Sentencia Penal Nº 239/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 26/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/12

J/O NÚM. 300/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALICANTE

Proc.Abreviado nº 223/07 de Instrucción 3 Alicante

SENTENCIA Núm. 239/12

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a tres de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 429/11, de fecha 10-11-11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 Alicante, en su Juicio Oral núm. 300/09 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 223/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 Alicante, por delito de HURTO; Habiendo actuado como parte apelante Marino , representado por el Procurador D. Jose Manuel gutierrez Martín y asistido de la Letrada Dª Catalina Alcazar Soto y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- La constructora Fama Urbana S.L. estaba realizando una obra en la calle Agustín Jiménez Narvalaz, en Alicante, y el acusado Marino , trabajaba en esa obra como vigilante de seguridad. Por tal motivo, le habían sido entregadas las llaves del almacén en el que se guardaba la grifería y otros artículos destinados al edificio en construcción, circunstancia que aprovechó para sustraerlos, en concierto con otros dos individuos. A las 00:05 horas del día 31 de mayo de 2007, todos ellos fueron sorprendidos por la policía cuando cargaban materiales por valor de 803 euros en el maletero de un coche alquilado por el acusado. Uno de los individuos logró darse a la fuga, pero el material fue recuperado íntegramente. "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a Marino , como autor de un delito de hurto en grado de tentativa con la agravante de abuso de confianza, a la pena de prisión de CUATRO (4) meses y QUINCE (15) días, a la a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Marino se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Marino como autor de un delito de tentativa de hurto con la agravante de abuso de confianza, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión.

El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando prescripción y error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

SEGUNDO: La prescripción del delito está regulada en el Código Penal, constituyendo una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 130 n.º 5 ) y obedece a razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio ( art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, que tiene incluso consagración constitucional en el art. 24 n.º 2, inciso cuarto de la norma fundamental vigente como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El delito de hurto, de acuerdo con el Código Penal vigente cuando acaecieron los hechos prescribe a los tres años ( art. 131 CP ).

El apartado 2º del artículo 132 del Código Penal manifiesta que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

No puede tener favorable acogida la pretensión formulada por la representación procesal del acusado de que se declaren prescritos los hechos, puesto que durante la tramitación del procedimiento no ha habido paralizaciones superiores a tres años, dictándose distintas resoluciones de indudable virtualidad para interrumpir la prescripción porque, al ordenar el avance del proceso ofrecían un contenido sustancial de prosecución del procedimiento. Los hechos tienen lugar el 31 de mayo del 2.007, pudiéndose señalar, entre otras, las siguientes resoluciones con virtualidad interruptora de la prescripción: auto de incoación de diligencias previas de 2 de junio del 2007; auto de apertura de procedimiento abreviado de 29 de noviembre del 2007; auto de apertura de juicio oral de 20 de enero del 2009; el juicio oral se celebró el 7 de noviembre del 2011.

En el caso de autos, el procedimiento no ha estado paralizado más de tres años, no estando prescritos los hechos enjuiciados.

SEGUNDO: Procede examinar a continuación la invocación que se hace en el recurso sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y cuando se invoca tal derecho constitucional, ese examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

Manifiesta la sentencia de instancia que nos encontramos ante un hecho flagrante, "ya que el acusado y sus dos acompañantes fueron sorprendidos por el testigo policía en el preciso momento en que cargaban lo sustraído en el coche del acusado. La declaración efectuada por el encargado de la obra es prueba de que los efectos intervenidos procedían de un almacén u oficina del que el acusado tenía llave".

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.

El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y al ser ajustada a derecho, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marino contra la sentencia nº 429/11 de fecha 10 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el juicio oral nº 300/09 , dimanante del procedimiento abreviado nº 223/07 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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