Sentencia Penal Nº 239/20...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Penal Nº 239/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 275/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 239/2008

Núm. Cendoj: 47186370022008100260

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00239/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000275 /2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000501 /2007

JDO. DE LO PENAL nº: 003 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 239/2008

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID, por delito de FALSO TESTIMONIO, seguido contra: Casimiro ( Ángel Daniel ) , defendido por la Letrada Sra. De los Cobos Barreno y representado por el Procurador Sr. García Martín; siendo partes, como apelante: el referido acusado y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Unico.-El día 30 de Julio de 2002, en virtud de lo interesado mediante exhorto por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado 171/2002 , seguido por delitos de falsedad documental y estafa contra Guillermo , el acusado, Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció en el Juzgado de Instrucción número 2 de Gandia y prestó declaración testifical, manifestando que en el verano de 2000 Guillermo había ofrecido pagar a la mercantil Ditral, S.A. como consecuencia de una operación comercial realizada entre aquél y ésta, la suma de 13.500.000 ptas, en dos cheques, una de la entidad BCH y otro de Bancaja, por importes respectivos de 6.500.000 y 7.000.000 de pesetas y que, tras haber enviado Guillermo por fax a la sede de Ditral, S.A., en Valladolid, las fotocopias de dichos cheques y haber rechazado los representantes de esta compañía el referido sistema de pago, exigiendo que el abono se hiciese en dinero efectivo, dos de dichos representantes, Claudio y Baltasar , se habian desplazado a Gandía, donde el acusado había acompañado a éstos y a Guillermo a una sucursal del BCH primero, luego a otra de Bancaja y finalmente a otra del Banco Popular. El acusado, con pleno conocimiento de que no era cierto, declaró que Guillermo había retirado la suma de 6,5 millones de pesetas en la primera de dichas entidades y 7,5 millones en la segunda y que, seguidamente, en la tercera había procedido a ingresar ambas cantidades en una cuenta de Ditral, S.A.. La mencionada declaración fue reproducida en el acto del juicio oral, celebrado en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid de Valladolid, en fecha 24 de septiembre de 2003 , recayendo en la causa correspondiente rollo 93/2003, sentencia condenatoria en la que se declaraba probada la inexistencia del mencionado pago."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de falso testimonio, precedentemente definido, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de tres meses, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Casimiro ( Ángel Daniel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado Casimiro ( Ángel Daniel apela la sentencia que le condena como autor de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458-1 del Código Penal .

A través del recurso solicita la revocación de dicha condena y se dicte otra sentencia por la que se le absuelva del delito con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Se invoca la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución Española) y de las garantías procesales, sosteniendo que la sentencia carece de pruebas sobre la que fundar la condena.

Este motivo no puede acogerse, habida cuenta:

1º ) Que existe un conjunto de pruebas de signo incriminatorio frente a Casimiro , constituido no sólo por la sentencia 448/03, de fecha 7-10-2003, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial del Valladolid , sino también por la declaración de Casimiro como testigo en el DP-PA 171/2002 del JI nº 4 de Valladolid, y por el acta del juicio oral del citado proceso (Rollo 39/2003 de la AP Sección 4ª) donde constan las declaraciones tanto del Sr. Casimiro , como la del Sr. Guillermo , también la del Sr. Claudio , así como las de José , Marcos y Daniela . Todo ello contrastado con las manifestaciones del acusado prestadas en este proceso.

2º) Dichos medios probatorios han sido practicados con las debidas garantías legales y constitucionales.

En consecuencia, concurre una actividad probatoria apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- También se alega insuficiencia de pruebas para llegar al pronunciamiento de condena, lo que une al principio in dubio pro reo.

Conviene recordar que, no obstante las facultades de revisión concedidas a este órgano de apelación, corresponde fundamentalmente al Juzgador de instancia la valoración de las pruebas, conforme establece el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por ser éste quien se encuentra en las mejores condiciones para realizar dicha labor al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales, de lo que se carece en esta alzada. De ahí que las conclusiones fácticas a las que así llegue el Juzgador gozan de singular autoridad y, en principio, deben ser respetadas, salvo que incurran en un patente error a la hora de interpretar el sentido propio de las pruebas, que sean ininteligibles o contrarias a los principios de la razón o la lógica, o que hayan sido desvirtuadas mediante prueba practicada en la segunda instancia con inmediación.

Revisadas las actuaciones, no observamos ningún error probatorio en la sentencia de instancia, siendo lógicas y razonables las apreciaciones fácticas a las que llega el Juzgador en base a las pruebas obrantes en la causa, por lo que deben ser ratificadas en esta alzada.

Hemos de partir de un hecho cierto y acreditado, cual es que nunca se llegó a efectuar pago a Ditralsa de cantidad alguna en relación con la mercancía servida por dicha sociedad a Mercadota; mercancía que, sin embargo, fue facturada y cobrada por Guillermo en julio de 2000. Así se demostró en el juicio Rollo 39/03 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, según recoge la sentencia de dicho procedimiento, donde no sólo se atiende a las pruebas de carácter personal sino también a la contabilidad y a la documental bancaria. Y ello se desprende asimismo de la testifical del Sr. Claudio en esa causa al afirmar categóricamente que el Sr. Guillermo no le intentó pagar con unos cheques, que no ha recibido ni una parte de esa operación. Por lo demás, esto es un hecho no desmentido en el presente proceso.

