Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 238/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 534/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 238/2021

Núm. Cendoj: 38038370052021100223

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1857

Núm. Roj: SAP TF 1857:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000534/2021

NIG: 3802641220190004179

Resolución:Sentencia 000238/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000327/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Alexis; Abogado: Manuel Domingo Socas Gonzalez; Procurador: Elena Pilar Llarena Trulock

Acusador particular: Remedios; Abogado: Orlando Vladimir Basualto Quiroz; Procurador: Miguel Angel Ojeda Estevez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 327/19, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 327/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Alexis y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 327/19, con fecha 10 de enero de 2019 (ha de entenderse fechada por error el 10 de enero de '2019', debiendo ser el 10 de enero de '2020' pues los hechos acaecieron en noviembre de 2019, el juicio se celebró en diciembre de 2019 y la misma consta grabada en el Sistema de Gestión Procesal Atlante en enero de 2020) se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alexis como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las siguientes penas:

12 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ?

privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años

prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Remedios , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de 3 años y

prohibición de comunicar con la anterior, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de 3 años .

Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas, incluidas las de la acusación particular.

En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares de alejamiento, prohibición de comunicar y suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas que se hubieran acordado durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente resolución y ello hasta que alcance firmeza esta resolución o en su caso la que ponga fin al presente procedimiento y sea personalmente notificada al acusado, con expresa advertencia al acusado de que si incumpliere alguna de esas medidas cautelares durante dicho lapso temporal podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Alexis, condenado entre otras por sentencia firme de 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 2 de La Orotava, por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a las penas de 37 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y doce meses de prohibición de aproximarse a Doña Remedios o comunicarse con ella, y por la comisión de un delito de coacciones a las penas de 37 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y doce meses de prohibición de aproximarse a Doña Remedios o comunicarse con ella? y en sentencia firme de 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 2 de La Orotava, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses y dos días de prisión, a sabiendas de que recientemente había cesado el período de vigencia de la condena de alejamiento e incomunicación respecto de la Sra. Remedios, y con ánimo de amedrentarla y menoscabar su sentimiento de seguridad, se acercó a ella sobre las 15:00 horas del día 16 de noviembre de 2019 en la calle San Isidro de Los Realejos, donde ella se encontraba porque había requerido asistencia facultativa en el centro de salud, y desde el vehículo ene que el acusado se encontraba le dijo: 'Ya verás, hija de puta, vete a encontrarte con el otro, ten cuidado porque yo voy a la cárcel, pero tú ya verás lo que te va a pasar'.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvo efectiva entrada el 6 de mayo de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite procedente al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2021.