Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 19/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 239/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 19/2011
P.A. nº 462/2009
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 19/2011, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 462/2009 , seguido por un delito de robo con intimidación y uso de arma contra el acusado Pedro Jesús ; siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 15 de octubre de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242 apartado 1º y 2º del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condenaba igualmente a la devolución de los 485 euros a la entidad de seguros subrogada en la posición de la víctima del delito, y al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Pedro Jesús , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que resultase absuelto del delito de robo por el que fue condenado en la instancia, o alternativamente le fuese reconocida la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado se sustenta en dos órdenes de motivos: por un lado, el que persigue la absolución por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso desde la invocación de no existir pruebas de cargo suficientes desde la que poder concluir atribuyendo su comisión al acusado recurrente; y por otro, el que denuncia la infracción por inaplicación de la eximente incompleta de los artículos 21.1 en relación con el 20.2 , o la atenuante muy cualificada de drogadicción que reclamó en aplicación del artículo 21.2ª en relación con el mismo artículo 20.2ª del aludido texto penal.
Pero ninguno de los dos motivos de impugnación podrá resultar acogido en la alzada, al ajustarse la convicción judicial expresada en la sentencia recurrida a las pruebas llevadas al juicio, tanto sobre las características del hecho delictivo sometido a juicio como en su atribución inequívoca al acusado, y también sobre la ausencia de justificación bastante sobre la merma de la imputabilidad que reclama la defensa en el segundo de los motivos de recurso.
Por lo que hace al primero de los motivos de recurso invocados, el que niega la autoría del hecho y atribuye al fallo combatido haber valorado erróneamente las pruebas llevadas al juicio, bastará con estar a las testificales ofrecidas en el plenario tanto por las víctimas del robo, reconociendo los efectos recuperados en poder del acusado -sudadera y documentos de la titular de la farmacia- como coincidentes con los que portaba el autor del robo, como por los agentes de policía también comparecidos en el juicio oral para relatar las circunstancias en que sorprendieron al acusado -escondido entre los vehículos estacionados y ocultando efectos relacionados invariablemente con el robo que acaba de perpetrar en la indicada farmacia, como el resto del botín, los documentos ya enunciados y la camiseta que fue traída al juicio oral y mostrada a las víctimas con el resultado que ya se ha reseñado- para concluir en los términos incriminatorios declarados en el fallo de la instancia; porque, no solo los efectos recuperados en poder del acusado evidenciaban su autoría del hecho, sino que, tal y como refirieron los agentes en el juicio, apreciaron éstos cómo el acusado todavía llevaba adherida al cuello cinta adhesiva del tipo de las utilizadas para embalaje, característica ésta bien coincidente con la que las víctimas del robo asignaron a su autor, resultando este dato concluyente para la identificación, pues no ha logrado el acusado ofrecer una razón atendible sobre esa concreta característica de su indumentaria. Y ninguna incidencia puede seguirse del hecho de haber coincidido la testigo Sra. Patiño con los agentes de policía en el hecho de haber hallado ambos el cuchillo utilizado por el autor del robo, pues ya aclararon éstos en el juicio que este cuchillo fue recogido en el recorrido que siguieron desde el lugar en que sorprendieron al acusado hasta la farmacia en que tuvo lugar el robo, trayecto que coincide con el que manifestó la víctima haber recorrido inmediatamente después de ocurrido el robo, cuando habría recuperado su bolso y también descubierto el cuchillo que también fue traído a las actuaciones y reconocido por las víctimas como el utilizado por el autor con los efectos intimidatorios que le es propio y los efectos agravatorios para quien lo utiliza en las circunstancias que aquí constan invariablemente atribuidas al acusado recurrente.
TERCERO.- Por lo que hace a la segunda de las denuncias, la que persigue algún tipo de reconocimiento minorador de la responsabilidad contraída desde la alegación de tratarse de una persona con una disminución del 67 por ciento, de tener acreditado un trastorno mental por esquizofrenica y, además, una adicción al consumo de tóxicos, deberemos estar a la valoración que de tales pretensiones defensivas se realizó en la sentencia combatida, desde la evidencia de que las periciales traídas a la causa sobre tales afectaciones y su influencia en el acusado no han logrado justificar merma alguna en su capacidad de culpabilidad. Así, ya en un primer parte de asistencia hospitalaria, el que se produjo con mayor inmediatez a la detención del acusado, por tanto también de los hechos, el unido a los folios 15 y 16, en los mismos nada se consigna sobre una eventual afectación relacionada con el consumo de tóxicos, limitándose a certificar evidencias de lesiones cicatriciales y una crisis de ansiedad, más relacionada con su estado de detención que con otra génesis del tipo de la que se pretende por la defensa recurrente. Cierto es que el acusado dispone de un informe de 2003 en que se le reconoce una disminución del 67 por ciento, de origen psicológico, no obstante, según se concluyó en el juicio oral por el Dr. Dionisio propuesto para el acto, se trataría de una disminución relacionada más con sus condiciones y aptitudes laborales que con las facultades del diagnosticado para conocer la antijuridicidad de sus actos y de actuar conforme a tal comprensión, facultades ambas que el perito informante valoró como plenamente conservadas, al tiempo de su examen, y sin evidencias que permitan modificar dicho juicio al tiempo de los hechos que aquí se le atribuyen. Y en similares términos de aparente normalidad intelectual se produce el informe forense emitido en fecha 17 de junio de 2008 por la Dra. Soledad , según es de ver en los folios 58 y 59 de las actuaciones, del que se desprende el previo análisis de los informes acompañados por el acusado, referidos a su disminución psíquica y a los antecedentes por adicción al consumo de tóxicos, a los que se alude como ocurrida ya una remisión sostenida total, y sin que dicha doctora hubiere apreciado alteración otra de tipo alguno que venga a condicionar sus capacidades intelectivas o volitivas en grado alguno, ni el momento de su reconocimiento ni tampoco con retroacción a la fecha en que ocurrieron estos hechos, a noviembre de 2007.
Así pues, en ausencia de evidencias probatorias fiables, más allá de la recurrente aportación de documentos antiguos sobre padecimientos que en absoluto se han demostrado incidentes en la conducta que ahora se le atribuye, no estamos sino en el caso de mantener el fallo judicial de la instancia, exigiéndole al acusado toda la responsabilidad inherente a la conducta peligrosa desplegada.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Pedro Jesús contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado dicho por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso.
2º.- CONFIRMAMOS la indicada resolución en todas sus partes y
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
