Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 238/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 82/2022 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 238/2022

Núm. Cendoj: 25120370012022100233

Núm. Ecli: ES:APL:2022:910

Núm. Roj: SAP L 910:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 82/2022

Procedimiento abreviado nº 47/2021

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 238/22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de septiembre de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/06/2022, dictada en Procedimiento abreviado número 47/2021 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Fidel, representado por la Procuradora Dª. DIVINA DE MUELAS DRUDIS y dirigido por el Letrado D. ANNA NADAL BRAQUÉ. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/06/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '

FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fidel, como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del art 410 CP a una pena de 6 meses multa a razón de cuota diaria de 10€, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 CP, e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público de carácter electivo por tiempo de 1 año. Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la sentencia por la que se condena a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 410 del CP a una pena de 6 meses de multa a razón de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público de carácter electivo por tiempo de 1 año. Más las costas procesales.

Frente a esta sentencia se alza el condenado alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba documental y testifical en relación al tipo del artículo 410 del Código Penal. Así las cosas, alude al hecho que debido a la celebración de tres elecciones distintas, en dos fechas situadas con un breve margen de tiempo, los mandatos de la Junta Electoral de Zona y de la Junta electoral Provincial se comunicaron una vez finalizado el primer periodo electoral. En segundo lugar, analiza los presupuestos del tipo penal de desobediencia recogido en el art. 410 de la LECR, concluyendo que de la prueba practicada no se desprende la concurrencia de los elementos del tipo por el que ha sido condenado. Así las cosas, señala que ni la Junta Electoral Provincial ni la Junta Electoral de Zona ostentan la categoría de 'autoridad superior'. En segundo término, alude a la inexistencia de dolo señalando que las notificaciones se llevaron a cabo al Secretario y no al alcalde y que en ningún caso fue advertido de las consecuencia del incumplimiento. Finalmente, apunta que no hubo una negativa abierta a oponerse al mandato electoral. Por todo ello interesa que se dicte una sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia de instancia y absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria interesa la moderación de la pena solicitando que se le imponga la pena de 45 días de multa y 3 meses de inhabilitación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El recurso se centra en mostrar la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', alegando, en suma, que no hubo un acto de desobediencia por parte del recurrente que sea constitutivo del tipo penal previsto en el art. 410 del CP. Al respecto, sostiene que en las fechas en que se comunicaron las resoluciones de la Junta Electoral Provincial resolviendo el recurso interpuesto contra el acto de la Junta Electoral de Zona por el que se ordenaba al Alcalde la retirada de carteles había ya expirado en ambos casos el periodo de campaña electoral. El recurso combate la condición de autoridad superior de las Juntas Electorales Provinciales y la Junta Electoral de Zona, así como sostiene la no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que ha sido condenado.

A la vista de los términos del debate sometido a consideración en esta alzada los dos primeros motivos de apelación se resolverán conjuntamente en tanto que en los dos late la misma cuestión impugnatoria, esto es la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación con los elementos exigidos por el tipo penal del artículo 410 de la LECR. Adelantamos que ambos motivos serán desestimados.

En cuanto a la valoración probatoria, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo' con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el Juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 2001, entre otras). En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la Jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además, la Juez 'a quo' gozó de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria del juicio oral de las que carece esta sala. En el presente caso, la Juzgadora de instancia, tras valorar de forma conjunta la totalidad de la prueba, da como probado que el acusado, hoy recurrente, desobedeció consciente y voluntariamente un mandato de la Junta Electoral de Zona, ratificado, en parte, por la Junta Electoral Provincial, negándose a dar el debido cumplimiento a los acuerdos y requerimientos adoptados por la Junta Electoral Provincial y la Junta Electoral de Zona.

Reexaminada la documental obrante en las actuaciones y visionada la grabación del juicio este Tribunal coincide con la ' Juez a quo' en que la prueba desplegada en el plenario ha sido valorada de forma racional y lógica, sin arbitrariedad ni error, de forma que esta valoración conduce al resultado lógico de que la conducta que se imputa al recurrente resulta objetiva y subjetivamente incardinable en el tipo penal de desobediencia regulado en el artículo 410 del CP. Este artículo 410 del CP castiga a las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirá en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años'.

Este delito exige la concurrencia de una serie de presupuestos o requisitos, a los que hace referencia la STS 477/2020, de 28 de septiembre, que confirma la STSJC 149/2019, de 19 de diciembre y que es citada en la reciente STSJ de Catalunya de 14 de diciembre de 2021 -dictada en un supuesto similar al que nos ocupa en el que se condenó a un concejal de la Paeria de Lleida por negarse a retirar los símbolos independentistas ubicados en la fachada del Ayuntamiento de Lleida-. La referida STS de 28 de septiembre de 2020 dispone que son tres los elementos del delito del artículo 410.1 del CP, a saber: a) una decisión u orden de una autoridad superior firme o ejecutiva, emitida en el ámbito de sus competencias y con observancia de las normas legales de procedimiento, que impone una obligación de actuar de determinada forma o de no actuar a otra autoridad o funcionario obligado a cumplirla ( tipo normativo). b) Un incumplimiento por parte del destinatario de la decisión u orden, que se manifieste abiertamente ( tipo objetivo). c) el conocimiento por el destinatario dela decisión u orden de que tiene la obligación de cumplirla, junto al propósito de no hacerlo revelado por manifestaciones explícitas o, implícitamente, por una reiterada y contumaz actuación opuesta al acatamiento ( tipo subjetivo).

