Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 27/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 271/2010

Juicio Oral nº 517/2007

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 239

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a veintiuno de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 271 del año 2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 517 del año 2007, sobre robo con intimidación en grado de tentativa y falta de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Antonio representado por la Procuradora Dª. Francisca Toribio Rodríguez y defendido por el Letrado D. Eladio Mateo Ayala, y en calidad de Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probado: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 20:45 horas del día 18 de julio de 20006, el acusado Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación legal en España- con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Magdalena cuando transitaba por la calle Moncófar de la localidad de Burriana, dándole un fuerte tirón al bolso que ésta portaba colgado, tratando de arrebatárselo violentamente, lo que motivó que la Sra. Magdalena cayera al suelo, no logrando finalmente apoderarse del mismo al sujetarlo fuertemente la víctima, huyendo rápidamente el acusado del lugar.

Como consecuencia de estos hechos, Magdalena resultó con lesiones, consistentes en contusión frontal izquierda, contractura cervical y herida en pierna derecha que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar, no reclamando la Sra. Magdalena por estos hechos.

Posteriormente, el día 28 de julio de 2006, el acusado fue detenido por agentes de la guardia civil de Burriana, tras haber sido alertados por la Sra. Magdalena que había visto a la persona autora de los hechos descritos en una parada de autobús de Villarreal, procediendo los referidos agentes a su detención, tras reconocer la víctima al acusado como el autor del intento de robo sufrido el día 18 de julio de 2006".

SEGUNDO.- El fallo de la citada sentencia dice: "Que debo condenar y condeno a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y la pena de multa de un mes con una cuota diaria de diez euros, por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 30 de abril de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 18 de junio de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, que condenó a Antonio , por considerarlo autor de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, así como una falta de lesiones, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.

La Juzgadora de primer grado llega a tal conclusión a la vista de lo manifestado por la víctima, la cual reconoció al acusado, quien disconforme con dicho pronunciamiento solicita ahora se le absuelva del expresado delito y falta de lesiones, alegando como motivos de recurso error en la apreciación de la prueba así como vulneración del principio de presunción de inocencia, porque no existe a su entender prueba alguna de que el robo con intimidación llevado a cabo a las 20'45 horas en la calle Moncófar de Burriana fuese cometido por el mismo, pues era materialmente imposible que se encontrara en ese lugar a dicha hora si trabaja hasta las 20'30 horas en un locutorio en Villarreal, siendo además insuficiente la identificación realizada y tampoco el perfil del acusado responde a una persona necesitada de arrebatar un bolso.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por entender que ha quedado claramente acreditada la culpabilidad del acusado, interesando la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- Cuestiona la defensa la valoración que de la prueba practicada en el acto de juicio realizó la Juzgadora de instancia, para llegar a la conclusión de que no tuvo lugar la participación del acusado en el robo y falta de lesiones que se le atribuyen y que motivó su condena, pero examinada nuevamente dicha prueba no podemos compartir las razones del recurrente.

Frente a semejante planteamiento se ha de advertir, en primer lugar, que el error en la apreciación de la prueba es una materia no sólo ajena al ámbito de la presunción de inocencia, sino incompatible con ella (pues se parte, precisamente, de la existencia de prueba), y, en segundo lugar, que su alegación resulta en este caso inoperante ya que el apelante no expresa siquiera en qué ha podido consistir el supuesto error, sino que lo que está pretendiendo en el recurso es que se realice por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada por la Juez de instancia, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que la propia parte recurrente considera preferibles a los que determinaron la convicción de dicha Juzgadora, lo que es absolutamente inviable.

En el supuesto concreto de autos, se desprende de la resolución judicial impugnada que la principal prueba de cargo en la que se fundamenta la condena es la declaración prestada por la propia víctima de los hechos Magdalena , cuyo testimonio, de inequívoco carácter incriminatorio, puede afirmarse que fue prestado en condiciones que permitieron al recurrente oponerse a su contenido, por lo que se cumplieron los requisitos exigibles para poder considerar esa declaración una prueba válida, lo que posibilita su valoración por el Juzgador y su utilización como prueba de cargo, y en cuanto a la suficiencia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena, la sentencia de instancia consideró prueba de cargo bastante dicha declaración, en concreto el reconocimiento efectuado en su día y posteriormente en el acto del juicio, valorando la credibilidad, verosimilitud y persistencia del testimonio efectuado en ese sentido por la citada testigo, además de valorar la prueba de descargo, negándole credibilidad.

