Sentencia Penal Nº 239/20...re de 2006

Última revisión
01/09/2006

Sentencia Penal Nº 239/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 220/2006 de 01 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 239/2006

Núm. Cendoj: 47186370022006100204

Núm. Ecli: ES:APVA:2006:856

Resumen:
La jurisprudencia reserva la cuota mínima de dos euros para situaciones de indigencia o precariedad notoria. En el caso examinado, basta comprobar que el acusado era cotitular del vehículo que conducía para deducir que no se encontraba en dicha situación de precariedad, sino que tenía capacidad suficiente para afrontar la multa impuesta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00239/2006

Rollo : 0000220 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000193 /2005

SENTENCIA Nº 239/06

En VALLADOLID a uno se septiembre de dos mil seis.

El Ilmo. SR. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre imprudencia con resultado de muerte; siendo partes en esta instancia como apelantes, y apelados respectivamente: Por un lado, la acusación particular ejercitada por la esposa e hijos del fallecido Juan Manuel , representados por el Procurador Sr. Velasco Gómez y asistidos por el Letrado Sr. Monedero de Frutos. Y por otro lado, el acusado D. Narciso y la aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representados por el Procurador González Martín y defendidos por el Letrado Sr. Diez Llamero.

Antecedentes

1. El Juez de Instrucción nº de MEDINA DE RIOSECO, con fecha 23.11.05 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Probado y así se declara que sobre las 20.45 horas del día 14 de octubre de 2004 se produjo un accidente de trafico en la carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros (MADRID-LEON) término municipal de Mayorga y partido judicial de MEDINA DE RIOSECO, consistente en el atropello de dos peatones por parte del vehículo Renault Clío matriculo 7312 BDJ asegurado por la Entidad MAPFRE, resultado fallecido uno de los peatones, D. Juan Manuel y la otra Doña Isabel con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, torácico , abdominal, fractura bifocal de tibia y peroné derecha abierta grado I, fractura cabeza peroné izquierdo, ambas ramas, pelvis y sacroiliaca derecha sin desviación y policontusiones. A causa de las mismas requirió tratamiento medico, quirúrgico y rehabilitador. El vehículo era conducido por D. Narciso , siendo propiedad del mismo y estando asegurado en la entidad MAPFRE por medio de póliza numero 10000034151.

SEGUNDO.- Dicho accidente de trafico se produjo cuando D. Narciso circulaba con su vehículo a una velocidad aproximada de 87 Km/h en dirección León en la travesía de la ciudad de Mayorga, tramo recto cuya velocidad esta limitada a los 60 Km/h con una visibilidad de 200 metros al ser de noche aunque iluminada por el alumbrado urbano, a la vez los peatones D. Narciso Y DOÑA Isabel , cruzaban la misma vía desde el hotel-restaurante-cafetería "EL MADRILEÑO" cruzando perpendicular la calzada sin existir en las inmediaciones paso de peatones. Al percatarse el conductor de la presencia de los peatones acciona el mecanismo de frenado y gira levemente el volante hacia la derecha."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Narciso como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas ya definida a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, es decir 180 euros, las que deberá abonar en un único plazo y término que no exceda de 15 días y al pago de las costas procesales causadas. En caso de impago de la pena pecuniaria impuesta el condenado sufrirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará solidariamente con la entidad MAPFRE la cantidad de 47.396 Euros a favor de DOÑA Isabel y la cantidad de 5.266 euros a favor de cada uno de sus hijos/as DOÑA Susana , D. Carlos María , D. Hugo , D. Darío , D. Juan María , D. Mariano , D. Carlos ."

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación tanto por la representación de la acusación particular como por la del acusado y su aseguradora, que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se aceptan en lo sustancial los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de la acusación particular ejercitada por la esposa e hijos del fallecido don Juan Manuel .

I.- Se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española al moderar la indemnización solicitada por apreciar una concurrencia causal de la víctima en los hechos.

Tal motivo debe ser desestimado.

No cabe confundir la vulneración del artículo 24 de la Constitución, con la facultad del Juzgador para examinar el conjunto de la prueba en orden a determinar el origen y la forma de producirse el siniestro de circulación enjuiciado y, dentro de ello, analizar la eventual intervención de la conducta de la víctima en el resultado para fijar la indemnización procedente. En este sentido, es doctrina firmemente asentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la de que, si bien no debe prevalecer en lo penal la tesis iurisprivatista de la compensación de culpas, sí debe tenerse en cuenta la concurrencia de conductas de todos los intervinientes en el hecho sometido a enjuiciamiento para calcular el aporte causal de cada uno en la producción del evento, con la repercusión que ello comporta en el plano de la culpabilidad respecto del grado de imprudencia achacable al acusado y en el de la responsabilidad civil moderando la cuantía indemnizatoria. Ello viene amparado normativamente en el citado art. 114 del C. Penal y en el Anexo del sistema de valoración de daños personales de la LRCSCVM.

