Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 238/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1192/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 238/2022

Núm. Cendoj: 35016370062022100223

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1515

Núm. Roj: SAP GC 1515:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001192/2021

NIG: 3501643220200001376

Resolución:Sentencia 000238/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000123/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Consuelo

Encausado: Raúl; Abogado: Maria Del Pilar Santana Rodriguez; Procurador: Margarita Martell Moreno

Apelante: Rogelio; Abogado: Francisco Javier Carrasco Gomez; Procurador: Maria Jesus Sagredo Perez

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS

Magistradas

D./Dª.OSCARINA NARANJO GARCÍA

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2022.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE LAS PALMAS seguido con el número 123/21 , Rollo de Sala número 1192/21 por delito de LESIONES, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Rogelio y Raúl en calidad de acusados,

Es parte apelante en esta alzada D. Rogelio representado por la Procuradora Sra. Sagredo Pérez y asistida por el Letrado Sr. Carrasco Gómez y parte apelada el Ministerio Fiscal,

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo Dª Mónica Herreras Rodríguez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2021 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Rogelio

y Raúl, ambos mayores de edad, sobre las 15.00 horas del 18-01-20, como consecuencia de una controversia relativa al aparcamiento de un vehículo,mantuvieron una violenta discusión en la puerta de acceso a la vivienda del primero (toda vezque ambos son vecinos del inmueble sito en el numero NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad)cuando en un momento dado y sin que pueda precisarse quien de los dos inició elacometimiento, con animo de menoscabar su integridad física, se golpearon mutuamente, conpuñetazos, hasta que finalmente Rogelio cayó por las escaleras, sin conocerse la formaconcreta de como cayó, resultando ambos con los siguientes cuadros clínicos:3

- Raúl sufrió herida contusa en región labial interior izquierda, superior einferior, cervicalgia, contusión parietal y edema en metacarpo derecho y región tenar izquierda,para cuya sanidad solo precisó una primera asistencia, curando en 8 días sin incapacidad parasus ocupaciones y sin secuelas por las que se reclama.- Rogelio, resultó con herida inciso cortante de 1,5 cm, equimosis y fracturade la 12ª vertebra, para cuya sanidad precisó ademas de una primera asistencia, ingresohospitalario con intervención quirúrgica, curando en 180 días con incapacidad para susocupaciones habituales, de los que 34 lo fueron con hospitalización, quedando como secuelasfractura de vertebra dorsal, material de osteosintesis y agravación de artrosis lumbar previa,por las que se reclama.

FALLO : Que debo condenar y condeno a Rogelio y Raúl como responsables criminalmente en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito LEVE de LESIONES ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno, de DOS MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.

Que debo absolver y absuelvo a Raúl del delito de lesiones del art. 147.1 que inicialmente se le imputaba .'.

SEGUNDO.- D. Rogelio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección , en la que tras su examen, se señaló fecha para la deliberación, habiéndose con posterioridad fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia alega en sintesis el recurrente:

A) Infracción del artículo 247.1 del Código Penal.- Así, la sentencia condena a los dos acusados, por sendos delitos leves de lesiones, a la misma pena de dos meses de multa, a razón de seis euros diarios, absolviendo seguidamente al acusado, D. Raúl del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, tanto por el Ministerio Fiscal, como por esa parte. Para fundamentar dicha condena, la Juzgadora a quo, señala en el apartado de Hechos Probados, que los dos acusados se propinaron mutuamente un puñetazo y que se causaron las lesiones que constan en autos. Pues bien, mi representado, el señor D. Rogelio, sólo fue acusado de un delito leve de lesiones, ya que las lesiones causadas al señor D. Raúl únicamente requirieron de una primera asistencia facultativa, según el parte de lesiones y los informes de la médico forense que constan en autos. En este caso, si por la Juzgadora a quo no se ha apreciado la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal (cuya aplicación ha venido sosteniendo esta parte en el proceso), resulta correcta, entonces, en relación con mi mandante, la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal que regula el delito leve de lesiones y la condena de mi representado por el delito leve de lesiones se corresponde con el tipo legalmente prescrito, toda vez que, como decimos, las lesiones sufridas por el puñetazo propinado por mi defendido al señor D. Raúl, no revistieron ninguna gravedad, al no requerir la lesión más que una primera asistencia facultativa. Sin embargo, otra cosa distinta es lo que ocurre con respecto a la condena del señor D. Raúl, donde discrepa de la calificación jurídica de la conducta mostrada por el referido encausado toda vez que la conducta del señor Raúl debe incardinarse dentro del tipo penal de delito de lesiones contenido en el artículo 147.1 del Código Penal. Así, la Juzgadora a quo no ha tenido en cuenta , que el puñetazo que propina el señor Raúl al recurrente al inicio de la agresión que se reputa mutua en la sentencia, ha ocasionado una herida inciso contusa en la región ciliar, que necesitó tres puntos de sutura, lo que obliga a la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, precisamente porque su constatación es el elemento diferenciador entre el delito leve y el delito 'grave' de lesiones. Por consiguiente, el señor D. Raúl tuvo que resultar responsable por la comisión de un delito de lesiones y no de un delito leve, a tenor del propio artículo 147.1 del Código penal y de la jurisprudencia que lo desarrolla, precisamente porque la lesión que él ocasionó, tal y como previene dicho precepto 'requirió objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.