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Alexis recurre la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 (por lo antes indicado, ha de entenderse fechada el 10 de enero de '2020'), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 327/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que, habiéndose declarado probado que los hechos acaecieron a las 15:00 horas del día 16 de noviembre de 2019, la denunciante habría manifestado en sede policial las 15:15 horas y en sede judicial las 15:20 horas, por lo que no se ceñiría a lo por ella manifestado. Se indica que, cuestionándose la declaración del apelante porque no recordaba lo que había hecho ese día, se sostiene que tal interpretación es errónea en función de cómo se le habría preguntado al respecto, aclarando a preguntas de su defensa que, como declaró en fase de instrucción y podrían confirmar los testigos cuya existencia refirió, desde las 15:00 horas se encontraba en un guachinche, constando en el atestado policial los datos de esos testigos. Igualmente, se cuestionan las declaraciones de la denunciante y de la testigo Encarna, quien resulta ser su hermana, por cuanto incurren en contradicciones acerca del momento en el que la primera llamó a la segunda y el tiempo que tardaron en llegar al lugar. Se añade que de las declaraciones de los testigos Julio y Justo se derivaría que el recurrente llegó al guachinche antes de las 15:00 horas, sin que en la sentencia de instancia se valoren sus declaraciones prestadas durante la fase de instrucción judicial. Seguidamente, tras exponerse las declaraciones prestadas tanto en sede policial como judicial, incluyendo las contradicciones en las que se dice que habrían incurrido la denunciante y su hermana, indicándose que en la denuncia inicial no refirió que su hermana se encontrase en el lugar, introduciendo tal afirmación en sede judicial, exponiéndose también que las declaraciones de los dos testigos antes referidos habrían corroborado que el apelante llegó al guachinche antes de las 15:00 horas y lo abandonó sobre las 17:00 horas, se termina concluyendo que no concurriría en la declaración de la denunciante los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo quedado acreditado que el recurrente se encontraba en ese momento en otro lugar distinto. Asimismo, se refiere la aplicación del principio in dubio pro reo. Por último, habiéndose dictado la sentencia de instancia el 10 de enero de 2020, si bien por error constaba fechada en 2019, y habiéndose solicitado de inmediato una copia de la grabación del juicio oral para poder interponer recurso de apelación contra la misma, con suspensión del plazo para ello, la entrega de dicha grabación se dilató indebidamente más de un año. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con los demás pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se tengan en cuenta las dilaciones indebidas antes referidas a efectos penológicos.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado y de la testigo perjudicada y del resto de testigos), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Alexis, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la videograbación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Remedios, la cual ratificó en el acto del juicio y en lo sustancial su declaración prestada tanto en sede policial como durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 3 a 6 y 49 a 52), refiriendo cómo, el 16 de noviembre de 2019, cuando acababa de estacionar su vehículo cerca del servicio de urgencias al que pensaba acudir porque se encontraba mal, el encausado se acercó en un vehículo verde y, situándose cerca de ella, le profirió las expresiones declaradas probadas, llegando incluso a avanzar y dar marcha atrás, para efectuarle un comentario más, abandonando seguidamente el lugar. Señaló que en ese momento, al ver que su hermana, con la que había quedado en el lugar, se acercaba hacia ella, salió a su encuentro, sentándose las dos en el vehículo mientras se tranquilizaba, entrando luego al centro de salud. Su versión de los hechos fue esencialmente confirmada por la testigo doña Encarna, quien resulta ser su hermana, relatando que, habiéndole llamado la víctima de su trabajo al no encontrarse bien, quedaron en verse en el centro de salud, pudiendo observar, mientras se acercaba caminado, que un vehículo verde estaba parado junto al de su hermana y que la persona que lo conducía se encontraba gesticulando y diciéndole cosas a su hermana, sin poder oír lo que le decía, si bien, al acercarse, pudo comprobar, sin lugar a dudas, que se trataba del encausado. La testigo también confirmó que éste llegó a avanzar el vehículo y darle un poco para detrás, coincidiendo así plenamente en su descripción del hecho con la versión ofrecida por su hermana. Ambas señalaron que el incidente duró poco tiempo y que, tras irse el ahora apelante, la víctima descendió del vehículo, encontrándose ambas, señalando al testigo que la perjudicada se hallaba 'muy nerviosa, alterada, cardíaca'. Estado de ánimo totalmente compatible con el episodio intimidatorio que acababa de sufrir. Motivo por el cual ambas permanecieron durante unos minutos en el interior del vehículo de la víctima, hasta que la misma logró tranquilizarse, acudiendo entonces al centro médico para ser tenida de las molestias por las que en un principio había acudido.

