Última revisión
18/05/2009
Sentencia Penal Nº 239/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 125/2009 de 18 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA
Nº de sentencia: 239/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100401
Encabezamiento
y
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
MADRID
ROLLO DE APELACION: RP 125/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 595/07.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID.
SENTENCIA Nº 239/09
ILMOS/AS SRES/AS
Presidente/a
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 125/09 contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Procedimiento abreviado nº 595/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Maria Amparo Lopez Rivas en representación de Pedro Jesús , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Braulio , representado por la Procuradora Doña Pilar Moline Lopez.
Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid dictó sentencia, de fecha 23 de enero de 2009 , por la que se condenaba a Pedro Jesús , por un delito de lesiones a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del Juicio. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Braulio en la cantidad de 2.700 € por las lesiones y en 3.500 € por las secuelas
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia y solicitándose la practica de la prueba denegada por el Juzgado de lo Penal. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particularremitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y a la vista de la petición de prueba realizadas, conforme al art. 791 de la L.E.Crim , se dicta la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado apela la sentencia de instancia alegando, entre otros motivos un quebrantamiento de forma e infracción del art. 785 y siguientes de la LECrim , en relación con el art. 24.1 de la CE del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías; manifestándose que se solicito en el escrito de defensa en su conclusiones provisionales dos pruebas testificales, una la del detective que realizó el informe de fecha 2-11-2006, para que ratificara su informe y la del psicólogo Heraclio y que a pesar de ser acordadas:
el detective no pudo comparecer en el acto de juicio alegando justa causa
y el psicólogo no fue citado
Por lo que ni uno ni otro comparecieron al acto del juicio y solicitada la suspensión (con la que el Ministerio Fiscal en principio mostró su conformidad) fue denegada dicha supensión por la juez de instancia, acordándose la continuación del Juicio y dictándose posteriormente Sentencia.
SEGUNDO.- Como establece el art. 790 ap. 3 de la L.E.Crim. podrá practicarse prueba en la segunda instancia, entre otros supuestos, cuando la que se pretenda celebrar haya sido indebidamente denegada y además la parte proponente haya formulado protesta en el momento procesal oportuno.
Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 37/2000, de 14 de febrero ).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido una serie de requisitos necesarios para que este motivo pueda prosperar, que resultan aplicables a la denegación de prueba propiamente dicha y también a la negativa del Tribunal a acceder a la petición de suspensión del juicio oral realizada por la parte que propuso la prueba cuando, habiendo sido admitida, no puede practicarse en el momento adecuado de la vista oral. Estos requisitos son formales y materiales.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En el caso que nos ocupa, si bien existen informes que permitieron a la Juez "a quo" apreciar las lesiones sufridas así como las secuelas de Braulio , por el informe forense que obra en autos es evidente que ocurriendo los hechos el DIA 4 de agosto de 2006 y estimándose por el Juzgador como hechos probados (conforme al citado informe forense) que la victima tardó en curar 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos.
Pues bien el detective realizó un seguimiento al perjudicado desde el DIA 6 de septiembre de 2006 al 2 de noviembre de 2006 por lo que, ocurriendo los hechos el DIA 4 de agosto de 2006, la ratificación del mismo es innecesaria al haber fijado la Sentencia de Instancia como días impeditivos 30, que ya habían pasado cuando se inicia el seguimiento, realizado dentro de los días de baja no impeditivos fijados en Sentencia, por lo que, al fijarse en Sentencia que dicho periodo de investigación era no impeditivo, carece de relevancia el que el detective ratifique que dentro de los días no impeditivos la victima realizaba actividades recogidas en el informe (Cuestión distinta hubiera sido que en la Sentencia se hubiera estimado como probado que el acusado había estado de baja 129 días, tal y como, en definitiva, solicitaba la acusación particular)
Igualmente carece de relevancia la afectación psicológica del acusado por los hechos juzgados pues en nada influyen en cuanto a los hechos probados y el fallo de la Sentencia.
En resumen, no concurriendo los presupuestos legalmente exigidos en el art. 790 ap. 3 de la Ley de Ritos Penales debe desestimarse de plano la pretensión del apelante de proceder a la práctica de prueba en esta segunda instancia.