La gravedad de las lesiones padecidas por el señor Rogelio, se encuentran recogidas en los informes médicos de la Médico Forense que obran en el procedimiento, señalándose, más concretamente en el informe o parte médico de urgencias (que obra a los folios 9 y 10), la saturación de la herida inciso contusa que el ahora apelante presenta en la región ciliar. Dicho documento médico pone de manifiesto el error de la Juzgadora en la interpretación de la prueba documental, que se traduce en una errónea aplicación de los preceptos invocados del Código Penal y que debe ser corregida por la Sala, por cuanto que ello además no supone la modificación de los hechos probados de la sentencia que aquí se recurre, sino que dicho error se pone de manifiesto o se revela con la simple lectura de documentos que obran en el procedimiento.

B .- En segundo lugar sostiene que se han vulnerado los artículos 109, 110, 116 y demás concordantes del Código Penal. Incongruencia de motivación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Artículo 24.2 de la CE-

Ciñéndonos ahora a la falta de condena del señor D. Raúl, al abono de la responsabilidad civil reclamada por las graves lesiones y secuelas padecidas por el señor D. Rogelio, quien, como consecuencia de la agresión sufrida, cayó por las escaleras (esta parte aduce que porque fue agarrado y lanzado escaleras abajo), cuantiosos son los daños y perjuicios ocasionados, toda vez que, entre dichos perjuicios causados, mi mandante ha tenido que permanecer hospitalizado 34 días y ha sido operado en dos ocasiones por la rotura de la columna vertebral (fijación con tornillos), no habiendo podido incorporarse a su puesto de trabajo hoy en día, debido a los fuertes dolores en la zona lumbar y al resto de limitaciones físicas que las lesiones le han producido, hasta el punto de que en la actualidad todavía no ha podido iniciar la rehabilitación (porta un corsé externo) y se encuentra de baja laboral por este motivo; todo lo cual está perfectamente acreditado en los informes de la médico forense que obran en autos. Por ello, una vez que ha quedado acreditado que mi mandante se encontraba en su domicilio particular y que es el señor D. Raúl quien sube, según él, a pedir explicaciones, porque, según él, mi mandante le había movido la moto, que reconoce haber aparcado en la puerta de su garaje 'tras lo que se golpearon mutuamente con puñetazos, hasta que finalmente Rogelio cayó por las escaleras, sin conocerse la forma concreta de cómo cayó' (según textualmente se recoge en el apartado de Hechos Probados de la sentencia) y tomando en cuenta también que según la declaración del propio acusado, D. Raúl, que ha quedado así mismo reflejada en el mismo apartado de Hechos Probados: ' Rogelio abre la puerta y se dirige a él, momento en que ambos se agarran mutuamente del cuello ....' lo cierto e indiscutible es que el resultado final es que mi mandante cae por las escaleras, por lo que no cabe otra conclusión que no sea la de que D. Raúl debe pechar con los daños y perjuicios ocasionados por la caída del señor D. Rogelio por la escalera. Y ello porque tratándose de responsabilidad civil, la única posibilidad para así poder entender la eximente del señor D. Raúl al abono de la responsabilidad civil es que para ello se hubiera probado la culpa exclusiva de la víctima (D. Rogelio), lo que ha quedado descartado, a la vista de que se encuentra probado que ambos participan en la agresión. O bien, podría haberse ésta matizado o compensado, en el sentido de apreciarse la concurrencia de culpas, a fin de compensar las indemnizaciones interesadas por las partes, pero, desde luego, no puede compartirse una eximente en el pago de las consecuencias o de los daños y perjuicios ocasionados a una de las partes del proceso, una vez que ha quedado probado que mi defendido cae por las escaleras durante la agresión. Así pues, partiendo de esos hechos que se declaran probados en la sentencia, seguidamente se establecen o extraen de ellos unas conclusiones, que resultan incongruentes tanto con el propio pronunciamiento judicial, como con la legalidad vigente en materia de responsabilidad civil y que, desde luego, no se ajustan a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. No se trata, por tanto, de preservar o respetar la valoración de la Juez de instancia en relación con las declaraciones de las partes vertidas en el juicio oral, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, sino de que las graves consecuencias derivadas de la agresión, como son las lesiones ocasionados a mi mandante, las cuales obviamente han tenido lugar como consecuencia de los hechos probados y aunque pudiera considerarse de agresión mutua (como se deduce de la sentencia), cada parte debe pechar con las consecuencias derivadas de su intervención en ella, porque así viene recogido en la propia sentencia cuando excluye la posibilidad de apreciación de la legítima defensa: 'Siendo este el caso, no existe por parte de ninguno esa supuesta legítima defensa alegada' (última frase de la página nº 5 de la sentencia), pronunciándose expresamente de forma diferente a lo que después es recogido en el Fallo de la resolución, en el sentido siguiente: 'Por lo tanto, es evidente que los dos se enfadan, que ambos se pelean, y que desde el mismo momento en que lo hacen,cada uno debe responder por el resultado producido'. A partir de aquí, resulta del todo ilógico e incongruente con el propio razonamiento judicial, que el señor D. Raúl no sea condenado al abono de la responsabilidad civil, porque no pueda conocerse con exactitud el modo o la dinámica concreta de la caída por la escalera. Pensar lo contrario sería lo mismo que concluir que la caída se produce por una causa fortuita y no como consecuencia de una agresión, que sí ha sido declarada probada en el proceso.