Pues bien, en el presente supuesto, coincidimos con la Juez Penal en que concurren la totalidad de los elementos del delito previsto en el artículo 410 del CP en la conducta del recurrente. En primer término, obra en autos la existencia de un Acuerdo dictado por la Junta Electoral de Zona de 24 de abril de 2019 en la que se acuerda requerir al Ayuntamiento de Alcarrás para que proceda a retirar los elementos relacionados en el acta consistentes en símbolos independentistas, los cuales según la Junta Electoral podrían afectar al principio de neutralidad política. Este acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lleida se adoptó tomando como base el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019, donde se señalaba que 'el lazo amarillo y la bandera 'estelada' son símbolos partidistas utilizados por formaciones electorales concurrentes a las elecciones. El lazo amarillo porque se ha utilizado para recordar a dirigentes o candidatos pertenecientes a formaciones políticas que se encuentran en situación de prisión preventiva. La bandera 'estelada' por cuanto también se utiliza como símbolo de determinadas formaciones políticas. Ambos son signos que pueden ser legítimamente utilizados por estas formaciones políticas en su propaganda electoral pero no por los poderes públicos ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad política (acuerdos de 10 de mayo de 2015 y 4 de diciembre de 2017)'. ( folio 22). Esta resolución fue ratificada por unanimidad, a excepción del acuerdo de retirar la placa conmemorativa del 1 de octubre que fue revocada también por unanimidad, por el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Lleida de 1 de mayo de 2019, que desestimaba parcialmente el recurso que el Ajuntament dÂAlcarràs interpuso contra el previo Acuerdo de la Junta Electoral de Zona. ( folio 28)

El 28 de abril de 2019, la Junta Electoral de Zona de Lleida acordó requerir al Iltre Alcalde de Alcarrás para que ordenara retirar de inmediato el cartel colocado con el símbolo de una urna con el logotipo de la Generalitat de Catalunya y con el lema ' 1 dÂoctubre, Aquí vam votar, aquí vam guanyar' situada en el Colegio Electoral sito en la calle Mayor 84-86 de Alcarràs. ( folio 21).

Estos Acuerdos fueron notificados y no atendidos, lo que dio lugar a que se requeriese de forma personal al Alcalde para que procediera de forma inmediata a la retirada de los símbolos independentistas mencionados en los Acuerdos de las Juntas Electorales, advirtiéndole de la imposición de multas y de dar cuenta al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Vemos, por tanto, que estamos antes mandatos dictados por autoridades superiores. Así lo afirma la STSJ de Catalunya de 14 de diciembre de 2021, antes citada, cuando señala que las Juntas Electorales de Zona y Provinciales de Lleida constituyen autoridades superiores siempre que actúen dentro de su ámbito competencial y territorial, tal y como ocurre en el presente supuesto. Por ello, la alegación contenida en el recurso acerca de que solo la Junta Electoral Central ostenta la condición de autoridad superior debe ser rechazada.

En segundo término, no hay duda de que la conducta del acusado consistió en desobedecer las órdenes de forma consciente y voluntaria. Por más que el recurso se esfuerce en desvincular la actuación consistente en no retirar los carteles y los símbolos independentistas a una confusión relacionada con las fechas de la campaña electoral -pues la notificación personal para proceder a su retirada se recibió fuera del periodo de campaña electoral, motivo por el que se argumenta que no hubo delito-, lo cierto es que una valoración conjunta y ajustada de la prueba desplegada en el plenario conduce a concluir que el acusado conocía la existencia de las órdenes y que, a pesar de ello, no procedió a la retirada de los carteles y símbolos a los que estaba obligado en virtud de un mandato de la autoridad superior. En este punto resulta significativo el informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de la población de Alcarràs en el que expresamente se hace constar que el 7 de mayo de 2019 se recibió de la Junta Electoral de Zona de Lleida la diligencia en la que se ordenaba requerir al Alcalde de forma personal para que procediera a la retirada de los elementos relacionados en el Acuerdo antes mencionado y que contenían simbología independentista que podía comprometer la neutralidad política. En la segunda página del mismo informe se manifiesta que el Alcalde ha sido expresamente advertido de las consecuencias de no cumplir con lo ordenado, informando asimismo el Secretario que a las 15.00 horas del día 8 de mayo de 2019 los símbolos continúan en los lugares indicados sin que se haya dado cumplimiento a la orden ( folio 11 y 12). Este informe revela que no se dio cumplimiento al mandato.

