Última revisión
11/03/2009
Sentencia Penal Nº 239/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 61/2008 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 239/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO (JUICIOS RÁPIDOS) Nº 61/08-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 27/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL
APELANTE: Cesar
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 239/09
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a 11 de marzo de 2009
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 61/08-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 27/07 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por delitos
de alcoholemia y desobediencia grave y una falta de respeto a agentes de la autoridad, en el que se dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2007. Ha sido
parte apelante la procuradora Dª Roser Llonch Trías, en nombre y representación del acusado D. Cesar ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Condeno a Cesar como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP , de un delito de desobediencia grave del art. 380 en relación al 556 del CP y den una falta de respeto a la autoridad y sus agentes del art. 634 del CP , a las penas de: Por el delito A) la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 5 (euros) y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y privación del de conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de tres años.- Por el delito B) la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- Por la falta de C) la pena de treinta días de multa a razón de cuatro euros de cuota con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos impagadas del art. 53 del CP ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se sustanció conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; habiéndose admitido la prueba solicitada por la parte por auto de 2 de septiembre de 2008 , practicándose la misma, y celebrándose vista del recurso el pasado 12 de febrero, procediéndose seguidamente a la deliberación y votación del recurso.
CUARTO.- La presente sentencia no ha podido dictarse hasta el día de la fecha debido a la carga de trabajo que pesa sobre este tribunal.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delitos de alcoholemia y desobediencia grave y una falta de respeto a agentes de la autoridad, alegando en primer lugar el quebrantamiento de forma y vulneración de principios constitucionales en relación a la utilización de los medios de prueba pertinentes. En estos momentos debe desestimarse dicho motivo de apelación, en cuanto que del mismo se derive la absolución del acusado, ya que la prueba pericial médica que tenía interesada dicha parte y que le fue denegada, sí se admitió para ésta segunda instancia mediante auto de este tribunal de 2 de septiembre de 2008 , llevándose a efecto la misma y obrando el correspondiente dictamen forense en el presente Rollo. Lo que sucede es que de la misma no se desprende lo pretendido por la defensa, pues si bien en ese informe se constata el asma bronquial que padece el acusado, no es menos cierto que también concluye que, en relación a los hechos, el propio acusado no refiere (anamnesis) crisis respiratoria alguna, ni está acreditada la existencia de dicha sintomatología. Por tanto, el argumento de que el acusado, si no "sopló" correctamente el día de los hechos fue debido a esa afectación, debe ser claramente desestimado.
SEGUNDO.- Seguidamente se alega el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración. Es cierto que en dicho acto también se practicó prueba de descargo, pero no lo es menos que existe suficiente testifical incriminatoria para entender acreditados los hechos que se declaran probados, en méritos de la valoración de la prueba conforme al precepto mencionado.
Debemos recordar que el Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y traemos a colación esta doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente lo que sobre la valoración de la prueba se contiene en la sentencia apelada, más específicamente en su segundo y tercer fundamentos, los que damos aquí por expresamente reproducidos y a los que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en los mismos ya se dice. En consecuencia, procede desestimar el alegato del error en la apreciación de las pruebas.
De otro lado, igual suerte desestimatoria debe correr el argumento de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la CE , y más recientemente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, al que también se hace referencia en algunos de los pasajes del recurso, recordar que el mismo constituye, efectivamente, uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, y debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. Pero en este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar la vulneración del mencionado principio.
TERCERO.- Sin necesidad de extensos comentarios procede desatender, igualmente, los siguientes motivos de apelación, en los que se impugna la infracción de los preceptos penales aplicados en los tres ilícitos por los que el apelante ha sido condenado. Una vez acreditados los hechos que se relatan en factum éstos se subsumen en los tipos penales objeto de acusación, es decir que la calificación jurídica de los mismos resulta totalmente ajustada a derecho. Constatar, en todo caso, respecto del delito de alcoholemia, que éste requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino también que esa circunstancia influya en la conducción, pero respecto del primero de los requisitos no resulta determinante ni fundamental el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica determinado por medio de la correspondiente prueba, pues el mismo puede quedar perfectamente acreditado por la manifestación de síntomas externos de embriaguez que denoten que se encuentran afectadas -en el conductor- aquellas facultades físicas y mentales de especial relevancia en el manejo de un elemento peligroso como es el vehículo de motor. Y en el presente caso, no ya éste requisito, sino también la afectación de la previa ingesta alcohólica en el ejercicio de la conducción han quedado acreditados por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
CUARTO.- Por último se impugna la falta de motivación de las penas impuestas. Debemos decir que la falta de motivación de la pena conculca el art. 120.3 de la CE , pues la sentencia ha de expresar la razón que se toma en consideración para fijar la extensión de las penas solicitadas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el art. 66 del CP ; precepto que expresamente impone el que se razone en la sentencia la extensión de la pena, de acuerdo con la idea de que la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad.
Ante una ausencia de motivación en la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda -entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; y c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240, párrafo 2º, de la LOPJ en su redacción dada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre ("En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal") y, en el presente recurso, la parte no ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia para que la misma se vuelva a dictar de nuevo. La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 del CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena, caso en el que nos encontramos con la sentencia apelada, de ahí que proceda la estimación del recurso en este punto, imponiendo al acusado las penas mínimas, teniendo en cuenta, como es lógico, las circunstancias modificativas a las que se alude en el quinto fundamento de la sentencia, y sin perjuicio, no obstante, de lo dispuesto en el art. 638 del CP respecto de la falta.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Roser Llonch Trías, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 27/07 , seguido por delitos de alcoholemia y desobediencia grave y una falta de respeto a agentes de la autoridad, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de CONDENAR al acusado a las siguientes penas: Por el delito A) la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 5 (euros) y responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y privación del de conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y un día.- Por el delito B) la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- Por la falta C) la pena de diez días de multa a razón de cuatro euros de cuota con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos impagadas del art. 53 del CP. Y salvo lo dicho, CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos que contenga la sentencia apelada. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
