Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 29/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

0029/2012

JUICIO DE FALTAS

0488/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO

MADRID 3

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

239/12

En la Villa de Madrid, a tres de julio del dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Don Mariano Medina Crespo, en nombre y representación procesal de Onesimo , contra la Sentencia número 230 del 2011, dictada, con fecha quince de junio del dos mil once, por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 488 del 2009.

Intervinieron como partes apeladas , el Ministerio Fiscal, la Abogada Doña María-José López del Hierro Casado, en nombre y representación procesal de Juan Ramón y el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Rodríguez Díaz, en nombre y representación procesal de la MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA .

Antecedentes

Primero:

Con fecha quince de junio del dos mil once, se dictó sentencia número 230 de ese año, en Juicio de Faltas número488 del 2009, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... [El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid] archivó el procedimiento por falta de denuncia previa con fecha de 28-4-2009 y ... de motu proprio reabrió el procedimiento el 26 de agosto de 2009 al llegarle procedente del Juzgado 27 el atestado municipal, donde no consta denuncia alguna del perjudicado y en el que se acuerda que a Onesimo le vea el médico forense, sin que se produzca hasta el 18 de diciembre de 2010 y en concreto, la decisión de proceder contra el denunciado, hasta el 1º de marzo de 2011, esto es, casi dos años después de ocurrido el sinietro....»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... SE DECRETA LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Juan Ramón , por falta del requisito de perseguibilidad, con declaración de las costas de oficio. Firme que sea, díctese título o ejérzanse las correspondientes acciones civiles. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Abogado Don Mariano Medina Crespo, en nombre y representación procesal de Onesimo .7

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten sólo en lo coincidente.

Segundo:

En el artículo 621 del vigente Código Penal , tras disponer, en su apartado 1, que «... [los] que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del art. 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses ...», establece, en su apartado 6, un requisito de procedibilidad: «... Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal ...».

La juzgadora en primera instancia pone de relieve que, desde que, el 10 de marzo del 2009, ocurrió la colisión como consecuencia de la cual resultó lesionado Onesimo , pasaron seis meses sin que se presentara esa preceptiva denuncia, dando lugar a un silencio procedimental que produjo la extinción de cualquier posible responsabilidad penal por falta, al haberse consumado el plazo semestral de prescripción fijado por el artículo 131.2 del Código antes citado .

Tercero:

Sin embargo, revisando los antecedentes documentales disponibles, se evidencia que la sentenciadora no reparó en que, con fecha 26 de agosto del 2009, reabrió el procedimiento al recibir un atestado remitido por la Unidad de Atestados de Tráfico de la Policía Local de Madrid; y, en él, como folio 15, figura una epigrafiada «DILIGENCIAS DE TOMA DE MANIFESTACIONES», en que se hace constar que, a las 12,50 horas del 23 de junio del 2009, compareció en la Oficina de Denuncias de aquella Policía Local Onesimo , y «... MANIFIESTA. Su intención de INTERPONER DENUNCIA por los hechos ocurridos el día 10/03/2009, en la CALLE DEL MARQUESADO DE SANTA MARTA cruce con CALLE DE CONTRERAS ...».

Y en el folio 16 (DILIGENCIA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS Y DENUNCA A VICTIMA/PERJUDICADO EN ACCIDENTE DE TRAFICO), se registra que el comparecido Onesimo «... manifiesta su deseo de: PRESENTAR DENUNCIA POR LAS LESIONES SUFRIDAS ».

Esto es, en el curso del atestado, el lesionado manifestó por dos veces que denunciaba (con indiferencia de la expresión literaria de su voluntad) el hecho, cumpliéndose de este modo el requisito de procedibilidad establecido legalmente, con independencia de que se procediera luego en términos bastantes para interrumpir el plazo semestral de prescripción de las faltas, aún sin consumarse cuando se ordenó la reapertura de las Diligencias Previas.

Fallo

La entonces Juez de Instrucción del Juzgado de esta clase número 3 de los de Madrid, debió tener por cumplido el requisito de procedibilidad y, el 23 de agosto del 2009, reabrió el Juicio de Faltas y dispuso que se participara al Ministerio Fiscal, se comunicara el siniestro a las Compañías de Seguros y que, por el Médico Forense del Juzgado, se reconociera a Onesimo , señalando al efecto el día 8 de octubre siguiente, a las doce horas.