Igualmente, es evidente que el Alcalde conocía la existencia de la orden de la Junta Electoral de Zona y que no procedió a la retirada de los símbolos a sabiendas de que incurría en una conducta ilícita, siendo claro su ánimo de desobedecer tal y como se desprende del artículo de opinión cuya autoría se atribuye al hoy recurrente y que fue publicado en el periódico ' El Segre' el domingo 12 de mayo de 2019 dentro de la Sección ' La carta del día' bajo el título ' Alcarràs, davant de la imposició de la Junta Electoral' en la que expresamente manifiesta su voluntad de no cumplir con los mandatos de las Juntas Electorales de Zona y Provincial y señala ser consciente de las consecuencias hacia su persona por no acatar estas resoluciones cuando escribe públicamente: ' Sóc conscient que les conseqüències dÂacatar o no aquesta obligació no són per a lÂAjuntament, sinó cap a la meva persona i assumiré el que es decideixi... es per tot això que, com a Alcalde, he pres la ferma decisió de no treure els símbols que expresen la voluntat dÂuna majoria....' . Estas afirmaciones, valoradas junto con el resto de material probatorio, evidencian la clara y abierta intención del sr. Fidel de incumplir el mandato de las Juntas Electorales. A lo anterior hay que añadir que el hecho de que finalmente se retiraran las banderas y símbolos por parte de los Agentes de los Mossos DÂEsquadra sin oposición alguna y con la colaboración del Alcalde (como reflejan las diligencias policiales NUM000 del Cuerpo de Mossos DÂEsquadra, ratificadas en el juicio oral por los agentes actuantes y el testimonio del brigada municipal sr. Rosendo) no le exime de responsabilidad, pues no estamos ante un cumplimiento voluntario. Y ello en tanto que la retirada tuvo lugar tras oficiar a los agentes de los Mossos DÂEsquadra a fin de que dieran cumplimiento a la medida cautelar acordada por auto de 17 de mayo de 2019 en el seno de las Diligencias Previas 1153/2019 del Juzgado de instrucción nº 4 de Lleida de las que deriva el presente Procedimiento abreviado, esto es, cuando el delito ya había sido consumado y existía un procedimiento judicial en curso contra el recurrente.

A la vista de lo anterior, este Tribunal considera que no existe error o capricho en la valoración efectuada en la instancia resultando racional y coherente con el material probatorio obtenido bajo el prisma del principio de inmediación, del que resulta que don Fidel se resistió de forma contumaz a acatar un mandato dictado por autoridad competente y revestido de legalidad. Por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, valorado de forma lógica, sin que se aprecie arbitrariedad o error en dicha valoración, deben desestimarse los motivos primero y segundo del recurso que nos ocupa.

TERCERO.-Por último, la representación procesal de Fidel interesa de forma subsidiaria la imposición de la pena mínima prevista para el delito por el que ha sido condenado, considerando que la sentencia no motiva la individualización de las penas, no razona adecuadamente cómo aplica la atenuante de dilaciones indebidas y porque el mismo recurrente ha sido condenado con penas inferiores en otros hechos similares.

En torno a la motivación de la determinación de la pena el Tribunal Constitucional ha dispuesto la necesidad de motivación de la determinación de la pena, ( STC 193/1996, de 26 de noviembre) pero también ha señalado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo).

En cuanto a las facultades revisoras de la determinación de las penas por parte de los Tribunales de apelación, el Tribunal Supremo señala que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995). Asimismo, la Sentencia de 21 de mayo de 1993 apunta a que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'.

En el presente supuesto, aun ante la escasa motivación de la sentencia, la pena impuesta se halla dentro de los márgenes legales y resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Así pues, el artículo 410 del CP prevé la imposición de la pena de 3 a 12 meses de multa e inhabilitación especial para cargo público de 6 meses a 2 años. La sentencia individualiza ambas penas dentro de su mitad inferior en aplicación del artículo 66.1 1º del CP, al concurrir una circunstancia atenuante, por lo que las mismas resultan ajustadas a derecho.

Finalmente, apuntar que el hecho de haber sido condenado el recurrente en otro supuesto simular con una pena inferior a la aquí impuesta no conculca el principio de igualdad ni determina que esta condena sea incongruente. Y ello, porque estamos ante supuestos fácticos diversos y nos hallamos ante una pena impuesta dentro de los márgenes legalmente establecidos. En este punto recordamos la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en concreto, la sentencia de 2 de junio de 2003, según la que la infracción del principio constitucional de igualdad ante la ley exige, entre otros, como requisito, que los supuestos de hecho enjuiciados sean sustancialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro.

Por consiguiente, se desestima el recurso subsidiario de apelación.

CUARTO.-La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Divina De Muelas Drudis en nombre y representación de don Fidel, contra la sentencia de 15 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 47/2021 que CONFIRMAMOS íntegramente; todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme , devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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