecha 22/2/2016, ' que ni el pasaporte te has llevado',dicho mensaje, no fue dirigido personal y directamente hacia la sobrina, sino que es un comentario que se realiza públicamente en las redes sociales, y que ni siquiera la perjudicada afirma tener conocimiento de ello, no teniendo una explicación lógica el por qué de esa tenencia del pasaporte, pues lo correcto hubiere sido que la acusada, si desconocía del paradero de su sobrina, hubiere remitido el pasaporte a sus familiares mas cercanos y poner el hecho en conocimiento de los mismos, no teniendo por tanto sentido que lo tuviere la acusada hasta cinco meses después de la salida de su sobrina del domicilio.
3) Fase de explotación.- Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
La acusada obtenía un beneficio económico de su sobrina pues ésta desconocía qué ingresos tenia, ya que el cliente le daba el dinero y ella se lo daba a su tía. No se quedaba con dinero.
Que su tía decía que se repartían el 50% pero no lo vio nunca. Le descontaba hasta el importe de la droga que le obligaba a consumir. Que no pudo mandar dinero a su país. Y siempre salia endeudada con ella, sin que hubiere quedado acreditado el hecho alegado por la acusada consistente en que a su sobrina le quedaba el 70% de lo que percibía, y que por ende sólo le entregaba el 30% a la acusada.
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal , en la redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo, comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción de órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.
Por otro lado, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional para unificación de criterios celebrado el 31 de mayo de 2016, 'El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real'.(La SAP, de Guadalajara, Sección 1, del 13 de octubre de 2020 ).
Delito de prostitución tipificado en el articulo 187.1 a) del Código Penal .
Con anterioridad a la reforma operada por la ley 1/2015 la prostitución coactiva de mayores de edad estaba regulada en el artículo 188.1 . que establecía que 'El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.' 2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
Tras las modificaciones que incluyó la ley de 2015 la conducta, esencialmente idéntica, ha pasado a ser regulada en el artículo 187.1.
Sobre las implicaciones de este tipo delictivo también se ha pronunciado reiterada jurisprudencia indicando que en el mismo se sanciona 'la llamada determinación coactiva de personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución o a mantenerse en el mismo. En el precepto se tipifican distintas modalidades de conductas cuando regula la prostitución de adultos: el empleo de violencia, intimidación o engaño, el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o la vulnerabilidad de la víctima.
Es decir, penaliza dicho precepto el ejercicio de la prostitución no libremente consentido, constriñendo al sujeto pasivo, cercenando su libertad de autodeterminación.'
Se trata, de nuevo, de delitos con un importante impacto de género que no puede ser obviado tal y como hemos dicho recogiendo el tenor de la Resolución del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 al considerar 'la prostitución forzada y la explotación sexual son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos , entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género'.
'Se trata de un delito de resultado cuya conducta típica exige que los actos se enderecen a doblegar la autodeterminación de la víctima en su esfera sexual. Lo que el precepto penal aplicado persigue es proteger a la mujer de la explotación sexual sancionando a los desaprensivos que sin escrúpulo alguno se aprovechan económicamente de su desvalimiento y penuria o que la coaccionan, amedrentan , amenazan obligándola a prostituirse o a mantenerse en la prostitución. Ello significa que no es preciso que las prestaciones sexuales constitutivas de esta actividad conlleven la consumación de relaciones sexuales completas ,toda vez que los delitos relacionados con la prostitución no requieren tal comportamiento sexual, sino que en cualquier forma que se atente contra la libertad sexual de la víctima, y directamente contra su dignidad personal, se verán colmadas las exigencias típicas, cual nos enseña la STS 651/2006 .
Por ello, puede dicho ilícito penal abarcar las denominadas actividades de alterne, eufemismo con el que muchas veces trata de encubrirse verdaderos casos de prostitución ( STS 1428/2000 ),pero con aderezos ( STS 728/2005 )o los llamados masajes eróticos ( STS 556/2008 ).'
El Código Penal no pretende, pues, la protección ni de la moralidad pública, ni de la honestidad de las personas, pues el ejercicio libremente decidido de la prostitución es una actividad irrelevante, penalmente atípica, para el Derecho Penal. Lo que se castiga es la prostitución impuesta, forzada, coactiva, violentando la libertad de decisión del afectado o abusando de sus limitadas condiciones intelectivas o volitivas (menores o incapaces). El bien jurídico protegido no es otro que la libertad sexual de la persona afectada y su autodeterminación en el ámbito o esfera sexual para ejercer libre y voluntariamente la prostitución.
El concepto básico sobre el que gira la actividad constitutiva de delito, es la prostitución que el Tribunal Supremo ha definido como 'situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero' , o como con un carácter más genérico la define la sentencia núm. 724 de 17 de abril de 2000 dictada por esta Sala , cuando dice que el término prostitución puede abarcar cualquier depravación en el comercio carnal de cierta importancia, medida por la repulsa social que provoca y que conforme a un sentido etimológico significa 'hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otra persona a cambio de dinero'.' ( STS de 18 de julio de 2006 Pte Excmo Sr Don José Ramón Soriano Soriano).
Como se analizara a propósito de la valoración de la prueba, concurre en el caso de autos los presupuestos del citado tipo penal.
Respecto al concurso medial de ambos delitos.
Las sentencias del Alto Tribunal núm 53/2014, de 4 de febrero y 807/2016, de 27 de octubre , entre otras, consideran que la relación concursal entre el art. 177 bis ( trata de seres humanos con fines de explotación sexual) y los art. 187 o 188 (inducción, favorecimiento o explotación posterior de la prostitución de la persona víctima de la trata) es la de concurso medial o instrumental,por cuanto el apartado 9 del art 177 bis dispone que en todo caso las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el art 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. Nos encontramos, en consecuencia, ante un concurso de delitos y no un concurso de leyes, pues aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada, cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Pero lo cierto es que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual constituye una acción preparatoria de la explotación posterior, explotación que materializa la intencionalidad o finalidad del delito inicial. Es precisamente el riesgo de explotación sexual lo que determina la elevada penalidad prevista en este tipo delictivo.
