Última revisión
22/04/2004
Sentencia Penal Nº 239/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 105/2004 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 239/2004
Núm. Cendoj: 46250370022004100207
Encabezamiento
Sª penal 239/04. Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA APELACION PENAL Nº 239/04
Valencia, a veintidós de abril de dos mil cuatro.
Datos del recurso:
Apelación 105/04
Organo sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Ilmos. Señores:
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. José Bonet Navarro
Identificación del procedimiento:
D. Pr. 5847/03 Instrucc. 1, Valencia, luego P. A. 150/03
P. A. 486/03 de Penal 3, Valencia
Acusado: Jose Pablo , que recurre
Abogado: Dña. Virginia Fabuel Cervera
Procurador: D. Juan Hernández Cortés
Acusadores: Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2004, condenaba a " Jose Pablo , como autor de un delito continuado de falsificación en documento oficial, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 3 € que hace un total de 810 € con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, y al pago de las costas del presente procedimiento; absolviéndole del delito continuado de estafa que se le imputa, con declaración de costas de oficio
SEGUNDO.- Motivos del recurso:
- Vulneración del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 14 de abril de 2004 y se señaló para deliberación y votación el 21 del mismo mes y año.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:
"El acusado Jose Pablo , nacido en Colombia el 28-9-78, y sin antecedentes penales, durante el segundo semestre del año 2002 contactó con varios compatriotas suyos en la ciudad de Valencia, con objeto de facilitarles permisos de trabajo y residencia, par lo cual les exigía únicamente unas fotografías y datos de filiación, así como el pago de 600 € en el momento de la entrega del mencionado permiso. A continuación él u otra persona con las fotografías y datos entregados por el acusado confeccionaba los permisos imitando los originales y haciendo constar en ellos los datos de filiación y pegando las fotografías que había obtenido. De este modo el acusado recibió 600 € de las siguientes personas: Alvaro , Bernardo , Domingo , Fernando y Héctor , obteniendo los citados su correspondiente permiso de trabajo y residencia falsificados, no quedando acreditado que no conocieran la falsedad del mismo, al igual que las otras dos personas de nacionalidad colombiana Millán y Santiago , que entregaron 250 € cada uno para obtener el mentado permiso."
Fundamentos
1.- Por D. Juan Hernández Cortés, en representación de Jose Pablo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en este procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 3 de Valencia, fundado exclusivamente en la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia, que concreta en que el Ministerio Público acusó al recurrente como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial de carácter continuado, como medio para cometer otro delito continuado de estafa, amparándose en que su actividad había consistido en la confección en su totalidad, imitando los originales, de permisos de trabajo y residencia, que entregaba a compatriotas suyos a cambio de dinero; siendo así que el presupuesto fáctico de la sentencia combatida admite la participación de aquél confeccionando los permisos e imitando los originales, bien directamente o a través de otra persona. Ello nos lleva inexcusablemente a examinar con carácter principal cuál es el contenido y alcance del principio acusatorio que se denuncia infringido, mediante el examen de la doctrina jurisprudencial prolija que sobre el mismo se ha pronunciado.
2.- Según la STS Sala 2ª, de 29 enero 2003, "constituye doctrina ya consolidada de esta Sala (Sentencias de 22 de marzo de 1990 y 20 de marzo de 2001, núm. 439/2001, entre otras) que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 302 (hoy 390), siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 302 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio.
El contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.
El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución, que lo que recoge es únicamente la manifestación de su contenido esencial, consistente en el derecho a ser informado de la acusación formulada. Derecho de información que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse.
Por ello, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.
Los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Los términos jurídicos también pueden ser modificados si se acoge una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.
Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 2257/1997) y de esta Sala (S.20 de marzo de 2001, núm. 439/2001), el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta, respetando los límites anteriormente expuestos. So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1988 recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso".
La Sala aprecia la concurrencia del mismo delito objeto de acusación (falsedad continuada en documento oficial), sin modificación alguna del bien jurídico tutelado, cuando se trata de delito no solamente homogéneo sino idéntico, y sin la menor alteración de los hechos objeto de imputación, pues la conducta falsaria imputada y la declarada probada por la sentencia son fácticamente idénticas. No existe, en consecuencia, vulneración alguna del principio acusatorio por el hecho de que el Tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir dicha conducta en una u otra modalidad falsaria, pues todas ellas integran la misma figura delictiva. (SSTS 12.2.88, 11.2.89, 22.2.90 y 20.03.2001, entre otras).
Maneja, en consecuencia, un concepto estrictamente subjetivo de autenticidad documental que es insuficiente, de acuerdo con la doctrina mayoritaria de esta Sala, ya que dejaría sin contenido alguno dicha modalidad falsaria. En efecto, todos los supuestos de divergencia entre el autor aparente y el autor real son actualmente subsumibles en el art. 390.1.3, (suponer en un acto la intervención de una persona que no la ha tenido), por lo que si el art. 390.1.2 únicamente se refiriese a dichos supuestos resultaría manifiestamente redundante.
La jurisprudencia de esta Sala ha rechazado reiteradamente este concepto restringido de autenticidad desde el Pleno de 26 de febrero de 1999 (Sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1999, núm. 817/99, 25 de septiembre de 2000, núm. 1282/2000, 28 de octubre de 2000, núm. 1649/2000, 26 de octubre de 2001, núm. 1937/2001, 24 de enero de 2002, núm. 2522/2001, 22 de abril de 2002, núm. 704/2002, 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002, 11 de julio de 2002, núm. 1302/2002 y 26 de septiembre de 2002, núm. 1536/2002).
En el caso actual no nos encontramos meramente ante una alteración del contenido veraz de algunos aspectos del documento, que también seria típica dado el carácter oficial de los documentos falseados, sino que se han confeccionado y firmado documentos que son íntegramente falsos en el sentido de que contienen una relación o situación jurídica absolutamente inexistente.
3.- A la vista de lo anterior, no puede llegarse a la conclusión de que haya modificación alguna ni alteración del principio acusatorio, por estar imposibilitada de estructurar la defensa de sus derechos, cuando, partiendo de los hechos esenciales que eran objeto de la acusación, se ofrece la alternativa de una participación como autor dentro de las posibles a que se refiere el artículo 28 del Código Penal y ha sido debida y extensamente explicada en la sentencia combatida.
4.- La improcedencia del recurso interpuesto justifica la imposición de las costas del mismo al apelante.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Hernández Cortés, en representación de Jose Pablo , contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 3 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.
TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.
Contra esta sentencia no caben recursos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