En el atestado se identificó policialmente como conductor del turismo Nissan Máxima matrícula ....GGG (del que aparecía, a la sazón, como titular Luisa ), que se decía había colisionado con la motocicleta Honda VT125C matrícula ....WWW , que conducía su titular Onesimo , a Juan Ramón . No se le recibió declaración.

Sin embargo, ninguna actividad procesal se practicó con él. No se le identifica como denunciado en ninguno de los dos Autos sucesivos (de sobreseimiento provisional y de reapertura) ni consta que se le hubiera comunicado la reapertura del Juicio de Faltas.

Ocurrió que, en este caso, la dimensión penal del procedimiento, que debiera constituir su objeto principal, quedó relegado a segundo término, como acontece a menudo en los juicios de faltas sobre hechos de la circulación de vehículos a motor. El proceso penal se convirtió finalmente en instrumento de resolución de un conflicto de Derecho Privado de Daños.

Como consecuencia de este desenfocado planteamiento, al que no fue ajena la instructora (acaso más preocupada por favorecer el más rápido y eficaz resarcimiento del lesionado), las respectivas empresas aseguradoras iniciaron los contactos entre ellas (interviniendo también, más adelante, el Abogado del lesionado) con vistas a llegar a una solución transaccional del litigio sobre la compensación de las lesiones y el resarcimiento de los daños y perjuicios patrimoniales. La dimensión penal importó muy poco, como quedó evidenciado en el Juicio de Faltas.

Entretanto, se hacía el seguimiento del curso de las lesiones sufridas por Onesimo , determinando pericialmente su alcance, información tan necesaria para que las aseguradoras pudieran negociar contando con una base confiable.

Quinto:

El lesionado Onesimo presentó, el 8 de octubre del 2009, en el Juzgado Decano de los de Madrid, escrito designando al Abogado Don Mariano Medina Crespo, para que lo representara y defendiera sus intereses en el Juicio de Faltas en curso.

No consta que el Abogado designado hubiese realizado actividad procedimental alguna en el contexto del Juicio de Faltas hasta el 30 de julio del 2010, fecha del escrito en que anunciaba el propósito de su patrocinado de acudir a reconocimiento médico forense el siguiente 15 de septiembre, aportando copia del escrito de designación causídica (aclarando que no había llegado a su destino por haberse consignado en él un número erróneo de Juicio de Faltas) y acompañando además documentación médica relativa a las lesiones sufridas y tratamiento de que el lesionado había sido objeto.

Onesimo ratificó personalmente la designación el 15 de septiembre del 2010, fecha señalada por el propio Juzgado y coincidente con la de examen pericial médico forense.

Por providencia de 26 de octubre siguiente, se tuvo por designado al Abogado Don Mariano Medina Crespo como representante procesal y defensor de los intereses del lesionado.

Durante todo este largo período de tiempo no se dictó resolución judicial (ni por propia iniciativa del Juzgado de Instrucción ni a instancia de alguna de las partes personadas) alguna dirigiendo específicamente el procedimiento penal contra el conductor finalmente acusado, ni fue citado para declarar sobre el suceso (tampoco lo hizo en el curso del atestado) ni siquiera -se insiste- consta que le hubiera sido comunicada judicialmente su existencia.

Sexto:

Continuó el seguimiento facultativo de Onesimo , manteniéndose el silencio procedimental respecto de Juan Ramón , que llegó al extremo de que no aparece su nombre mencionado en el escrito presentado por el Abogado del lesionado el 2 de marzo del 2011 para rechazar la oferta motivada hecha por MUTUA MADRILEÑA, dejar constancia de la recepción de un cheque por importe de 34.151,62 euros y advirtiendo que ambas partes quedaban «... a resultas de la celebración del juicio de faltas, manteniendo por ello ... [el lesionado] el ejercicio de la acción penal y de la civil derivada. ...».

Séptimo:

Así las cosas, por Diligencia de Ordenación, de 9 de mayo del 2011, de la Secretaria del Juzgado, se citó a las partes a Juicio de Faltas, fijando para ello el 9 de junio a las 10:40 horas.

Sólo entonces, como consecuencia de lo anterior, se cita, como denunciado, a Juan Ramón .