En consecuencia, en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar en beneficio de los acusados la regla prevenida en el art 77.3º del Código Penal para el denominado concurso medial.
En el caso de autos, como se expondrá, existe una conexión típica entre ambos tipos delictivos, delito medio y delito fin, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas, la de traer a España a Sagrario afín de que ejerciere la prostitución en contra de su voluntad. También es claro que el dolo de la acusada ha abarcado la comisión de ambos delitos, al actuar siguiendo un plan preordenado. Y, por último, es clara la necesidad del delito medio, para poder cometer el delito fin, pues no sería posible la explotación de la prostitución de Sagrario, sin su previo traslado a nuestro país con dicha finalidad, que es la conducta que integra el delito de trata de seres humanos. Concurren, por ello, en el supuesto actual, los requisitos propios del concurso medial.
Del delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el articulo 368.1 del Código Penal .
En este sentido, a propósito del tipo básico de tráfico de drogas del art. 368 CP conviene recordar que el mismo es un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, resultando indiferente a los efectos de la calificación la eventual lesión o perturbación física o psíquica de la persona que, finalmente, consume la droga objeto del tráfico ilícito, precisamente porque en esta figura delictiva el sujeto pasivo no es la persona concreta, receptora y consumidora de la sustancia prohibida, sino el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma, por lo que los resultados dañosos que dicho consumo produzca en el consumidor del producto queda extramuros del marco del tipo penal ( STS núm. 781/2003, de 27 de mayo).
El tipo fundamentalmente consistente en conductas de elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de modo que son elementos esenciales del mismo:
a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE). En efecto, la referencia a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es un verdadero elemento normativo del tipo que remite a normas contenidas, entre otros instrumentos, en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 23 de abril de 1966) y en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil. De esta forma, en atención a la gravedad del daño que la sustancia puede causar a la salud el mencionado art. 368 CP distingue entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas otras que no (en el primer grupo, según reiterada doctrina jurisprudencial, la heroína, cocaína, LSD o anfetaminas, entre otras, y en el segundo, el hachís y derivados del cáñamo índico, como la marihuana o la grifa, principalmente).
c) Un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, siendo suficiente para la consumación del delito que la sustancia haya quedado sujeta a la voluntad del destinatario, sin necesidad de un contacto físico o de una posesión material de la droga. La mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar las sustancias estupefacientes al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos nucleares de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas; habiendo entendido el Tribunal Supremo que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado ( SSTS de 17 y 30 de junio 1982 , 21 de enero , 19 de abril y 30 de septiembre de 1988 , 15 y 21 de marzo , 27 de octubre y 14 de noviembre 1989 , 4 de marzo de 1992 , 2 , 13 y 16 de julio de 1983 , 30 de mayo y 8 de agosto de 1994 , 3 abril de 1997 y 7 de diciembre de 1998 , entre otras muchas).
En el caso de autos, a propósito de la entrada y registro que se realizo en el domicilio de la acusada
fueron halladas dos papelinas con un total de 1,15 gramos de cocaína, con una pureza del 21,4% y valor de mercado de 93,39€ y 0,78 gramos de resina de cannabis con una pureza del 12,1% y precio de mercado de 3,81€, todo ello destinado al suministro ilícito a terceros. (Ex folios 89 y 90, 128 y 129).
Los hechos son por tanto constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado y penado en el articulo 368 párrafo primero del Código Penal .
En lo concerniente a la posibilidad de aplicar al presente caso el subtipo atenuado para la acusada regulado en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal, debe indicarse que la STS 653/2012, de 27 de julio, concluye que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad-, y a las circunstancias personales del autor, lo que nos reconduce al área de la culpabilidad. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial.
Debemos por tanto examinar si en el caso concreto concurren las circunstancias personales y la escasa entidad del hecho de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia.
La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9/6/2010, en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a las circunstancias personales del acusado, la 'menor culpabilidad', nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico.
En nuestro caso debe observarse que, en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio, no es posible aplicar dicho subtipo atenuado. No nos encontramos ante un acto puntual, pues debe destacarse que la acusada al menos desde el mes de abril del año 2015 y durante los siguientes 10 meses, obligo a Sagrario a consumir cocaína a la vez que se dedicaba a suministraba a los clientes y la obligaba a participar en la denominada Fiesta Blanca, por lo que nos encontramos ante una actividad ilícita persistente y continuada en el tiempo, desarrollada en una vivienda y con una claro carácter 'profesional'.
De la actividad probatoria expuesta y practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , es posible afirmar la concurrencia de los elementos típicos de los delitos antes citados y puede constarse que la conducta de la acusada es típica y merece el consiguiente reproche penal.
TERCERO.- Autoría.
Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del delito de trata de seres humanos del articulo 177 bis, apartado 1. b) del Código Penal en concurso medialcon el delito de prostitución coactiva del articulo 187.1 a) del Código Penal, así como del delito contra la salud publica previsto y penado en el articulo 368.1 del Código Penal, resulta criminalmente responsable, en concepto de autora, la acusada, Rosalia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP, por su participación personal, material y directa en la ejecución de los hechos.
En el acto de la vista, la acusadamanifestó que Sagrario es su sobrina, que la relación es buena, que no le ofreció traérsela a España con trabajo.
Que su sobrina llevaba un año diciendo que quería venir a España, que le ayudara, que estaba mal 'acá'- en Bolivia-. Que allí vivía con un señor de 52 años. Que ella (la acusada) le dijo que ya no trabajaba en el Restaurante como cocinera, que estaba ejerciendo 'esto', que le dijo la verdad, como eran las cosas. Pero su sobrina le dijo que no importaba que se quería ir de 'allá' (Bolivia). La acusada fue de vacaciones para allá, estaba ya por volver y ella ( la sobrina) apareció con la cara morada, que le había pegado su pareja y le dijo 'tía, por favor, ayúdeme, tía'. Que la acusada tuvo que retrasar su pasaje de avión para ayudarle a hacer los tramites para traerla.