En todo caso, atendidos los testimonios prestados por ambas en el plenario, no son de apreciar las pretendidas contradicciones entre sus declaraciones referidas al momento en el que la víctima llamó a la testigo y el tiempo que tardaron en llegar al lugar. Ambas coinciden en señalar que la llamada se efectuó mientras la primera todavía se encontraba en su trabajo, a punto de salir pues se encontraba mal, y la segunda se encontraba en su casa, quedando en verse en el servicio de urgencias del centro de salud.

En la sentencia de instancia se indicó que dichas declaraciones resultaron persistentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con estos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

Por otra parte, habiendo negado los hechos el encausado, afirmando que antes de las 15:00 horas de ese día se encontraba en un guachinche, comiendo con unos amigos, lo cierto es que el planteamiento impugnatorio de la defensa se centra exclusivamente en tratar de cuestionar las declaraciones de la perjudicada y de su hermana en tanto que las mismas parecen situar el incidente pasadas las 15:00 horas, resaltando al efecto las declaraciones prestadas por los testigos don Julio y don Justo. Tal planteamiento no puede prosperar pues se pretende partir de una exactitud temporal que, salvo lógicamente el encausado, ni la víctima ni los restantes testigos pudieron ofrecer. De ahí que, correctamente, en los hechos probados solo se pudiera fijar la hora de forma aproximada, indicándose que el incidente sucedió 'sobre' las 15:00 horas, siendo ese momento totalmente compatible con la versión de la perjudicada. En efecto, como es de ver en la grabación del juicio oral, todos ellos refirieron con una cierta amplitud temporal los hechos que afirmaban, llegando a ofrecer referencias temporales variables al contestar a las sucesivas preguntas que al respecto se le efectuaban por las acusaciones y la defensa, señalando todos ellos que no podían asegurar con certeza, sino de forma aproximada, esas precisiones horarias que se les solicitaban. Además, el testigo Sr. Justo situó a muy poca distancia física y temporal entre sí el puesto de trabajo del encausado, el centro de salud y el guachinche, con apenas algo más de unos 5 minutos de trayecto. Ante tal flexible margen de error temporal y dada la corta distancia entre esos puntos, que permitía que el encausado pudiera haber cometido los hechos y acudido al guachinche con sus amigos, no cabe duda que los hechos pudieron haber sucedido en la forma relatada por la víctima, tal y como confirmó de forma clara y directa su hermana, sin que las declaraciones de los testigos Sres. Julio y Justo supongan un obstáculo insalvable a dicha conclusión. A ello se une que estos últimos tampoco pudieron referir de qué modo se había desplazado el encausado al guachinche, más allá de señalar el Sr. Justo que el propio interesado le indicó, sin mayor acreditación, que había utilizado un taxi.

Tampoco constituye un elemento que permita cuestionar la declaración de la víctima y de su hermana el hecho de que no se hiciera constar en su denuncia inicial la presencia de la testigo en el lugar de los hechos. No es infrecuente en la práctica judicial la proposición de testigos que no fueron inicialmente referidos en la denuncia inicial, siendo de recordar que incluso nada impide que, sin necesidad de que conste previamente su existencia, sea propuesta, como una prueba más, la declaración de testigos al inicio del propio acto del juicio oral ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que esa circunstancia, sin más, les reste credibilidad.

Igualmente, en el recurso se insiste en la idea de que en la sentencia de instancia no se habrían valorado las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción judicial por los Sres. Julio y Justo, efectuándose un extenso análisis de las declaraciones prestadas tanto en sede policial como judicial. Al respecto, y a modo de simple ejemplo, cabe referir la STC de 22 de julio de 2002, citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre, cuando recuerda que '... únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'. Las declaraciones sumariales son diligencias de investigación propias de la fase de instrucción, esto es, de esa fase inicial en la que se investigan los hechos y se trata de verificar la existencia de indicios de criminalidad antes de decidir acerca de si procede el sobreseimiento o la continuación de la posterior fase preparatoria del juicio oral, por lo que no son pruebas en sí mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 714 (lectura, a petición de por cualquiera de las partes, de la declaración sumarial del testigo cuando su declaración en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con aquélla) y 730 (lectura o reproducción a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección) de la Ley de Enjuiciamiento. Ni uno ni otro supuesto eran de apreciar en este caso.

En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.

Finalmente, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados. Dicho en otros términos y como se razona en la STS 98/2019, de 26 de febrero, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el presente caso.

Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal con fundamento en el periodo de algo más de un año que se dice transcurrido desde el dictado de la sentencia en primera instancia y la entrega de una copia de la grabación del juicio oral a fin de poder preparar e interponer el recurso de apelación ahora analizado.

Tal y como se razona en la STS 867/2014, de 11 de diciembre, la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

En la citada STS 867/2014, de 11 de diciembre, se añade que también tiene establecido su Sala Segunda que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

No se exige como requisito ni demostrar el perjuicio ni la previa denuncia de las dilaciones. Pero cuando el reclamante ha contemplado con pasividad las paralizaciones sin instar la activación de la tramitación, se puede deducir la ausencia de un perjuicio relevante o, al menos, situarlo en márgenes tolerables. La STC 78/2013, de 8 de abril, sirve de base a esta razón adicional, siendo así que en la misma se indica que dicho Tribunal Constitucional '. ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido ( SSTC 381/1993, de 20 de diciembre; 8/1994, de 17 de enero; 35/1994, de 31 de enero; 148/1994, de 12 de mayo y 295/1994, de 7 de noviembre). Así, la STC 381/1993, FJ 4, señaló ya que 'constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria'. La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho.'. Todo ello sin perjuicio de poder controlarse por el propio Tribunal Constitucional que la decisión de los órganos judiciales competentes sobre esta materia '. sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea ( SSTC 211/1992, de 30 de noviembre, FJ 5; 133/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11; 239/2006, de 17 de julio, FJ 5; 5/2010, de 7 de abril, FJ 5y 142/2012, de 2 de julio, FJ 7).'.