TERCERO.- Como señala, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 20054 , al ser denegatoria la respuesta de este Tribunal a la pretensión del apelante de que se procediera a la práctica de prueba en esta alzada no existe obstáculo legal a su ubicación en sede de sentencia, no siendo necesario pronunciamiento previo alguno, como se deriva del texto del ap. 1 del art. 791 de la L.E.Crim ., pues siendo la celebración de vista decisión discrecional del Tribunal, en función, como único parámetro legal, de que la misma sea o no necesaria "para la correcta formación de una convicción fundada" (art. 791 ap. 1 proposición segunda ), carecería de sentido que tuviera necesariamente que señalarse dicha vista en los casos en que habiéndose solicitado la práctica de prueba en sede de apelación la misma fuera legalmente improcedente, por lo que al relacionar causalmente la proposición segunda con la proposición primera del ap. 1 del art. 791 , que contempla la resolución del Tribunal sobre la proposición de prueba y el señalamiento de vista, es claro que la resolución en el término de tres días desde la llegada de las actuaciones a la Audiencia sobre la proposición de práctica de prueba en la segunda instancia sólo debe de tener lugar en el caso de que fuera procedente la propuesta.
Obsérvese que la proposición primera del ap. 1 del art. 791 dice que "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista" y no "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta, y, en el mismo acto, caso de admisión, señalará día para la vista". Si el legislador hubiera empleado la fórmula relacionada en segundo lugar estaría fuera de toda duda que se exigiría al Tribunal un pronunciamiento previo sobre la admisión o denegación de la prueba solicitada para ser practicada en sede de apelación, pero al haber empleado la misma y carecer de sentido el señalamiento preceptivo de vista en los casos de denegación de la solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia, amen de ser contradictorio con el principio o regla legal general establecida en la proposición segunda, es obvio que no cabe otra interpretación sobre la necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal sobre la eventual práctica de pruebas en la segunda instancia que el más arriba ofrecido.
De otra parte, tal conclusión está además legalmente amparada por la propia literalidad de la proposición primera del ap. 1 del art. 791 , toda vez que en la misma se dice textualmente que el Tribunal resolverá "sobre la admisión de la propuesta", en vez de decir que resolverá sobre la admisión o denegación de la propuesta, fórmula empleada literalmente en los arts. 659 párrafo primero y 785 ap. 1 párrafo primero de la L.E.Crim .
CUARTO. Debe perecer igualmente el segundo motivo del recurso planteado (vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación de preceptos penales y error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador) puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, del acto del Juicio la juez de instancia, teniendo en cuenta que denunciante y denunciado admiten la discusión por la mala relación vecinal, y que como consecuencia de dicha discusión Braulio resultó con lesiones consistentes en osteosintes de la fractura orbito-malar derecha, parestesis en región infraorbitaria derecha, hematoma periorbitario derecho y desprendimiento del vitreo posterior postraumático, por lo que unido a la declaración de denunciante y denunciado, y del resto de testigos, llega a la conclusión expuesta en la Sentencia, dando por veraz el testimonio de la victima y teniendo en cuenta que de la versión del acusado no se deduce como se producen las lesiones.
En definitiva, de la valoración exhaustiva de la prueba practicada el juzgador llega a las conclusiones deducidas en la fundamentación de la Sentencia sobre la autoría de los hechos y tal apreciación debe ser mantenida en esta alzada y ello no sólo por cuanto el Juzgador haya contado con los esenciales efectos que le proporciona la inmediación y contradicción procesales, estando en mejores condiciones que éste órgano ad quem para ponderar todos los elementos de prueba, sino también porque no se advierte que sus conclusiones fácticas sean erróneas, antes al contrario resultan ajustadas a los criterios de la lógica y de la razón.
No existe un error en la valoración de la prueba, sino una interpretación interesada de la parte recurrente, que queda plasmada en su recurso, en donde no hace sino interpretar, reiteramos, de forma interesada la prueba obrante en la causa, que esta Sala no comparte, ratificando el análisis del Juez de Instancia.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Maria Amparo Lopez Rivas en representación de Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de éste recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Al notificar esta Sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por este nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. Dº RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