También le dijo que podía cuidar a persona mayor en Marbella. La situación de su sobrina no era buena en el país. Ella le pagó el billete de avión. Llegaron a Madrid y de allí a la casa. Que no le retiró el pasaporte a su sobrina para custodiarselo.
Preguntada si su sobrina le dijo que vino a cuidar a niños y no a ejercer la prostitución, manifestó que no era cierto. La acompañó a Caritas y Cruz Roja por si quería trabajar en otra cosa.
Preguntada si ese acompañamiento no fue a posteriori de ejercer la prostitución, manifestó que sí porque le dijo que no le gustaba y ella (acusada) le dijo que había que buscarse un trabajo de cuidar a señora mayor o niños, le salio un trabajo que duró tan solo un día, porque eran 600€ y decía que le dolía la cadera.
Que no es cierto que le dijera a su sobrina que vino a trabajar en la prostitución, que no la obligo a ejerce la prostitución. Que no le dijo que tenia que devolverle el dinero o si no se quedaba en la calle. Cuando ella ejercía la prostitución la hacia en su piso, y también la ejercían otras compañeras de piso. Que no tenia un negocio de prostitución, del cual ella fuere la jefa y tuviere personas trabajando para ella.
Preguntada por qué aparecieron en los registros que se hicieron en su ordenador fotos de diferentes mujeres, manifestó porque eran dos personas, su compañera es morena y buscaban fotos similares a ellas, porque no querían poner sus propias fotos y buscan fotos similares a su prototipo de persona.
Que la gestión de los anuncios como en la pagina pasion.com y otras, no la gestionaba ella, se pagaba un publicista, 35€ semanales, y él publicaba en varias paginas. Ella lo gestiono respecto de su sobrina porque ella no sabia y ella le pidió que lo hiciera.
Que su sobrina cuando ejercía la prostitución le entregaba un porcentaje, y su sobrina le entregaba lo que era para el alquiler, y le quedaba el 70% de lo que ganaba .
Que no era cierto que fueran al 50% y que al final le retenía el dinero y no le diera nada.
Que no era cierto que no la dejara que saliera, podía entrar y salir cuando ella quería. Si le apetecía atendía al cliente y si no le apetecía pues no lo atendía. Ella era la que recibía al cliente y la que decía 'si' o no'. Que no la obligo a hacer tríos.
Que no compraba droga para ofrecérsela a los clientes y a las chicas que trabajaban allí, que el cliente la traía. En la casa sólo se le facilitaba la copa de whisky o la copa de Ron.
Que se anunciaba la Fiesta Blanca Inolvidable (F 27), y ello significa que el cliente viene con su material y la chica lo acompaña y ellos se 'enfiestan', que ello no significa que, ademas, de facilitar los servicios sexuales también le facilitara el consumo de droga si así lo requería el cliente.
Que el gramo y pico que se encontró en su domicilio no era suyo, que es el restante de los clientes, que se olvidan y lo dejan ahí. Que la balanza de precisión no sabe si era de ella.
A preguntas del letrado de la defensa, la acusada manifestó que fue la sobrina la que quería venir a España que le explico la actividad que realizaba, que ya no trabajaba de cocina y le explico lo que hacia y le dijo que la prostitución aquí es distinta que allá, pero que eso lo tenia que decidir ella. Que su sobrina es hija de su hermana. Que le explico a su hermana la actividad que realizaba. Que no retuvo el pasaporte de su sobrina, ni la coacciono con amenazas de retener el pasaporte.
El día que se fue de su casa y le dejo una nota diciendo gracias tía por todo estoy cansada voy a que me golpe la vida, le dejo el pasaporte encima de la nota y ella le envió unos whapssat que le dijo que ni se había llevado el pasaporte, que le hubiere hablado claro que se quería ir.
Que su sobrina podía comunicar con terceros, charlaba también con familia de Bolivia. Su compañera de piso le compra el teléfono.
Que ella alquilo la vivienda para vivir con su hija, pero ésta se fue a Sevilla con su marido y entonces busco una compañera de piso, y con ésta ejercieron la prostitución y ambas contribuían a los gastos de casa y cuando su sobrina entro a vivir con ellas, los gastos se dividan entres tres. Su sobrina le deba el 30%, no hacia ningún control sobre la actividad que hacia su sobrina. Su sobrina decidía sobre si quería a los clientes o no.
Cuando su hija tuvo bebe, su sobrina se desplazo a Sevilla, y es ahí cuando le dijo 'tía no quiero trabajar de esto' y le hizo un trato que cuidara a su prima y le pagaba 300€ por los 15 días que iba a estar allá, que su sobrina dijo que no, que ella iba porque quería y su hija (de la acuda) le dio 50€ por los 7 días que estuvo. Su sobrina se fue libre y voluntariamente a Sevilla y también fueron a Huelva para una comunión y siempre andaba con su pasaporte en el bolso.
La testigo/victima Sagrario manifestó en el acto de la vista, en coherencia a lo manifestado en sede policial y judicial, que es sobrina de la acusada , que vino a España porque su tía le dijo que iba a cuidar a niños, limpieza y por eso se vino, que ella siempre a querido ayudar a su mama, que son pobres, que ella le dijo eso y por ello se vino. Que la oferta se la hizo su tia a ella. Ella quería venir para ayudar económicamente su familia. Que su tía le pago el billete y todos los tramites para venir a España. Que su tía retuvo su pasaporte cuando llegaron a Madrid en el aeropuerto. Desde el aeropuerto de Madrid ya no tenia pasaporte porque lo tenia ella. Le dijo que ella lo iba a guardar.