Por último, quisiéramos aprovechar la oportunidad de aducir, con riesgo de que la Sala nos advierta que se trata de un error en la valoración de la prueba con las consiguientes limitaciones para revocar los pronunciamientos resultantes, que si la Juzgadora a quo no puede determinar quién de los dos golpeó primero, ante la falta de testigos directos de los hechos, la participación del otro condenado en la agresión, el señor D. Raúl, sí ha quedado recogido en la sentencia como hecho probado, tal y como consta en la resolución, y que las dos partes son coincidentes en que mi mandante, el señor, D. Rogelio, se encontraba en su vivienda particular cuando sube el señor Raúl a pedirle explicaciones, porque según él, mi representado le había movido la moto que el mismo manifiesta aparcar en el garaje del señor Rogelio. Y ambos coinciden en que el señor Rogelio le dice que él no le había movido la moto, dando por zanjada la cuestión. El señor Raúl reconoce en el acto de juicio que después de decirle el señor Rogelio que él no le había movido la moto, éste le cierra la puerta. Esta defensa ya adujo en el acto de juicio que la frustración conduce al enfado y en muchas ocasiones, a la violencia, razón por la cual a esta parte le ha extrañado sobremanera que con el perfil del señor Raúl, que se muestra de una manera tan nerviosa y desafiante en el acto de juicio (y que por cierto, es más fibroso, fuerte y alto, si bien más flaco, que mi mandante, por lo que no es menos corpulento, al contrario de lo que incomprensiblemente es apreciado por la Juzgadora), no se hayan tomado en consideración estas circunstancias, si bien con carácter indiciario, en relación con quién de los dos pudo iniciar la pelea (si quien se encuentra, hay que presumir, tranquilo en su domicilio, o quien sube o acude al domicilio de otro a pedir esas explicaciones) pero somos conocedores de que dicha cuestión es a la Juzgadora a quien le compete valorar, en función de su intuición y de su experiencia. A partir de aquí, es cuando las versiones son diferentes y por tanto no coinciden, pero lo que sí ha sido reconocido por ambas partes es que se golpean mutuamente (si bien mi defendido aduce que primero recibe el puñetazo del señor Raúl - por el que le dieron tres puntos de sutura en la ceja o región ciliar -, mientras que el señor Raúl alega que el señor Rogelio vuelve a abrir la puerta para propinarle a él un puñetazo en el labio). Y también declaran las partes y así se encuentra recogido en la relación de los hechos probados de la sentencia, que ambos se agarran de la camisa en la escalera, tras lo que mi mandante cae hasta el rellano del piso inferior, rompiéndose la columna vertebral. Y en este punto la Juzgadora se pronuncia recogiendo en la sentencia que no puede determinarse cómo se fracturó la vértebra lumbar, pero desde luego, no pudo ocurrir rodando por la escalera, porque esta última conclusión (si bien se pronuncia como posible y no como probada) es la que atenta contra las reglas de la experiencia y no resulta lógica, dicho sea con el debido respeto a la Juzgadora, toda vez que sea como fuere, mi mandante tuvo que caer despaldas e impactar fuertemente con la espalda en la escalera. El aplastamiento (acuñamiento) o estallido de una vértebra lumbar, es la típica lesión que alguien se causa cayendo hacia atrás desde un peldaño o altura elevada de una escalera, nunca de quien cae de forma frontal o hacia delante, o rodando por ella; y lo cierto es que además es perfectamente compatible con la versión del propio señor D. Raúl, que aduce en su declaración que se encontraba marchándose, en el segundo peldaño de la escalera, de lo que se infiere que desde ese punto es de donde lanza o arroja a mi mandante escaleras abajo. En definitiva, aún en el caso de que se admitiera que fue mi mandante quien empezara la pelea golpeando al señor Raúl (lo que niega), el resultado final es que como consecuencia de ese forcejeo cae por las escaleras ( aunque mi mandante niega haber agarrado al señor Raúl, sino que aduce que éste le agarró por la camisa, rompiéndola, y lanzándole escaleras abajo), por lo que la única conclusión lógica posible es que como consecuencia de ese forcejeo - que esta parte no comparte pero que se recoge como hecho probado -, se ocasiona la caída de mi mandante, razón por la cual, la duda contenida en la sentencia, en relación con la mecánica o dinámica de la caída, no puede arrojar la conclusión de que mi mandante se cayó solo, sin intervención del señor Raúl. Y máxime cuando la lesión padecida en la espalda por el señor Rogelio sólo puede ocasionarse con una caída de espaldas, desde cierta altura, por cuanto que la rotura de la vértebra D12, lo es por aplastamiento o estallido, como consta en los informes periciales forenses, y dicha lesión no se ocasiona cayendo de frente, como aduce el señor Raúl. Lo recogido en la