Pues bien, en el presente caso se ha realizado dicha ponderación respetando el proceso con todas las garantías pues: tal valoración se hace siempre bajo la perspectiva de la imprudencia atribuida únicamente al acusado; esta cuestión indemnizatoria ha sido objeto de discusión en el proceso entre la parte acusadora y la acusada y la responsable civil; y se ha dado la oportuna intervención a la parte recurrente, que ejercitó la acusación particular, sin limitación o traba alguna realizándolo efectivamente mediante Abogado.

Bajo tales premisas, la conclusión del Juzgador entendiendo que la conducta del peatón atropellado tuvo una aportación causal que valora en un 30% respecto del resultado final, porque cruzó la calzada por un lugar no adecuado y sin prestar la debida atención ante la presencia de un vehículo, con lo que reduce la indemnización total en ese porcentaje, no lesiona ninguno de los derechos recogidos en el artículo 24 de la Constitución.

II.- Aducen la vulneración del artículo 115 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Tampoco estimamos infringidos dichos preceptos.

En primer lugar, no se ha ejercitado ninguna acción contra la víctima ni contra sus herederos. Estos únicamente son contemplados en este proceso como perjudicados, lo cual no obsta la posibilidad de modular la indemnización que pueda corresponderles en razón al examen de la eventual concurrencia de la conducta de la víctima al resultado final, en base a lo prevenido en el citado artículo 114 del Código Penal, tal y como se declaró en la sentencia de instancia.

En segundo término, se observa que quien ejercita la acción penal y la civil únicamente es la representación de los denunciantes, ahora recurrentes. El denunciado llegó tarde al juicio pero cuando se incorporó al mismo se opuso a la pretensión condenatoria contra él ejercitada pidiendo su absolución. Del acta se desprende que el Letrado Sr. Díez Llamero asumía la defensa del acusado y de la aseguradora, pero aunque hubiese actuado en el juicio de faltas únicamente en defensa de la aseguradora Mapfre, en cuanto responsable civil directa y solidaria, estaba legitimado para discutir el importe de la indemnización y pedir la absolución de la misma.

En el acto del juicio, en ningún momento se hace objeción a la intervención del Abogado Díez Llamero ni se formula por la parte ahora recurrente vulneración de derecho alguno con tal actuación.

Pues bien, bajo dicho marco procesal el Juzgador esta autorizado para examinar los hechos en su vertiente penal y en la civil, en cuyo ámbito se incluye la posible concurrencia causal de la víctima a los efectos indicados, habiendo realizado dicha labor de forma motivada en la sentencia sin infringir derecho alguno de las partes.

III.- Los recurrentes se muestran disconformes con la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador entendiendo que la misma es errónea en cuanto a la concurrencia de causas pues no hay fundamento para ello.

Examinadas las actuaciones y en particular las declaraciones de los guardias civiles en el juicio, quienes ratificaron el informe técnico aportado en el proceso, se pone de manifiesto que, en efecto, no había paso para peatones en toda la travesía de la localidad, pero también que el finado Juan Manuel se adentró en la carretera en hora nocturna, a pesar de serle perceptible que circulaba el vehículo conducido por el acusado al hacerlo con las luces preceptivas, por lo que si se hubiera abstenido de cruzar en ese momento y bajo tales circunstancias se habría evitado el siniestro. Esta deficiencia en la percepción del peatón se hace constar como concausa en el informe de la guardia civil y es ratificado en las declaraciones de los mismos, por lo que presenta el adecuado soporte probatorio. Es por ello que estimamos correcta la apreciación fáctica del Juzgador en orden a considerar una intervención causal de la víctima, cifrándolo en un aporte del 30%, que es lo deducido de la indemnización total.

Y todo lo anterior es compatible con la consideración, con arreglo a esos mismos informes y declaraciones, e que la responsabilidad penal (es decir la culpa) es reprochable únicamente al conductor Narciso al circular con un exceso de velocidad en ese tramo, que era de travesía y estaba limitado a 60 kilómetros hora, pues su negligencia fue la causa eficiente del siniestro y del resultado final.

IV.- Sostienen asimismo que ha existido error en la calificación jurídica de los hechos por el Juzgador.

No se puede sostener que la imprudencia del acusado sea grave, pues ello nos llevaría al ámbito del delito, y en el presente caso dicha cuestión ya quedó determinada mediante el auto remitiendo el enjuiciamiento al juicio de faltas, auto que adquirió firmeza, y luego la formalización de las acusaciones frente a Narciso se realiza por una falta de imprudencia con resultado muerte en base al artículo 621 del Código Penal.