Cuando llego a Marbella fueron al piso, que ella quería poner e el Facebook que había llegado se acerco al ordenador y vio fotos de mujeres desnudas de la pagina Pasion.com,se quedo en shock, ella se acerco y le cerro fuerte la tapa del ordenador y le dijo que iban a hablar y ya le explico lo que iba a hacer realmente, es decir 'prostituirse'.
Ella quedo en estado de shok, pero no tenia pasaporte y le dijo que hacia eso o la echaba de la casa o a la policía. Ella no quería ejercer la prostitución. Que su tía le propuso hacer fotos, fue un fotógrafo para hacerle fotos, su tia tenia fotos de otras chicas. Que ella (testigo) se anunciada como Amanda y era argentina.
Que no tenia libertad de movimiento, solo minutos contados para ir a Mercadona que estaba cerca de la casa, Si tardaba mas le hacia un montón de preguntas y le regañaba.
Que no tenia teléfono móvil para contactar con su familia en Bolivia, solo los del trabajo.
Entre sollozos y lagrimas la testigo manifesto que cuando empezó a ejercer la prostitución ella no elegía ni los servicios ni los clientes, tenia que aceptar todo lo que decía su tía. Manifestó de manera angustiada que siempre tenia que aceptar todos los trabajos que venían. que no podía decidir si 'sí' o si 'no'. No podía decir que no, porque su tía le regañaba.
Que no sabe que ingresos tenia, pues el cliente le daba el dinero y ella se lo daba a su tía. No se queda con dinero.
Que su tía decía que se repartían el 50% pero no lo vio nunca. Le descontaba hasta el importe de la droga que le obligaba a consumir. Que no pudo mandar dinero a su país.
Que no sabe como era el sistema de reparto con las demás.
Que los clientes pagan para que las chicas metan droga y lo tenia que hacer para ganar mas dinero, se denomina 'Fiesta Blanca', y la prostituta tiene que consumir con el cliente y por eso su tía a inicio en ese, para ganar mas dinero. Su tía le facilitaba la droga. Su tía la vendía a los clientes.
Que pidió ayuda y se fue de la casa, después de 10 meses, porque su tía fue a Bolivia y se quedo allá y cuando regreso (su tia) decidió que ya no podía mas porque un día fue con ella a una salida que tenia y su tía ese día se emborracho, al otro día llegaron y caso le pega en la calle, le empezó a chillar, llegaron y su tía se tomo 3 Diazepam para dormir y allí decidió que se tenia que ir porque no aguantaba mas esa situación y le pidió ayuda a una de las chicas para salir de alli. Le hizo la comida, le tomo 100€, no tenia ni el pasaporte y se fue con una maleta. Que no se fue voluntariamente con un hombre casado.
Que le dejo una nota que le decía gracias pero que iba a que la vida le golpeara, que era en el contexto de que su tía le decía que cuando saliera de la casa le iba a golpear la vida y por eso le escribió la nota, quería que la olvidara cuando saliera de la casa, de que no la buscara, que le dejare que le golpeare la vida. (Folio 111).
Que ponía fotos en Facebook que estaba alegre, porque no podría poner que lo estaba pasando muy mal. Que su madre no lo sabia, ellos creían que cuidaba dos niños de unos franceses, no podía poner que estaba mal pues varias veces le intento pegar.
Que una vez inicio la prostitución su tía le acompaña a ONG porque ella ya no podía mas y la mando a Cruz Roja para conseguir un trabajo y fue a inscribirse para si conseguía un trabajo.
Que la testigo quiere que se olvide de ella, que la deje tranquila.
Que creía que su tía trabajaba en un bar en España. Que no sabían realmente lo que hacia su tía en España. Su tía le dijo que podía venir a España. Que su tía no le daba el 50%, le descontaba la droga y comida, nunca le entregaba dinero, ella siempre le debía.
Que tenia que tomar la droga si o si con su tía o con los clientes. Le tiene miedo, quería pegarle varias veces.
Le decía que si no hacia lo que le mandaba la echaba a la calle o a la policía.
Que no podía salir a la calle, sino era con ella, que tenia los teléfonos del trabajo, tenia acceso a redes sociales y whatsapp de los clientes.
Que el día 5/10/2016 realizo declaración en el juzgado y reconoció haber realizado unas capturas de pantalla publicadas por ella, que eran recuerdos, y remitió unos mensajes a su tía, el día 14/9/2015, mensaje: felicidades tía hermosa, es un gran placer estar con usted y espero estar muchos mas años...y que la amo mucho y espero que cumpla muchos años mas,...hoy es un dia especial porque ha nacido una rosa que jamas se marchitara...', que se lo mando porque estaba viviendo con ella, no podía decir que estaba mal, porque vivía con ella, y le podía pegar o regañar, siempre tenia que estar bien.
Manifestó que en fecha 15/10/2015 también publico unos mensajes que decían ' Una tarde espectacular en familia, despedida de tío' y se publicaban varias fotografiás de su tío, que era su tío Leo que vino y tenia que estar bien para él. Y el día 28/12/2015, añadió fotografiás que sale con alegría, con su prima.
Que conoce a Candelaria, y compartió vivienda con ella pero cree que en diciembre 2015 Candelaria ya no estaba en el domicilio.
Desconocía el oficio de su tía cuando fue a España, que no es cierto que le mandara videos de lo que se dedicaba. Creía que trabajaba en un bar de Chef.
Que no es cierto que su tía y Candelaria consiguieron un trabajo para ella cuidando anciano, que es completamente mentira, aforo la testigo, con seguridad y contundencia.
El primer cliente que tuvo era un hombre que tenia Candelaria y su tia la metió en la habitación
La zona del piso era zona céntrica de Marbella.
Que no denuncio a la Policía en las salidas del Mercadona porque estaba recién llegada, solo estaba con su tia, no conocía a nadie, que lloraba, terminaba con cliente y se duchaba, se quería arrancar la piel, manifestó con escrupulo.