A pesar de esta realidad constatada, el acusado Sr. Ángel Daniel , interviniendo como testigo en el acto del juicio de aquel procedimiento, realizó efectivamente una declaración mendaz.

Así lo consideró el Juzgado de instancia de forma razonada y correcta.

Cabe señalar inicialmente que se le sometió a juramento en legal forma y se le apercibió de falso testimonio en caso de no decir verdad.

Bajo tales condiciones, tras indicar que trabajaba -en aquella época- para el Sr. Guillermo desempeñando tareas administrativas y financieras, habló del libamiento de dos cheques (uno de seis millones y medio y otro de siete millones) que vinculaba a la mercancía de Mercadona y que eran para pagar a Ditralsa, e incluso reconoce que referenció los cheques a lo que correspondían llevando tales datos en un libro informático en el ordenador. En relación con lo anterior relató que el Sr. Claudio y el Sr. Baltasar se presentaron el Gandía para cobrar y que acompañó a esos señores a retirar el dinero y luego ellos fueron al Banco Popular a ingresar ese dinero en efectivo en la cuenta de Ditralsa. En este punto, se afirma y ratifica en la declaración prestada en la instrucción donde manifestó haber acompañado a Guillermo a la oficina del BCH retirándose el dinero en efectivo por valor de 6 millones y medio de pesetas, pasando luego a la entidad de Bancaja para cobrar la cantidad del otro cheque de 7 millones y medio de pesetas. Guillermo con Claudio y Baltasar van al Banco Popular e ingresan el dinero (14 millones de pesetas) en la cuenta de Ditralsa. Con ello da a entender con claridad que se sacó el dinero y con ello se abonó a Ditralsa por esa mercancía servida a Mercadona, cuando ello no era cierto.

Esta declaración testifical se verificó en apoyo de la coartada que quiso presentar el Sr. Guillermo en el juicio, en el sentido de que abonó el importe de esa mercancía al Sr. Claudio relatando que se hicieron efectivos los cheques (menciona tres cheques) en el Banco Popular y se ingresó en la cuenta de Ditralsa por transferencia bancaria. Para reforzarlo dijo que en esa operación estuvo un antiguo empleado suyo (se refiere al Sr. Casimiro ).

A través de lo actuado, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, entendemos igualmente que el acusado era consciente de que lo afirmado en aquella testifical no era cierto. En el presente juicio aduce que él no entró en el banco Popular y que lo del pago se lo dijo el Sr. Guillermo al que creyó; versión escasamente consistente porque no hizo esas matizaciones inicialmente y porque llevando a cabo tareas administrativas y financieras de la empresa de Guillermo no podía desconocer el resultado de la operación y si se abonó o no. Además la aseveración de que esa operación por él descrita con el Sr. Claudio era para el pago de esa concreta mercancía suministrada a Mercadona, no se sostiene a la vista de que no se efectuaron esos pagos y de que las gestiones efectuadas ese día obedecían a otras relaciones. Y respecto de ello no se podía llamar a engaño el propio Sr. Casimiro ni desconocerlo, porque él mismo intervino, aunque fuera parcialmente en ello, teniendo una participación directa en cuanto a los cheques, en cuanto a su origen y en cuanto a su destino, según narra en su declaración, tal es así que incluso alude a que referenció los cheques a lo que correspondía en un libro informático.

Si estuvo con ellos y efectuó las gestiones a que alude, no podía desconocer que las mismas no tenían por objeto pagar esa mercancía servida a Mercadona, pues ningún pago se hizo respecto de la misma ni siquiera se intentó abonarla, como se ha expuesto; máxime cuando el acusado realizaba las tareas administrativas y financieras y tuvo ese seguimiento tan directo de esos cheques y de la mencionada operación. A pesar de ello, las manifestaciones que hizo como testigo en el procedimiento seguido contra el Sr. Guillermo dan a entender, sin matices, que se llevaron a cabo esas actividades de sacar el dinero en efectivo e ir a otro Banco a ingresarlo para hacer esos pagos en relación con el envío de Mercadona, por los que se acusaba a su jefe de un delito de estafa y de falsedad, lo cual no era cierto.

Con tales declaraciones vertidas en el acto del juicio es claro que Casimiro , a pesar de estar bajo juramento como testigo y advertido de incurrir en falso testimonio, pretendió avalar la tesis de Guillermo y hacer creer a la autoridad judicial que se realizó el pago, que él observó la operación o parte de ella, y que la misma se correspondía con el suministro de mercancías a Mercadona por la que se seguía el proceso penal contra Guillermo por presunto delito de estafa y falsedad documental; todo ello sabiendo que no era cierto.

Así pues el juicio de inferencia sobre el requisito subjetivo o intencional del acusado a la hora de hacer aquellas manifestaciones mendaces, resulta lógico y razonable.

En consecuencia, se mantienen los hechos probados de la sentencia de instancia, así como la calificación jurídico penal de la conducta del acusado como constitutiva de un delito de falso testimonio en causa penal, previsto y penado en el artículo 458-1 del Código Penal .

CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro ( Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por la Letrada Sra. De los Cobos Barreno, se confirma la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 501/07 , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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