Ahora bien, la calificación correcta es la de imprudencia leve con resultado muerte, tipificada en el artículo 621-2 del Código Penal, pues no cabe duda que a consecuencia de los hechos se produjo la muerte de don Juan Manuel , existiendo un error en la sentencia al aludir al artículo 621-3 del Código Penal que se refiere a la imprudencia leve pero no cuando se haya ocasionado la muerte de la víctima sino solamente lesiones constitutivas de delito.

V.- Cuestionan la pena impuesta, en el sentido de que debe elevarse ante la entidad de la negligencia o culpa del acusado, solicitando las penas máximas tanto en lo que se refiere a la multa como a la privación del permiso de conducir.

La aportación causal de la víctima al resultado final ya ha sido valorada para calificar la entidad penal de su imprudencia dentro del ámbito de las faltas y también para individualizar la pena en el sentido de no imponerla en su grado máximo. Pero dentro de los límites de la imprudencia leve no cabe desconocer que la omisión del conductor tiene una entidad suficiente para establecer la pena de 50 días de multa y la privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses, con arreglo a lo prevenido en el artículo 621 apartado 2 y 4 del Código Penal. A tal efecto es de tomar en consideración que el acusado se encontraba atravesando un pueblo, y por tanto en un tramo de travesía donde es probable que haya personas que crucen, además llevaba una velocidad notablemente superior al límite permitido, y era por la noche, lo que constituía un nuevo motivo para moderar su velocidad y precaución en ese punto.

Por su parte la cuota de la multa, fijada en seis euros al día, ha de mantenerse pues no se cuenta con otros datos sobre la capacidad económica del acusado más que ser cotitular del vehículo que conducía, dato apreciado por el Juez para establecer la cuota, conforme al art. 638 y 50 del C. Penal. En este sentido se incidirá en el posterior fundamento de derecho.

El presente motivo de recurso ha de estimarse en el sentido expuesto.

VI.- Se impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales. En la sentencia se imponen las costas al responsable penalmente de la falta, como dispone el artículo 123 del Código Penal. Por tanto, dicha condena es correcta.

En cuanto al contenido de este pronunciamiento, entendemos que tratándose de un juicio de faltas las costas son las correspondientes a dicho juicio, de manera que no deben incluirse los honorarios del abogado ni los derechos del procurador de la parte denunciante porque en los juicios de faltas no es preceptiva la intervención de dichos profesionales.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que la intervención de dichos profesionales en el juicio de faltas es facultativa, estableciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 38/89 y 176/92) que "la intervención de Letrado en el juicio de faltas es potestativa, y no constituye requisito legal cuyo cumplimiento incumba a los Tribunales". Asimismo en la sentencia del T.S. de 9-3-91 se determina que como en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador "no procede" cargar las costas de la acusación particular.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, siendo este el criterio seguido por esta Sección, pues una cosa es la designación de Abogado y Procurador, aún no siendo preceptivos, cuando se acuerde para garantizar la igualdad de defensa y equilibrio entre las partes, y otra es que deban ser satisfechos los honorarios de dichos profesionales por la parte condenada en costas. El artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como señala el auto del TC de 25-1-1993, fija los criterios que han de seguirse en materia de imposición de costas, pero nada indica sobre cuales son las partidas que han de integrar las costas; siendo así que en un juicio de faltas, según establece la citada Ley procesal, no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, y el legislador, no obstante las reformas operadas, sigue sin requerir la asistencia de Letrado en esta tipo de juicios y sin hacer distinción alguna, ya sea por la complejidad de la materia, o porque intervenga o no el Ministerio Fiscal, etc... En este sentido no debe olvidarse el principio de que donde la Ley no distingue, los tribunales no pueden hacerlo, siendo competencia del legislador determinar en que procedimientos es preceptiva o no dicha intervención, por lo que ha de concluirse que si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas y en definitiva la no vulneración del art. 24.1. de la C.E., y ello con independencia de que sea o no preceptiva la intervención de Letrado, en modo alguno conlleva a que hayan de cargarse los honorarios del mismo sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas en los casos como el ahora enjuiciado, esto es, en los juicios de faltas.

VII.- Finalmente en cuanto a los intereses, siguiendo el razonamiento de la sentencia de instancia, debe recogerse en la parte dispositiva de la sentencia que las cantidades indemnizatorias devengarán a cargo de la aseguradora un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro hasta su total pago.

SEGUNDO.- Recurso del acusado don Narciso y de la aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros.