Se marcho de casa de su tía en febrero de 2016 y no denuncio hasta julio del 2016 porque decían que la estaba buscando y que la iba a buscar en Huelva. Quería que la dejase en paz. Que no le amenazo. Que tiene autorización de residencia por circunstancias excepcionales por Subdelegacion de Gobierno de Huelva.
La sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 30 de enero de 2019 dice: ' Reconoce esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 1367/2011 de 20 Dic. 2011, Rec. 11088/2011 que 'no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración y así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (SS. 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1.994, entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( SS. de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998). Ahora bien, como señala la STS. de 3 de abril de 1996, no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena. Por ello, aunque su declaración se equipara al testimonio, al ser posible parte en el proceso penal, no debe estar aséptico y solo, sino que para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad; y si esto ocurre con relación a la declaración misma, con relación a su autor debe carecer de móviles de venganza o resentimiento, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio. Por ello, la doctrina jurisprudencial, ya desde la STS. de 29 de septiembre de 1988, y reiterada en otras muchas posteriores ( SSTS. de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994; 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997), ha establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (declaración de la víctima) es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Es decir, como señala la citada STS de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
En el caso de autos, concurre dicho requisito, pues la propia acusada reconoció en el acto de la vista que la relación con su sobrina es buena, no concurriendo por ende, pues no se ha acreditado, la existencia de móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés alguno en la interposición de la denuncia que dio lugar a la instrucción de los presentes hechos, pues ,ademas, la testigo/ victima ha renunciado a cualquier tipo de indemnización que le hubiere correspondido, ha manifestado en varias ocasiones que lo único que quiere es que la deje en paz, y vivir tranquila, y que ab initio ni siquiera quería denunciar los hechos, si bien lo hizo cinco meses después porque se entero que su tía la buscaba, siendo por lo tanto la única intención de Sagrario, que su tía la deje en paz y así poder ella recuperar la calma y tranquilidad de la que se ha visto privada durante 10 meses.
Tampoco estima esta Sala que el fin perseguido con la denuncia de estos hechos fuere que Sagrario consiguiere la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por la Subdelegacion del Gobierno, pues igualmente lo habría conseguido si, tal vez, hubiere estado menos tiempo ejerciendo la prostitución coactiva impuesta por parte de su tía, ni tampoco hubiere esperado hasta 5 meses para interpone denuncia, si ese hubiere sido el fin ultimo perseguido, esto es, la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, en aplicación del articulo 144 del Reglamento de la LO 4/2000 aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril y el articulo 59 bis de la LO 4/2000.
b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.
En este sentido debe tenerse en cuenta la declaración testifical de Flora.
La misma manifestó en el acto de la vista que conoció a la acusada en Huelva. Que llamo a la acusada porque se quedo sin trabajo. Que le dijo que tenia un bar en Marbella Que fue de Huelva a Marbella y le ofreció trabajar en la Prostitución y acepto.
Trabajo en la casa de la acusada que ella le cobraba el 50% de lo que ella trabajaba, la comida la compraba ella. Que la de los anuncios era la acusada. Que le quitaba algo por droga, que siempre salían endeudadas. Que la droga se la facilitaba la acusada. Que una vez le puso cocaína dentro de una cerveza y se puso muy mala. Que coincidió con la sobrina de la acusada en el piso. Que Sagrario no vino voluntariamente a ejercer la prostitución, que vino a trabajar de otra forma, y se llevo la sorpresa. Que la acusada le gritaba a la sobrina, quería pegarle pero ella se metió en medio de las dos. Que la sobrina podía hablar libremente con la familia, pero no le contaba que ejercía la prostitución. Que la sobrina hacia trabajos que no quería.
Que Sagrario le dijo que no le gustaba, no quería. Que lo hacia en contra de su voluntad. Que les obligaba a consumir droga. Que tenia el pasaporte retenido, se lo dijo la sobrina. Que estuvo un tiempo con la acusada, le metió cocaína en la cerveza y no la llevo al medico, y Sagrario le dijo que le metió cocaína. Que tiene autorización de residencia por circunstancias excepcionales por Subdelegacion de Gobierno.
Coincide en esencia y viene a corroborar lo manifestado por la testigo/victima, esto es, que no ejercía la prostitución de menara voluntaria, que ella no decía que tipo de clientes y/o servicios quería hacer, que la acusada gritaba e incluso intento pegar en varias ocasiones a su sobrina, lo cual evito la testigo, y ello denota el comportamiento de la acusada para con su sobrina, es decir, es lógico y coherente, que la sobrina publicare en redes sociales pantallazos y mensajes que aparentaban que la sobrina estaba bien y contenta de cara a su familia, pues ha quedado acreditado que si bien es cierto que la sobrina podía tener contacto con sus familiares es mas cierto aun que nunca les dijo que ejercía la prostitución, y ello debido al miedo y situación de subordinación que sentía y a la que estaba sometida respecto de su tía, quien se aprovechada de la situación de vulnerabilidad de su sobrina, situación que ha quedado acreditada tanto por el testimonio de la propia acusada, la hija de ésta y la testigo/perjudicada y siendo el detonante del porqué Sagrario se fue del domicilio de su tía el hecho de que un día tuvo que salir con ella, su tía se emborracho, que al otro día, casi le pegaba en la calle, que le empezó a chillar, y decidió que se tenia que ir porque no aguantaba mas esa situación, pues es cuando se 'armo de valor', para lo cual, quizás, no estaba preparada, en las salidas que le permitía su tía para ir a Mercadona, a Sevilla a visitar a su prima e incluso cuando su tía viajo a Bolivia.
De otra parte, también corrobora la declaración de la victima, el testimonio realizado por los Agentes de la Policía Nacional, que se afirmaron y ratificaron en el atestado policial, y manifestaron que en la entrada y registro realizada por la Unidad Actuante en el domicilio de la acusada fueron halladas dos papelinas con un total de 1,15 gramos de cocaína, con una pureza del 21,4% y valor de mercado de 93,39€ y 0,78 gramos de resina de cannabis con una pureza del 12,1% y precio de mercado de 3,81€, (Folios 89 y 90, 128 y 129), balanza de precisión, libretas con anillas, que había anuncios en paginas con el numero de contacto de la acusada, en uno de ellos se ofrecía la Fiesta Blanca, (Folio 27), lo que evidencia que sí había un negocio de prostitución del cual la testigo/perjudicada era participe por imposición de su tía.
