Sentencia Penal Nº 239/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 149/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100459

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 149 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.4 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000068 /2010

S E N T E N C I A NUM. 00239/2010

En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Martin , y como responsable civil directo la compañía de seguros LA ESTRELLA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Martínez Amigó y defendidos por el Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido del Letrado D. Joaquín Sáez Fernández, figurando como apelados los primeramente designados y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 20 de Marzo de 2.009, sobre las 13'40 horas, D. Simón se encontraba acompañando a su cuñado, D. Martin , quien realizaba tareas agrícolas en una finca agrícola que se encuentra en un camino rural que une las localidades de Isar y Yudego. Que, como quiera que ambos intervinientes comentaron la posibilidad de que el perjudicado echara piedras al cazo del tractor, marca John Dere, modelo 6910, que conducía el denunciado, D. Martin inició la marcha del tractor, cuyo motor no había dejado de estar encendido, y, en un momento dado e inesperado para ambos, D. Simón fue atropellado fue atropellado, resultando goleado por una rueda delantera del tractor. Por consecuencia de ello, el denunciante sufrió lesiones consistentes en "politraumatismo; fractura arcos costales derechos; fractura tercio medio clavícula derecha; contusión pulmonar derecha; fractura bilateral no desplazada de ramas pélvicas; traumatismo uretra vesicual"; lesiones de las que tardó en curar 210 días, 18 de ellos hospitalarios y los restantes fueron de incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: neuralgia intercostal derecha secundaria a fracturas costales derechas y hernia discal L-2 y L-4.

Sin embargo, de lo actuado no puede considerarse probado si la colisión se produce por desconocer el denunciado las maniobras a realizar por el denunciante; por no resultar éstas advertidas con anterioridad por el denunciante; o por desconocer éste que se encontraba el denunciado próximo al tractor; o por aproximarse el denunciado al vehículo tractor en el desarrollo de la labor de colaboración de echado de piedras al cazo del tractor y no medir, ambos intervinientes las correctas distancias en evitación del atropello".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 18 de Marzo de 2.010 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo de responsabilidad criminal por la falta por la que venía acusado a D. Martin , con declaración de oficio de las costas procesales devengadas y expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Simón , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen, debiendo modificarse el último párrafo de los hechos considerados como probados y que establece que "....Sin embargo, de lo actuado no puede considerarse probado si la colisión se produce por desconocer el denunciado las maniobras a realizar por el denunciante; por no resultar éstas advertidas con anterioridad por el denunciante; o por desconocer éste que se encontraba el denunciado próximo al tractor; o por aproximarse el denunciado al vehículo tractor en el desarrollo de la labor de colaboración de echado de piedras al cazo del tractor y no medir, ambos intervinientes las correctas distancias en evitación del atropello". Dicho párrafo deberá sustituirse por el siguiente: "....Sin embargo, de lo actuado no puede considerarse probado si la colisión se produce por desconocer el denunciante las maniobras a realizar por el denunciado; por no resultar éstas advertidas con anterioridad por el denunciado; o por desconocer éste que se encontraba el denunciante próximo al tractor; o por aproximarse el denunciante al vehículo tractor en el desarrollo de la labor de colaboración de echado de piedras al cazo del tractor y no medir, ambos intervinientes las correctas distancias en evitación del atropello".

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia absolutoria se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Simón , fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia y que genera error en la determinación de los hechos considerados como probados y en la no aplicación de lo previsto en el artículo 621.3 del Código Penal .

En principio y como cuestión previa deberemos estimar la existencia de error de trascripción en el fundamento de hechos probados y en concreto en el último de sus párrafos. La parte lo señala, pudiendo haberse solventado dicha incongruencia a través del recurso previo de aclaración de sentencia. Así señala el recurrente que "tenemos que manifestar nuestra total discrepancia con el párrafo último del relato de hechos probados que consigna la sentencia impugnada. En efecto, si se analiza con un mínimo de atención el mencionado párrafo, podrá constatarse la absoluta confusión en que incide la Juzgadora "a quo", a la hora de narrar como tuvo lugar el atropello de que fue objeto mi representado por parte del denunciado".