I.- El primer motivo de impugnación se refiere a la extensión de la pena de multa que se impone al Sr. Narciso . Los aquí recurrentes dicen que debe quedar reducida a 10 días de multa y con una cuota diaria de dos euros, ante la ausencia de datos justificativos de los bienes e ingresos del denunciado.

En cuanto a la duración de la multa, como ya hemos dicho, debe fijarse en 50 días, habida cuenta: 1º) Que la mención que en la sentencia se hace del artículo 621-3 del Código Penal es un mero error material, pues, a la vista de los hechos probados y de la fundamentación de la sentencia, es patente que nos hallamos ante la falta del artículo 621-2 del Código Penal pues lo que se enjuicia en una imprudencia con resultado de muerte, concretamente la de don Juan Manuel , sin que pueda operar el 621-3 que sólo tipifica la imprudencia con resultado de lesiones constitutivas de delito. 2º) En cualquier caso, observamos que los aspectos relativos a la intervención de la propia víctima en el curso causal sirven para reducir la entidad de la imprudencia de grave a leve y para no fijar el grado máximo de las penas pero, dentro de estos parámetros, entendemos que no debe quitarse importancia al reproche que merece la conducta del Sr. Narciso puesto que con su actuar negligente se produce una muerte, significándose que en un tramo de travesía de un pueblo y siendo en hora nocturna ha de adoptarse una mayor precaución y moderar la velocidad, lo que no hizo el acusado que circulaba a 87 kilómetros por hora cuando estaba prohibido circular a más de 60 kilómetros por hora. Todo ello justifica suficientemente la imposición de dicha pena.

Este mismo criterio individualizador se sigue en cuanto a la imposición de la pena privativa de derechos de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro meses.

Por lo que se refiere a la cuota de la multa, hemos de mantener la fijada en la sentencia. La cuota de seis euros se sitúa en la esfera mínima de las cuantías fijadas en el artículo 50 del Código Penal para dicha pena de multa. La jurisprudencia reserva la cuota mínima de dos euros para situaciones de indigencia o precariedad notoria. En el caso examinado, basta comprobar que Narciso era cotitular del vehículo que conducía para deducir que no se encontraba en dicha situación de precariedad, sino que tenía capacidad suficiente para afrontar la multa impuesta.

II.- En segundo lugar, manifiestan su disconformidad con el hecho de que la sentencia y el auto aclaratorio de la misma recogen que el fallecido don Juan Manuel tenía ocho hijos, cuando realmente sólo tenía siete. Así afirman que uno de ellos, concretamente Mariano , no es hijo de aquel y, por tanto, no debe tener derecho a recibir indemnización.

Basta acudir al libro de familia, aportado al folio 109, para comprobar que Juan Manuel y María Teresa , tienen ocho hijos, que son: Carlos nacido el 10 de enero de 1954, Darío nacido el 13 de febrero de 1959, Luis Miguel nacido el 16-11-1961, Carlos María nacido el 15-5-1964, Hugo nacido el 30-12-1965, Juan María nacido el 15-8-1967, Susana nacida el 2-7-1969, y Mariano nacido el 26-12-1970.

En consecuencia, todos ellos son perjudicados por la muerte de su padre y han de percibir la indemnización concedida en la instancia.

Este recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Lo expuesto conduce a la modificación parcial de la sentencia, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada sin que se aprecien temeridad o mala fe procesales para imponerlas a la representación del acusado y su aseguradora.

Vistos los articulos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, representados por el Procurador Sr. Velasco Gómez y asistidos por el Letrado Sr. Monedero de Frutos, y desestimando el interpuesto por el acusado don Narciso y su aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, representados por el Procurador Sr. González Martín y defendidos por el Letrado Sr. Díez Llamero, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005, aclarada por auto de 20 de febrero de 2006, del Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, en el juicio de faltas nº 193/2005, se revoca parcialmente la misma y se ACUERDA:

Condenar a Narciso , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado muerte (621-2 del C. Penal), a la pena de cincuenta días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, la que deberá abonar en dos plazos mensuales dentro de los quince primeros días de cada mes, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro meses, y al pago de las costas de la instancia en los términos expuestos en el fundamento primero (apartado VI) de esta resolución.

En concepto de responsabilidad civil, Narciso indemnizará, con responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros a la cantidad de 47.396 euros a favor de doña María Teresa y la cantidad de 5.266 euros a favor de cada uno de sus hijos /as: don Carlos , don Darío , don Luis Miguel , don Carlos María , don Hugo , don Juan María , doña Susana , y don Mariano . Estas cantidades devengarán a cargo de la citada aseguradora el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro y hasta su total pago.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día 1/9/06 de lo que yo como Secretaria, certifico.

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