Y también corrobora dicho testimonio el resultado de los registros informáticos, pues del análisis del ordenador portátil marca 'Acer' con numero de serie NUM004,intervenido a la acusada y tras analizar el historial de navegación en internet realizada desde el equipo investigado se aprecian accesos a paginas de anuncios ofertando servicios sexuales de mujeres. Y la acusada con su numero de contacto tenia publicado en Internet y en diferentes paginas de contacto los anuncios ofreciendo sexo, y en algunos de estos anuncios, conforme a investigaciones de la unidad actuante, es donde se hace referencia ala Fiesta Blanca.
En el ordenador Portatil Marca Acer con numero de serie NUM005 se hallaron mas de mil archivos de imagen susceptibles de usar en anuncios de contactos o servicios sexuales, pues se trata de imágenes de mujeres desnudas o semidesnudas posando, mostrando en varias de dichas imágenes un nombre y numero de telefoneo, y en algunas de las imágenes se localiza la imagen original y ademas una versión retocada de la misma ocultando la cara de la mujer que aparece en ella. (Folios 155 a 166).
c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del JUICIO ORAL.
La versión de los hechos de Sagrario ha sido siempre la misma, firme, consistente, solida y sin fisuras, tanto en sede policial, de instrucción- que se realizo como prueba preconstituida y y en fase de plenario.
Por su contra las declaraciones de la testigo Marí Trinino constituye prueba de descargo suficiente para desvirtuar los hechos enjuiciados, pues la testigo manifestó en el acto de la vista que ella ejercía la prostitución de manera libre, que coincidió con la sobrina de la acusada, que la acusada le dijo que quería traer a una sobrina, que cuando la sobrina llego a Marbella durante 8 meses comparte con ella piso, que la sobrina también ejercía la prostitución de manera libre,
Que la acusada no proporcionaba droga, que había droga en la vivienda porque los clientes la traían. Que ella le abrió una linea de teléfono a nombre de la sobrina de la acusada, que era para uso personal de la sobrina.
Que la sobrina sí quería fotografías, que quería participar de manera voluntaria. Que la sobrina hablaba con su familia, con su madre. Sagrario fue a Sevilla cuando pario una hija de la acusada, Ofreció a Sagrario trabajo cuidando a ancianos en Junta de Andalucía, pero ella rechazo el trabajo de la Junta de Andalucía. Inicio relación con persona casada que tenia hijos. El dinero de la sobrina era para ella. Que ella ( Marí Trini) le daba el dinero a la acusada para que lo guardaba y el de la sobrina también, pero se lo devolvían.
La sobrina podía salir, para caminar en la playa, entrar y salir. Que la sobrina no daba la talla. Que la sobrina decidía si 'sí' o 'no'.
Analizando dicha declaración, esta Sala estima que dicho testimonio no es objetivo ni coherente con el resultado del resto de la actividad probatoria realizada, pues, la testigo niega con rotundidad que la acusada proporcionare droga a fin de que se consumiera con los clientes a la vez que se ofrecían a éstos los servicios sexuales, esto es, la denominada Fiesta Blanca, pero la realidad es que en la entrada y registro realizada por la Unidad Actuante en el domicilio de la acusada fueron halladas, como supra se ha indicado, dos papelinas con un total de 1,15 gramos de cocaína, con una pureza del 21,4% y valor de mercado de 93,39€ y 0,78 gramos de resina de cannabis con una pureza del 12,1% y precio de mercado de 3,81 €, (Folios 89 y 90, 128 y 129).
Los Agentes manifestaron en el acto del plenario, en concreto el Agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM006, que se afirma y ratifica en el atestado y estaba bajo las ordenes del instructor , que el día 7/7/2016 participo en registro que se realizo en Marbella, que se encontró en el registro sustancias estupefacientes, que había anuncios en paginas con el numero de contacto de la acusada, en uno de ellos se ofrecía la Fiesta Blanca, (27) que significa que se consume sustancia estupefaciente con los clientes a la vez que se tiene sexo con ellos,
Que se recogieron equipos pero no sabe del resultado.
El agente con carnet profesional NUM007 , secretario del atestado, se ratifico en el mismo, y manifestó que la diligencia de informe que realizaron con el numero de teléfono que citan a la acusada había publicado en Internet anuncios ofreciendo sexo como en la pagina Pasion.comQue la Fiesta Blanca es consumo de cocaína, en la relación también hay consumo de cocaína.
Le consta que los anuncios los puso la acusada, constato que el teléfono es el del anuncio. Que intervino en el registro de Marbella, se encontró cocaína, marihuana.
Con eso queremos poner de manifiesto que dicho testimonio, en su conjunto, no es objetivo sino interesado pues queda acreditado el consumo de sustancia mediante la celebración de la Fiesta Blanca como consecuencia de que la acusada proporcionaba la sustancia, por lo que no es creíble la otra parte de su declaración relativa a que Sagrario ejercía libre y voluntariamente la prostitución, no siendo tampoco clarificador dicho testimonio respecto al motivo y circunstancias por las que Sagrario vino a España, en particular a la vivienda de su tía sita en Marbella.
Ademas, la testigo de descargo manifestó que la sobrina de la acusada mantenía relación telefónica con su madre, pero dicho extremo no queda acreditado, pues respecto de este particular nada se ha acreditado por la defensa, pues teniendo en cuenta que fue la propia Marí Trini la que le abrió una linea telefónica a la perjudicada, se podría haber aportado, y no se ha hecho, listado de llamadas telefónicas realizadas en el periodo en cuestión.