sentencia es que la Juez a quo no puede dilucidar la veracidad de las declaraciones contradictorias de las partes, y su duda trae como consecuencia que no puede establecer como hecho probado en la sentencia la versión del señor Raúl, luego la falta de acreditación del modo en que tuvo lugar la caída, una vez acreditadas las gravísimas lesiones padecidas, sólo a él puede perjudicar, toda vez que sí se ha tenido por acreditada la pelea entre ambos. No puede esta parte compartir y debe rechazarse por la Sala, (con independencia, eso sí, del respeto a los principios de inmediación y contradicción) que el hecho de no haber sido presenciada la agresión por ningún testigo, pueda impedir la condena del señor Raúl al abono de la responsabilidad civil derivada de la causación de esas graves lesiones, poque para ello tendría que estimarse la eximente de legítima defensa del acusado, señor Raúl, o bien haberse acreditado una inexplicable caída fortuita por parte de mi mandante, el señor Rogelio, lo que resulta imposible, a tenor de la grave rotura vertebral. Las lesiones padecidas únicamente pudieron ocasionarse o son compatibles con la participación del señor Raúl en la caída por las escaleras; y máxime cuando el delito de lesiones incluso permite la comisión por imprudencia grave ( artículo 152 del CP), al margen de que en materia de responsabilidad civil, cabe incluso la subsidiariedad. En definitiva, la incongruencia se produce cuando el fallo de la sentencia no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan. La sentencia adolece de una inadecuación lógica de los fundamentos que desarrolla en su texto con la decisión que al final adopta en base a ellos. 'La falta de concordancia se advierte porque los fundamentos jurídicos de la sentencia conducen racionalmente a una determinada decisión y el fallo se pronuncia en sentido diferente' ( Sentencia de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006). Señala la doctrina, ' ....que la acción civil de responsabilidad ex delicto y la acción aquiliana del CC son la misma acción. A estos efectos puede afirmarse razonablemente que la obligación de indemnizar establecida en el art. 110.2º y 3º CP tiene un fundamento asimilable al de la responsabilidad civil prevista en el art. 1902 CC, y que, consecuentemente, la acción civil ex delicto cuya pretensión se cifra en la indemnización encuentra en la causa petendi un supuesto de hecho previsto, si no totalmente sí en buena medida, por normas de responsabilidad extracontractual. Ahora bien, los efectos civiles consistentes en la reparación e indemnización que el CP atribuye al perjudicado por el hecho delictivo y que se pueden pretender en el proceso penal, no se extienden a todo aquello que conforme al Derecho privado es susceptible de reclamación y de indemnización en el proceso civil. En definitiva, los daños y perjuicios cuya reparación o indemnización puede pretenderse en el proceso penal, han de ser forzosamente los directamente derivados del hecho delictivo, no otros indirectos, reflejos o colaterales, ni perjuicios secundarios'. 'El art. 116 CP, de forma coincidente con lo que establecía el art. 19 TRCP 1973, dispone que «toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente», pero añade de forma novedosa la expresión «si del hecho se derivaren daños o perjuicios». Precisión que no resulta en absoluto baladí, puesto que viene a reforzar el planteamiento de que es precisa la aparición de daño o de perjuicio para que surja la consecuencia jurídica que ahora se aborda. Así las cosas, la producción del daño o del perjuicio opera hoy expresamente como presupuesto de la obligación de restituir, reparar o indemnizar. Necesariamente ese daño o perjuicio debe quedar cabalmente justificado, pues es el que determina la obligación civil que se proyecta en esas formas. La realidad y concreción del daño experimentado es el punto de arranque de la indemnización. Por consiguiente, en todo caso los daños y perjuicios cuya reparación o indemnización puede pretenderse en el proceso penal, han de ser directamente derivados del hecho delictivo, no otros daños colaterales ni perjuicios secundarios. La única acción civil que puede acumularse al proceso penal es aquella que contenga en su causa petendi los mismos hechos que están en la base de la acción penal y que formalmente son susceptibles de una doble calificación civil o penal. Así el daño debe tener como causa única e inmediata el hecho criminal que se investiga primero y luego podrá ser juzgado. Es necesario que el perjuicio sea «causado por el hecho punible» como expresan los arts. 109 a 122 CP, y 100 y ss.LECRIM. La acción civil derivada de la infracción penal va destinada a indemnizar los perjuicios directamente derivados de ella, de forma que ha de existir una clara relación de causalidad entre el ilícito penal y el perjuicio directo de él derivado'