Octavo:

No por eso adquirió el protagonismo que le correspondía procesalmente como tal.

Reproducida la grabación videográfica del desarrolllo del Juicio Oral, al que asistió Juan Ramón , se comprueba que, tras la ratificación del denunciante en su denuncia, no se interrogó al denunciado por ninguna de las partes, manifestando la Abogada que reconocía los hechos, se asumía la pretensión punitiva y que se discutiría sólo parte de la responsabilidad civil. El denunciado no ratificó personalmente esta admisión de hechos y reconocimiento de responsabilidad penal y asunción de la pena interesada por la acusación particular.

Por contraste, el denunciante sí declaró extensamente y tuvo oportunidad de detallar las diversas consecuencias perjudiciales de sus lesiones a efectos de reclamación del correspondiente resarcimiento, dando las explicaciones y haciendo las aclaraciones que le fueron requeridas.

En suma, la Abogada (posiblemente designado por la Mutua) prácticamente no mostró un especial interés por la defensa del denunciado frente a la pretensión punitiva formulada contra él, en contraste con el esfuerzo desplegado para enervar la pretensión resarcitoria de su contraparte, que comprometía mayormente los intereses de la aseguradora . El análisis de su intervención en el juicio lo deja meridianamente claro.

Noveno:

La Defensa del apelante protesta porque el fallo absolutorio contradice los términos de la solución consensuada del caso alcanzada por las partes.

Se llegó, ciertamente, a un punto de acuerdo en cuanto a la pretensión resarcitoria, pero quedó realmente marginada la dimensión penal, que en buena lógica debería ser la principal en el Juicio de Faltas, coherentemente con los principios rectores del sistema procesal penal del Estado Español.

El denunciado no prestó personalmente su conformidad con la pretensión punitiva que se interesaba contra él, ni ratificó lo hecho en su nombre por su Abogada, como es legalmente preceptivo por aplicación supletoria de las normas que rigen el proceso por delito y muy singularmente los artículos 688 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; ni siquiera puede afirmarse que haya sido realmente oído en juicio y es muy dudoso que tuviera incluso conciencia clara de lo que estaba ocurriendo durante él, confiado en el buen hacer de su Abogada.

Esta objeción de la Defensa del recurrente no puede, por ello, prosperar.

Décimo:

Aclarado este extremo de naturaleza eminentemente procesal, resta discernir si está justificada la libre absolución del denunciado.

Aun cuando en el fallo se invoque como justificación la falta de denuncia previa, de la lectura de la fundamentación precedente se infiere que se entendió prescrita la falta dado el tiempo transcurrido sin que se dirigiese el procedimiento individualizadamente contra el finalmente acusado, lo que ciertamente precisa muy poca argumentación fundamentadota. El hecho ocurrió el 10 de marzo del 2009 y sólo, con fecha 9 de mayo del 2011, como consecuencia de una diligencia de ordenación, se dispone citar como denunciado a Juan Ramón , primera vez que aparece procesalmente en tal concepto.

Parece oportuno poner de relieve que la Sentencia 793/201, de 8 de julio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recuerda que «... [ha] afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio , por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas) ...», invocando «... el razonamiento que acoge la STS 387/2007, 10 de mayo . Allí precisábamos que la prescripción debe ser estimada siempre que concurran los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. ...».

La parte recurrente tuvo oportunidad de refutar la concurrencia de esta causa de extinción de la responsabilidad penal aprovechando la interposición de su recurso, aunque difícilmente pudiera motivarla dado el largo lapso de tiempo transcurrido sin que se dirigiera el procedimiento contra el conductor del turismo, fuera de su primera y única mención en la diligencia de identificación de las partes involucradas en la colisión que figuró como parte del atestado.

El recurso, en consecuencia, no puede prosperar.

Naturalmente ello no impedirá que el lesionado vea satisfecha su pretensión de resarcimiento en virtud del título ejecutivo que se anuncia en la sentencia apelada.

Undécimo:

No existen motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.

Por cuanto antecede,

F A L L O que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Don Mariano Medina Crespo, en nombre y representación procesal de Onesimo , contra la Sentencia número 230 del 2011, dictada, con fecha quince de junio del dos mil once, por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 488 del 2009, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.

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