Es obvio que, de la mera lectura del fundamento de hechos probados y puesta ésta en relación con el resto de la sentencia, se aprecia un error material de transcripción que debe ser ahora rectificado para un lógico entendimiento de la resolución dictada en primera instancia, sin que dicha rectificación material afecte de forma alguna al resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Así la expresión "....Sin embargo, de lo actuado no puede considerarse probado si la colisión se produce por desconocer el denunciado las maniobras a realizar por el denunciante; por no resultar éstas advertidas con anterioridad por el denunciante; o por desconocer éste que se encontraba el denunciado próximo al tractor; o por aproximarse el denunciado al vehículo tractor en el desarrollo de la labor de colaboración de echado de piedras al cazo del tractor y no medir, ambos intervinientes las correctas distancias en evitación del atropello" deberá ser sustituida por la expresión: "....Sin embargo, de lo actuado no puede considerarse probado si la colisión se produce por desconocer el denunciante las maniobras a realizar por el denunciado; por no resultar éstas advertidas con anterioridad por el denunciado; o por desconocer éste que se encontraba el denunciante próximo al tractor; o por aproximarse el denunciante al vehículo tractor en el desarrollo de la labor de colaboración de echado de piedras al cazo del tractor y no medir, ambos intervinientes las correctas distancias en evitación del atropello".

SEGUNDO.- Rectificado el error material de transcripción, deberemos de abordar el fondo del recurso interpuesto que no es otro más que el de la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a una errónea fijación de los hechos considerados como probados y a una indebida no aplicación de la falta prevista en el artículo 621.3 del Código Penal .

El apelante pretende sustituir la valoración objetiva que de la prueba verifica la Juzgadora de instancia por la propia e interesada de parte, interesando la revocación de la sentencia absolutoria y su sustitución por sentencia de condena, al manifestar la existencia de prueba bastante para quebrar la presunción de inocencia que, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2del Texto Constitucional , beneficia al imputado.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre; 109/86 de 24 de Septiembre; 63/93 de 1 de Marzo; 81/98 de 2 de Abril; 189/98 de 29 de Septiembre; 220/98 de 17 de Diciembre; 111/99 de 14 de Junio; 33/00 de 14 de Febrero; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre; 35/95 de 6 de Febrero; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89; 201/89; 131/97; 173/97; 41/98; 68/98; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

"La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

"a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo".

En el presente caso, existen únicamente declaraciones contradictorias entre las partes a las que la Juzgadora "a quo" otorga idéntico valor probatorio y que impiden determinar la forma en la que se produjo el atropello, es decir si el mismo se produjo por una conducción imprudente de Martin o si se produjo por culpa exclusiva de la víctima al situarse Simón en la trayectoria del tractor y oculto de la visión de su conductor, culpa exclusiva que excluiría cualquier responsabilidad penal en el acusado. Ningún error valorativo se aprecia por esta Sala en el razonamiento de la Juzgadora de instancia, quien estuvo asistida en la recepción de las declaraciones de las partes del principio de inmediación del que esta Sala carece en apelación. Ninguna prueba se practica en el Juicio Oral, se aporta con el recurso o se solicita se practique en segunda instancia que desvirtúe la libre, racional y motivada valoración que la Juzgadora realiza, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a señalar, entre otras en sentencia de 5 de Mayo de 1.999 , que "a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto normal y más frecuente--, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más". La Juzgadora "a quo" contó en el presente caso con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido a la juzgadora de instancia unas declaraciones que sólo ella ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y 2 de Febrero de 1.989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc. (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.993 y de 21 de Julio y 18 de Octubre de 1.994 ). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos (sentencia del Tribunal Constitucional 41/03 de 27 de Febrero y 12/04 de 9 de Febrero ). Sin embargo dándose los anteriores presupuestos, ha de prevalecer la valoración probatoria de la juzgadora de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, que no ha ocurrido en nuestro caso.

El principio de inmediación impide revocar una sentencia absolutoria, sin practicar prueba en segunda instancia, tal y como se deduce de las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 197/02 de 28 de Febrero y 167/02 de 18 de Septiembre , y jurisprudencia posterior de ellas emanada. Dicho Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal"

De tal forma que se ha estimado un recurso de Amparo por el siguiente razonamiento: "teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto".

Sin embargo, en relación con el ámbito de aplicación de la citada Sentencia, conviene hacer las siguientes precisiones: "si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulado en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación", en un supuesto en que "nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria".

En segundo lugar, que al analizar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la citada Sentencia sostiene expresamente que "no se puede concluir....que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de las cuestiones a juzgar".

Y, por último, que al resolver el caso concreto, destaca que, "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso ... debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que....el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Se exceptúa cuando la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica".

En el presente caso no se solicita prueba en segunda instancia, privando a esta Sala de la inmediación necesaria sobre la práctica de las declaraciones subjetivas de denunciante y denunciado, privación que impide una nueva valoración de las mismas.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Simón , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Simón contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, en su Juicio de Faltas núm. 68/10 y en fecha 18 de Marzo de 2.010, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales del Juicio de Faltas.

SE RESERVAN LAS ACCIONES CIVILES QUE A Simón PUDIERAN CORRESPONDERLE PARA SU EJERCICIO ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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