A dicha pretensión se han opuesto el Ministerio f?iscal.

SEGUNDO.- En primer lugar, la sala tras examinar con detalle las actuaciones y visionar el desarrollo del acto del juicio llega la conclusión de que el recurso debe ser desestimado desde el momento en que por mucho que se empeñe el recurrente no se puede acreditar que la lesión de la fractura de la 12ª vertebra fuera causada por un acto del otro acusado y se le condena a Raúl como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal porque las lesiones que se declaran probadas que causó a Rogelio no requirieron objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, en concreto se le condena porque ambos se propinaron mutuamente un puñetazo en la cabeza , sin que en actuaciones conste expresamente en el informe forense el tratamiento médico o quirúrgico que necesitó para su curación la herida incisa cortante en la región ciliar solo cosnta el tratamiento para la curación de la lesión en la espalda

En relación con la cuestionada valoración probatoria, debe de recordarse que derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suf?iciente ).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia

los medios de prueba valorados justif?iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

Debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif?icada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manif?iesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modif?icación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manif?iestamente insuf?icientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral llega a la misma conclusión plasmada por la magistrada de instancia en su razonada sentencia, conclusión que por ello debe de ser respetada, por cuanto puede af?irmarse que la magistrada sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las numerosas pruebas practicadas en el acto el plenario, razonamiento que le ha llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por D. Raúl que a la ofrecida por el ahora recurrente, compartiendo la sala las valoraciones efectuadas por la magistrada de instancia en relación con lo declarado por cada uno de los testigos. No se aprecia en def?initiva que la juez de lo penal haya incurrido en manif?iesto error en sus razonamientos, por lo que debe de respetarse en su integridad la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

Junto a lo anterior, nos encontramos con que la lesión que finalmente presenta Rogelio puede ser compatible con ambos mecanismos narrados, (caida fortuita o empujón) pero las máximas de experiencia indican más probable el primer mecanismo ante la exageración de su relato por el ahora apelante, y la complexión física más endeble del apelado que justifica como más verosimil su versión de los hechos, .

Por todo lo expuesto, la sala aceptando los acertados razonamientos efectuados por la magistrada de lo penal, entiende que en el presente caso las lesiones padecidas por Rogelio

que se declaran probadas que causó Raúl no requirieron objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico

Por todo lo expuesto, la sala no puede sino respetar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de lo penal en su sentencia, por su corrección y acierto, lo que en def?initiva supone la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio representado por la Procuradora Sra. Sagredo Pérez y asistida por el Letrado Sr. Carrasco Gómecontra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE LAS PALMAS en los autos de pa 123/21 seguidos con el número 1192/21, a que se contrae el presente Rollo de

Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente el pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notif?icación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimientocon testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certif?icación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y f?irmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la f?irma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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