Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 457/2010 de 20 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 239/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 457/10.-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 21/10 DEL J. INSTR. Nº 2 DE MOTRIL.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL (ROLLO Nº 142/10).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 239-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Carlos Rodríguez Valverde.
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a veinte de abril del año dos mil once.-
Examinadas, deliberadas y votadas en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 21/10 instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Motril, y falladas por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Motril, Rollo nº 142/10, por un delito de atentado, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Antonio , representado por el Procurador Sr. Lupión y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Bolaños, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Probado y así se declara que sobre las 04:10 horas de la madrugada del día 27 de febrero de 2010, se encontraba el acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Río Segura de Motril consumiendo sustancias estupefacientes junto con dos personas mas, cuando fue requerido por agentes de la Policía Nacional para que se identificara. El acusado lejos de obedecer la orden se introdujo rápidamente la sustancia en la boca y se encaró a los agentes diciéndoles "cabrones, ya no vais a poder quitármela" al tiempo que se abalanzó contra el agente n° NUM000 al que dio un puñetazo en la cara e intentó arrebatarle su arma reglamentaria. Reducido el acusado, fue introducido en el vehículo policial, en el que durante el trayecto a Comisaría, en estado de agitación, se golpeaba contra la mampara de protección del vehículo. Como consecuencia de estos hechos el agente n° NUM000 sufrió lesiones consistentes en "arañazo en la cara" que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico y de las que previsiblemente sanará en 1 día no impeditivo y sin secuelas. El Servicio Andaluz de Salud reclama por los gastos ocasionados a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al agente n° NUM000 .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Antonio como autor responsable de UN delito de ATENTADO y una falta de LESIONES del art. 550 y 551 y 617 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante el tiempo de la condena, por el delito y MULTA DE UN MES con una cuota por día de SEIS EUROS por la falta, por un importe total de 180 euros que, si el condenado no satisficiera voluntariamente o por vía de apremio dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada DOS CUOTAS diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al agente de la policía local NUM000 en la cantidad de 45 € y al Servicio Andaluz de Salud por los gatos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a dicho agente, cuya determinación deberá hacerse en trámite de ejecución de sentencia. Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la practica de las anotaciones oportunas".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Antonio , en base a los siguientes motivos: infracción de los artículos 550 y 551 del CP e infracción de los artículos 21.1, 20.2 y 66 del CP.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal condena a Antonio como autor responsable de un delito de atentado presentando la defensa recurso de apelación cuyo primer motivo es infracción de los artículos 550 y 551 del CP entendiendo que no concurren los elementos exigidos en tales artículos.
Como señala la sentencia recurrida, la existencia del delito de atentado tipificado en el artículo 550 del CP exige la concurrencia de unos elementos, a saber: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo; b) Que la conducta enjuiciada se haya desarrollado cuando el sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o haya tenido lugar con ocasión de ellas; c) Que dicha conducta esté constituida por un acometimiento, o empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; d) El conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad del sujeto pasivo y e) El dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad encarnado en el sujeto pasivo -elemento subjetivo del injusto-, que va ínsito en los actos desplegados, cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.
Se sostiene en el recurso que la acción del imputado no fue la de atacar al agente sino que, al acercarse éste, el imputado estaba moviendo los brazos y gesticulando y que las lesiones que presentaba podrían haberse producido al ponerle las esposas. No se discute pues la cualidad de agente de la autoridad del lesionado y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones y solo se niega el acometimiento contra el mismo.
Sin embargo, la declaración del agente NUM000 fue contundente en el plenario al declarar que al acercarse a Antonio para pedirle la documentación ka lanzó un puñetazo a la barbilla y, a preguntas de la defensa, declaró que una cosa es mover los brazos y otra muy distinta es lanzar un puñetazo que fue lo que sucedió; añade que, al apartarse, solo le rozó causándole el arañazo que presentaba que, por tanto, no se produjo al ponerle las esposas.
Y la jurisprudencia del TS es clara, entre otras, la sentencia de 5 de abril de 2010 , que sostiene que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), o la utilización de medios agresivos materiales.-
SEGUNDO.- El segundo de los motivos es considerar que existe infracción de precepto legal por no aplicación de los artículos 21.1, 20.1 y 66 del CP; El auto de 5 de junio de 2003 del TS establece que "la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).
Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1998 ).
Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción. ( STS de 20 de octubre de 2000 ).
En el caso objeto del presente recurso, solo consta la manifestación del imputado de haber tomado varias copas y haber ingerido lo que, al parecer, era una papelina de cocaína; cuando fue asistido en el Servicio de Urgencias, poco después de los hechos (a las 4'44 horas) solo se le apreció "nerviosismo" pero ningún otro signo de trastorno como se afirma en el recurso que justifique la aplicación de la atenuante solicitada ni como ordinaria ni, mucho menos, como cualificada.-
TERCERO.- Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Lupión Sánchez, en nombre y representación de Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril en el rollo 142/10, con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