Igual suerte tiene que correr la declaración de la testigo Lina, a la sazón de hija de la acusada. La testigo manifestó que su prima vino a España a casa de su madre y su prima conocía la ocupación de la madre. Que se le hablo del trabajo. Su prima ya ejerció la prostitución en Chile y le intereso. Que su prima ejercía la prostitución de manera libre y voluntaria, se podía comunicar con todos. Que ella tuvo una niña y su prima fue a Sevilla.
Hablaba con su prima por teléfono todas las semanas o todos los días,casi. Nunca le dijo que era coaccionada, estaba cansada de lo que estaba haciendo. Estuvo en su casa una vez, en diciembre y ahí le comento que podía hacer otra cosa. Le propuso que realizare un curso de uñas. Ella hizo pedido a Marbella.
Tenia libertad de entra y salir, que estaba siempre libre, hacia la compra. Su prima publicaba cosas en redes sociales. Que la acusada no le retuvo el pasaporte a su prima, que se quedaba en el salón e incluso ella le decía que cogiere el pasaporte. Que su tia abandono la vivienda porque inicio la relación con un hombre casado. Que la situación de su prima en Bolivia era estar con personas mayores. Lo pasaba mal económicamente. Que su prima es la que propuso de venir a España, y que ella (la testigo) estaba delante en casa de la abuela. Que había mas personas en el piso que ejercían la prostitución.
Expuesto lo anterior, no concuerda, a juicio de esta Sala, esta declaración ni siquiera con la ofrecida por la propia acusada, pues según ésta el detonante de que la sobrina viniese a España es que la acusada fue de vacaciones para allá - Bolivia-, estaba ya por volver y ella ( la sobrina) apareció con la cara morada, que le había pegado su pareja y le dijo 'tía, por favor, ayúdeme, tía'. En ningún momento se ubica dicha situación en la casa de la abuela, sino mas bien en el domicilio de la sobrina, que en ese momento apareció, según versión de la acusada, con la cara morada por haberle, presuntamente, pegado su pareja.
Además, debe tenerse en cuenta que dicha testigo residía en Sevilla y no podía tener pleno conocimiento de lo que allí sucedía.
Por todo ello, existe prueba de cargo suficiente en virtud de la cual la interinidad del principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada cesa y, en consecuencia, se considera que la misma es responsable de los delitos que se le imputan, pues esta condena se fundamenta en prueba de cargo practicada en el acto del juicio, con publicidad, inmediación y contradicción.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
En el caso de Autos concurre la circunstancias atenuante simple modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del Código Penal.
El Tribunal Supremo (Sala 2ª), entre otras, en su sentencia de 20 diciembre 2013, establece, que 'mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 Consitutción Española). La apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2014 explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
Dice el Tribunal Supremo en esta última sentencia que la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal (dilaciones indebidas) ha de acogerse unas veces en la condición de simpley otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años ( SSTS 30.03.2010 ; y de 20.05.2010).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 3.03.2003 (8 años de duración del proceso); 8.05.2003 ( 9 años de tramitación); 21.03.2002 (9 años); 15.01.2007 (10 años); 12.12.2008 (15 años de duración); y de 30.01.2013 (8 años ).
Es decir, si la tramitación de un procedimiento penal se retrasa indebidamente, no por causa del procesado, sino por el funcionamiento del Juzgado, puede ser alegada como atenuante cuando se celebre el correspondiente juicio.
Requisitos de la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal:
a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento.
b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria.
c) que no sea atribuible al propio inculpado.
d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La sentencia de la AP de la Rioja, de fecha 16 abril 2014, a propósito de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, establece que: ' Un proceso penal carente de complejidad alguna, se ha prolongado durante más de cinco años, con periodos de un año de duración en los que no se ha llevado a cabo ninguna actuación procesal. En tales circunstancias, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada'.
Pues bien, expuesta la anterior doctrina y descendido al caso de autos, debe precisarse que el presente procedimiento se inicio con la incoacion por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella de las Diligencias Previas 1226/2016 de fecha 8/7/2016 (Folio 67), que se acumularon a las Diligencias Previas de dicho Juzgado 1218/2016 de fecha 6/7/2016 (Folio 41).
En fecha 30/11/2016 de dicta providencia por la Sra. Magistrado Juez de dicho Juzgado a los efectos de dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiere informe sobre la petición de archivo solicitada por la defensa de la acusada. (Folio 141).La siguiente actuación que obra en autos es de fecha 9/3/2017, (Folio 142), esto es aproximadamente cuatro meses después.
En fecha 23/8/2017el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella dicta diligencia de ordenación en la que se establece que 'recibido el oficio 96098/17 remitido por la Policía Nacional de Marbella e informe de la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga criminalistica con fecha de entrada en el juzgado 21/8/2017, únase a los autos de su razón. Pasen las actuaciones a su Señoría para dar cuenta'. (Folio 168).
En fecha 1/12/2017 la Sra. Magistrada Juez del Juzgado instructor dicta auto de continuación de las diligencias Previas por los tramites del Procedimiento Abreviado. (Folio 172 y 172), es decir, aproximadamente tres meses y medio después.
En fecha uno de febrero de 2018 el Juzgado de Instrucción nº de Marbella procede a la notificación del anterior auto a la acusada Rosalia (Folio 180), y se realiza nota de referencia en dicha fecha en la que se establece 'pendiente de calificación del Ministerio Fiscal'.
En fecha 26/6/2018 el Ministerio Fiscal, con reserva y suspensión del plazo para calificar, solicito se practicasen diligencias complementarias: aportación del CD con la grabación de las pruebas anticipadas realizadas con las testigos Flora y Sagrario. Derivadas y complementarias. (Folio 182). Es decir, aproximadamente cinco meses después.
