Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 11/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 239/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100481
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00239/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección nº 002
Rollo: 0000011 /2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín
Proc. Origen: P.A. nº 2/09
S E N T E N C I A Nº 239/12
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 11/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, tramitada bajo el número 2/09, por el Procedimiento Abreviado, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Juan Antonio , con DNI nº NUM000 , nacido en Hellín (Albacete), el día NUM001 /1967, hijo de Francisco y María, con domicilio en Hellín (Albacete), CALLE000 , nº NUM002 ; con antecedentes penales cancelables, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª RAMIRO VELA ALFARO, y defendido por el/la Letrado/a D./ª CARMEN GARCÍA PÉREZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. SILVIA BALLESTEROS APARICIO, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de Febrero de 2009, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1606/06 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 18 de Septiembre de 2012, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño, del artículo 368 del Código Penal , del que era autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias, por lo que solicitó se le impusiere la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada 5 euros no satisfechos, comiso de las sustancias intervenidas y pago de costas.
CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
UNICO .- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y documental practicada que sobre las 18,45 horas del día 21-7-2006 Juan Antonio caminaba, por el barrio Calvario de Hellín, junto a quien resultó ser Indalecio , cuando en un momento dado se agacha extrayendo de su calcetín varios billetes que entrega al acusado, quien le dió a cambio una bolsa de plástico transparente, en cuyo interior se encuentran 7 envoltorios con heroína con un peso de 0,700 gramos, de una riqueza del 35,8% que fue recuperada al lanzarla Indalecio a una ventana tras huir ante la presencia judicial.
No queda acreditado que el día 27-7-2006 el acusado entregara una bolsita a Pedro conteniendo 0,100 gramos de heroína.
El acusado es mayor de edad y cuenta con antecedentes penales cancelables y es heroinómano.
El valor de la droga ocupada a Indalecio asciende a 44,87 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo único que se discute en autos es si el acusado vendió a Indalecio y a Pedro , en los días que refiere el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, heroína por las cantidades que el mismo consigna.
SEGUNDO.- El Tribunal no tiene duda alguna en dar una respuesta afirmativa a los hechos de 21-7-2006 y si las tiene en cuanto a los hechos del día 27 de Julio, lo que respecto de este provoca, principió in dubio pro reo, la absolución por estos últimos hechos.
TERCERO .- No hay duda alguna para el Tribunal respecto de los hechos del día 21 de Julio habida cuenta de declaración policial, sin titubear para el Tribunal, que vieron el intercambio de dinero por una bolsita, bolsita que ven como es arrojada por una ventana, que recuperan sin género de dudas y que contiene heroína. Hay testimonio personal del intercambio, hay pericial documental del carácter de heroína del contenido de la bolsa ocupada. Estamos, pues, ante un delito contra la salud pública, del artículo 368 de sustancia que causa grave daño. Pero el Tribunal y pese a que no ha sido objeto de alegato, pero al quedar probados los hechos bases que lo conforman, entiende que nos encontramos ante el tipo atenuado del precepto que se encuentra recogido en el párrafo segundo del citado precepto. Y ello por dos razones, por la cualidad de heroinómano del acusado, que permite pensar en una venta para conseguir el propio consumo y por la escasa entidad del hecho, derivado tanto de la pequeña cantidad vendida, como de la credibilidad de heroinómano del comprador.
CUARTO .- El propio Ministerio Fiscal, en gesto que le honra, habla de mayor dificultad probatoria en los hechos del 27-7- 2006. Al respecto la declaración policial no son de la contundencia que en los hechos del 21 de ese mes. Ya no ven ese intercambió, que solo creen que se produce, pero no aseguran, lo que nos lleva a la aplicación del principio in dubio pro reo.
QUINTO .- Nadie alega nada sobre posibles dilaciones indebidas que el Tribunal no tiene otro remedio que apreciar. Se trata de hechos del 2006 con enjuiciamiento a los 6 años en un proceso fácil de tramitación, en que solo, y por poner un ejemplo, desde la última diligencia de instrucción practicada el 3-8-2010, hasta la siguiente actuación procesal, providencia de traslado al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación, transcurren, al ser de 5-5-2011, nueve meses. Se aprecia la atenuante del 21-6 del Código Penal.
SEXTO .- La pena tipo del artículo 368 va de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga. La aplicación del tipo atenuado comporta una pena, por rebaja en grado, de 1 año y 6 meses a 3 años y multa del duplo.
La concurrencia, a su vez, de la atenuante de dilaciones indebidas nos lleva a la aplicación de la pena a su mínimo legal.
SEPTIMO .- La imposición de costas deviene obligatoria vía artículo 123 del Código Penal
VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Juan Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA 89,74 EUROS, con arresto sustitutorio de 1 día en caso impago y pago de costas procesales.
Procédase al comiso de la sustancia intervenida a los que se dará su destino legal.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil doce.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