Así, la Juzgadora de instancia señala como prueba en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron manteniendo la misma versión ofrecida ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, reconociendo al acusado, tras describir sus rasgos y vestimenta, como la persona que intentó arrebatarle el bolso mediante el procedimiento del tirón. La sentencia constata que esta declaración la ha mantenido dicha testigo inalterada reiteradamente, en sus primeras declaraciones en sede policial, después ante el Instructor y también en el juicio, reconociendo al acusado como la persona que le abordó el día de los hechos, siempre sin ningún género de dudas. La Juzgadora evalúa tales declaraciones a la luz de los parámetros orientadores establecidos por la doctrina jurisprudencial y comienza por dejar constancia de que el testimonio incriminador de aquélla contra el acusado carece de incredibilidad subjetiva, constatando que no se ha probado ni alegado ninguna relación de enemistad que le hubiera podido llevar a prestar una declaración no acorde con la realidad. En efecto, ya no sólo la Juzgadora, sino tampoco el recurrente aprecian la existencia de dato alguno que pudiera siquiera sugerir relaciones previas de enfrentamiento, entre denunciante y denunciado que pudiera haber generado sentimientos de odio, rencor o venganza de la primera contra el segundo y que hubieran podido ser la causa de una imputación mendaz. En este mismo orden de cosas, carece de toda lógica acusar de unos hechos tan graves a una persona inocente cuando ningún beneficio se obtiene de esa imputación falsaria.

Por otro lado, la sentencia impugnada, junto a la ausencia de incredibilidad subjetiva del la denunciante-víctima, ha apreciado la verosimilitud de las imputaciones y la fiabilidad que la testigo merece al estar su versión corroborada por elementos fácticos periféricos como las lesiones que presentaba la víctima, compatibles con la caída en el momento en que el acusado pretendía arrebatarle de un fuerte tirón el bolso.

Frente al reconocimiento expresado no cabe especular con la imposibilidad de que el acusado fuera el autor de los hechos, sobre la base de que saliendo del trabajo en Villarreal a las 20:30 horas no podía estar en la calle Moncófar de Burriana a las 20:45 horas, pues en modo alguno puede darse por acreditado el primer dato horario y es aproximado el segundo, según el atestado, con lo cual es inoperante pretender aportar una coartada de cierta entidad respecto al momento de los hechos cuando se parte de un lapso temporal de 15 minutos que no pasa de ser una afirmación meramente retórica. Es asimismo irrelevante decir ahora que siempre viste ataviado con la clásica chilaba hasta los pies, pues, además de no estar acreditada tal circunstancia, tampoco supone que tres años antes y concretamente el día de los hechos no pudiera vestir el acusado camiseta negra de manga corta y pantalones vaqueros, como afirmó la víctima. En cuanto a que no responde el perfil del acusado a una persona necesitada de arrebatar el bolso en una vía pública, se trata de cuestión intrascendente en orden a desvirtuar el reconocimiento mencionado, por lo que no podemos sino remitirnos a lo razonado en la sentencia objeto de recurso. Por último, no deja de ser especialmente significativo que después de manifestar el acusado que nunca lleva un cordón con un colgante de madera -como declaró la víctima- le fuera intervenido en el momento de la detención policial, diez días después, precisamente un cordón de color azul, entre otros objetos y dinero, resultando negativa la localización de un primo suyo cuyo teléfono había facilitado el mismo a fin de comunicar la detención, sin que tampoco recordara siquiera la calle donde el propio acusado residía en Burriana.

Consiguientemente, debe ser considerada dicha prueba testifical como válida y perfectamente admisible a efectos de una condena sin vulnerar la presunción de inocencia del acusado, ya que se trata de un reconocimiento directo, señalando a la persona en su presencia, cuando en el momento del juicio, donde rigen plenamente los principios de publicidad, concentración e inmediación, dicha testigo reconoce al acusado con rotundidad y sin dudas, ratificando así la declaración prestada con anterioridad.

Asimismo, en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia, no cabe sino reiterar que la Juez de lo Penal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, consistente en la declaración testifical antes mencionada, entre otras, para racionalmente concluir de manera indubitada que el acusado fue autor de los hechos denunciados y que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia sobre la base de esas pruebas de claro signo inculpatorio.

Cabe concluir, por tanto, que la prueba practicada cumple con los requisitos anteriormente expresados y que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desestimado con ello el recurso.

TERCERO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art 240 LECrim

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Antonio , contra la sentencia de 5 de mayo de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 517/2007, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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