Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1060/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-10/001407

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1060/2010

Atestado nº./ Atestatu zk. : 37/10 - 37/10

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : C. LA SALUD PUBLICA /

O.Judicial origen / Jatorriko epaitegia : Jdo.de Instrucción nº2(Donostia)

Procedimiento / Prozedura : Sumario / 1/2010

Contra / Noren aurka : Leonardo

Procurador/a / Prokuradorea : TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua : GONZÁLEZ BELMONTE

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea :

Abogado/a / Abokatua :

SENTENCIA Nº 239/2011

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a uno de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Ordinario nº 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , de los que figura como acusado D. Leonardo , nacido el día 6 de noviembre de 1983 en Anápoles (Brasil), hijo de Valdomiro y Tania y con pasaporte nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Salvador y defendido por la Letrada Sra. González Belmonte.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RUIZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del C.P . en la modalidad agravada de notoria importancia del artículo 369.6 del C.P . Estimaba responsable de dichos delitos al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitaba la imposición al acusado de la pena de doce años de prisión y multa de 299.739 euros con un día de arresto sustitutorio por cada 500 euros impagados, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la condena al pago de las costas.

Interesaba, asimismo, el comiso de la sustancia intervenida y del dinero incautado.

SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

- Conclusión 1ª: Se añade al final: "En el momento de los hechos, el acusado padecía una adicción a drogas tóxicas que limitaba severamente sus facultades intelectivas y volitivas."

- Conclusión 4ª: " Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal " .

- Conclusión 5ª: "Procede imponer al acusado la pena de cinco años y once meses de prisión, así como el comiso de la droga y del dinero incautado".

Elevando el resto de conclusiones a definitivas

TERCERO .- La defensa del acusado, así como este último, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO .- El Ministerio Fiscal solicitó la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado del territorio nacional, petición a la que no se opuso la defensa.

Hechos

Por estricta conformidad de las partes se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- El inculpado, D. Leonardo , fue sorprendido el día 21 de enero de 2010 sobre las 8 horas cuando bajaba del taxi y se dirigía de forma sospechosa al hotel Lintzirin sito en la via de servicio de la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado dentro de la localidad de San Sebastián.

Los agentes de la policía le registraron el equipaje localizando en su interior una bolsa con 6.155 gramos de una sustancia que analizada por la Dependencia de Sanidad resultó ser cocaína. La pureza de la droga era la siguiente: 1033,30 gramos con una riqueza del 31,63%, 1021,60 gramos con una riqueza del 35,30%, 1037,10 gramos con una riqueza del 34,60%, 1020,50 gramos con una riqueza del 34,70%, 1029 gramos con una riqueza del 34,30%, 429,90 gramos con una riqueza del 71,80% y 497,60 gramos con una riqueza del 70,58%. La totalidad de la droga ha sido tasada en 299.739 euros.

Eñ inculpado realizó esta operación en siete ocasiones más, la primera de ellas en septiembre del año 2008. El inculpado estuvo hospedado en el hotel Lintzirin para tales fines, en fechas 28 de noviembre de 2008, 7 de diciembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 13 de diciembre de 2008, 24 de marzo de 2009, 29 de marzo de 2009, 8 de abril de 2009, 11 de junio de 2009, 13 de septiembre de 2009 y 16 de diciembre de 2009.

El inculpado era consciente de que tal actividad ilícita suponía un atentado contra la salud colectiva.

SEGUNDO.- En el momento de los hechos, el acusado padecía una adicción a drogas tóxicas que limitaba severamente sus facultades intelectivas y volitivas."

TERCERO.- El acusado carece de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO .- Conformidad

La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber:

a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por las defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- Costas procesales

El acusado vendrá obligado a satisfacer las costas del proceso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Leonardo , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de cinco años y once meses de prisión, multa de 299.739 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena. La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO.- Se acuerda el comiso del dinero intervenido y de la droga incautada. Procédase a la destrucción de la droga, remitiendo la comunicación pertinente al Departamento de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno.

TERCERO .- Se imponen al condenado las COSTAS del proceso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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