En fecha 8/10/2018 se remitió oficio a la Policía Nacional Brigada de Extranjería y Fronteras- Comisaria de Huelva (Folio 189) y en fecha 18/2/2019 el Ministerio Fiscal volvió a reiterar la practica de las diligencias complementarias toda vez que no se pudo visualizar el CD aportado con la declaración de los testigos y perjudicados, solicitando nuevo Cd que pudiere ser visualizado. (Folio 191). Es decir, aproximadamente cuatro meses y medio después.
En fecha 24/7/2020 el Sr. Letrado Arrebola Deogracias presento escrito de defensa (Folio 236 y 237) y en fecha 8/10/2020, esto es, aproximadamente dos meses y medio después, se dicta diligencia de ordenación por el Sr. Letrado de Letrado de la Administración de Justicia en la que se estable que por presentado el escrito de defensa unas a las actuaciones y estando conclusa la fase intermedia, conforme al articulo 784.5º LECr, remítase el procedimiento a la Audiencia Provincial (Folio 239).
Expuesto el anterior iter cronológico y precisados qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas, en las presentes actuaciones, puede concluirse que han existido dilaciones indebidas en la tramitación, que no son atribuibles al propio inculpado y el retraso no guarda proporción con la complejidad de la causa.
Por lo que iniciándose las actuaciones el día 6/7/2016 y siendo celebrado el juicio oral el día 24/5/2021, esto es, aproximadamente cinco años después, por los momentos y secuencias supra citados, que han producido paralizaciones en la tramitación del presente procedimiento (hasta diecinueve meses y medio), esta Sala no puede sino apreciar dicha circunstancia atenuante como simple.
QUINTO.- Penología:
En orden a la aplicación e individualización de la pena, en atención a las circunstancias de la acusada- carece de antecedentes penales-, así como las de la realización del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, teniendo en cuenta que el delito de trata de seres humanos del articulo 177 bis 1 b) del Código Penal se encuentra en una relación de concurso medial con el delito de prostitución coactiva del articulo 187.1 a) del Código Penal, y que en este caso la conducta de la acusada resulta especialmente reprochable dada su relación de parentesco con el sujeto pasivo de ambos delitos, su sobrina, a quien debería haber protegido y encontrarse sola en un país extranjero y en vez de hacerlo la obliga a prostituirse para lucrarse con ello, la Sala considera adecuado imponer a la acusada Rosalia, la pena de seis años de prisión, y ello en virtud de los preceptos citados y lo dispuesto en el articulo 77.3 del Código Penal, según la redacción vigente a la fecha de los hechos, esto es, en virtud de Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas, y ello por las razones que se expondrán.
El articulo 187.1 a) del Código Penal, sanciona los hechos objeto de enjuiciamiento con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
El articulo 177 bis 1 b) del Código Penal sanciona los hechos con pena de prisión de cinco a ocho años.
El articulo 77.3 del Código Penal (en su redacción por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo), dispone que en el caso del concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieren sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos limites, el juez o tribunal individualizara la pena conforme a los criterios expresados en el articulo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del limite de duración previsto en el articulo anterior.
Establece la STS, Penal sección 1, del 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5685/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5685 ), Sentencia: 863/2015 - Recurso: 10924/2014, Ponente: Sr. Cándido Conde-Pumpido Touron, que 'El nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.
El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado', lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.
El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.
Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE,que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces'.
Expuesto lo anterior, en este caso concreto, la pena que hubiere correspondido en el caso concreto por el delito de prostitución seria una pena de prisión de 2 a 3 años (pues concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad simple de dilaciones indebidas, lo que implica que se imponga la pena prevista para el delito en su mitad inferior, y la pena prevista para el delito es de prisión de 2 a 4 años). La pena que hubiere correspondido en el caso concreto por el delito de trata de seres humanos seria una pena de prisión de 5 años a 6 años y 6 meses de prisión (pues concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad simple de dilaciones indebidas, lo que implica que se imponga la pena prevista para el delito en su mitad inferior, y la pena prevista para el delito es de prisión de 5 a 8 años). Por lo que el nuevo marco punitivo estaría formado por la pena de prisión de cinco años (mínimo), y la pena de prisión de 7 años (máximo, la suma de las penas concretas que se hubiera impuesto a los delitos de haberse castigado por separado), y ello en atención a las circunstancias que ya se han tenido en cuenta y han sido supra expuestas en relación a la individualizacion de la pena.
Es por lo tanto a ese nuevo marco punitivo al que hay que aplicar los criterios del articulo 66 CP a los efectos de individualizar la pena a fin de abarcar el desvalor total del complejo concursal, estimándose conforme a derecho imponer a la acusada, dentro de ese nuevo marco punitivo, la pena de prisión de seis años.
Respecto al delito de trafico de drogas previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, procede impone a la acusada, en atención a las circunstancias concretas del caso y que carece de antecedentes penales, y la apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad simple de dilaciones indebidas, la pena de prisión de tres años, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 97,2€ con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago de conformidad al articulo 53 del Código Penal.
SEXTO.-De la responsabilidad civil.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, sin que en el caso de Autos proceda realizar un pronunciamiento expreso en materia de responsabilidad civil habida cuenta que Sagrario renuncio a cualquier tipo de indemnización que le pudiere corresponder.
SEPTIMO.-COSTAS.
Conforme al art. 123 del CP, artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal de la acusada, debe condenársele al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR y condenamosA Rosalia, como autora de un delito de trata de seres humanos previsto y penado en el articulo 177 bis 1 b) del Código Penal en concurso medial con un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el articulo 187.1 a) del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas , a la pena de PRISION DE SEIS AÑOS,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
DEBEMOS CONDENAR y condenamosa Rosalia, como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art art 368 del Código Penal, con la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRESAÑOS DEPRISION, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 97,2€, con tres días de responsabilidad personal subsidiara en caso de impago.
Se condena a la acusada al pago de las costas procesales que se hubieren causado, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta les será abonado a la condenada el tiempo que hubieren permanecido privada de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado a otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la ultima notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída por el Sr. Magistrado Ponente y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