Por otra parte, no debe olvidarse que de la actual redacción del artículo 21.6ª del Código Penal se deriva que, para poder apreciar esta circunstancia atenuante, las dilaciones, además de 'indebidas', deben ser 'extraordinarias', lo cual no acontece en el caso sometido a consideración. Así, como se recuerda en la STS 412/2018, de 20 de septiembre, si la atenuante simple exige 'unos retrasos extraordinarios', para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: 'una auténtica desmesura que no pueda ser explicada'.

Sentado lo anterior y aplicándolo al caso concreto, no procede estimar este motivo de apelación pues, acaeciendo los hechos el 16 de noviembre de 2019, tras su rápida tramitación por los cauces de las diligencias urgentes y del juicio rápido por delito, se elevaron las actuaciones para su enjuiciamiento, que tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal el 29 de ese mismo mes y año, celebrándose el juicio oral en la fecha inicialmente señalada del 20 de diciembre de 2019, con dictado de sentencia en primera instancia el 10 de enero de 2020. Y si bien es cierto que el recurso de apelación ahora resuelto se interpuso con fecha 16 de abril de 2021, tras solicitar la defensa la entrega de una copia de la grabación del juicio oral, no menos cierto es que durante ese periodo intermedio las actuaciones no estuvieron totalmente paralizadas como parece dar a entender la defensa, guardándose interesado silencio respecto de la actividad procesal acaecida en ese periodo, por escasa que fuera. Así, además de los correspondientes actos de notificación de la sentencia, que incluyeron la remisión el 17 de enero de 2020 de un exhorto dirigido al Juzgado de Paz de Los Realejos para notificar personalmente a ambos implicados la sentencia (que, tras ser cumplimentado, fue devuelto, siendo recibido en el órgano a quo el 10 de febrero de 2020), habiéndose solicitado por la defensa, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2020, la entrega de una copia de la grabación del juicio oral, el 29 de ese mismo mes y año se le hizo entrega de la misma a su representación procesal, si bien, al presentar dicha copia un defecto de grabación, ese mismo día se interesó por la defensa la entrega de una nueva copia. Escrito, este último, que fue proveído mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2020, si bien, al no haberse dado cumplimiento a lo acordado (obra en las actuaciones diligencia de constancia de 24 de febrero de 2021 en la que se refiere que la funcionaria encargada del procedimiento no le había solicitado al auxilio que realizara dicha grabación, permaneciendo el mismo sobre su mesa), mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2021 se acordó de nuevo que se procediera a facilitar a dicha representación la copia de la grabación del juicio oral por la misma solicitada, la cual le fue materialmente entregada el 8 de abril de 2021, reanudándose entonces el plazo para recurrir (véase diligencia de constancia y diligencia de ordenación de esa misma fecha), interponiéndose el recurso de apelación el 16 de ese mismo mes, acordándose, tras los oportunos traslados, su elevación para su resolución mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2021. No consta que durante ese periodo se instara en momento alguno por la defensa la entrega de la referida grabación ni que se agilizara de algún modo su petición sobre este particular. De ahí que, si bien durante el referido periodo la tramitación no ha sido todo lo ágil que debió ser, apreciándose algunos periodos intermedios de cierta paralización, también lo es que en ningún caso puede apreciarse una paralización absoluta ni, en su conjunto, el citado periodo, por más que no sea el correcto, puede ser considerado como de dilación extraordinaria, sin que por la parte ahora recurrente se reaccionara en modo alguno ante la falta de cumplimiento de lo proveído con relación a su petición de entrega de una nueva copia de la grabación del juicio oral.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Alexis contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 (por lo antes indicado, ha de entenderse fechada el 10 de enero de '2020'), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 327/19, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 171.4 del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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