Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 62/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0002581
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000062/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000226/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante Geronimo
Abogado CAROLINA MAESTRE GRAS
Procurador YOLANDA VALDES CANTERO
SENTENCIA Nº 000239/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a seis de junio de dos mil trece
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 580/12, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 226/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 13/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, por delito de estafa; Habiendo actuado como parte apelante D. Geronimo , representado por laProcuradora Dª Yolanda Valdés Cantero y dirigido por la Letrada Dª Carolina Maestre Gras, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.-El día 17 de enero de 2004, persona o personas no identificadas sustrajeron el Citroën C-15 matrícula E-....-TZ , propiedad de Dª Estibaliz , que estaba aparcado en la calle Doctor Marañón de Petrer, y le cambiaron las placas de matrícula, poniendo en su lugar otras con los caracteres E-....-LQ .
SEGUNDO.-El acusado D. Geronimo adquirió dicho vehículo a sabiendas de que había sido sustraído y - en fecha y por precio que no han sido acreditados- lo vendió a D. Luis Carlos .
TERCERO.- El vehículo fue recuperado el día 13 de marzo de 2006, en condiciones que lo hacían inservible para el uso. Según tasación pericial, el valor del vehículo en el momento de la sustracción era de 1.500 euros. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: '1. Absuelvo a D. Geronimo de los delitos de estafa y falsedad y le condeno, como autor de un delito de receptación con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de UN (1) año y TRES (3) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. 2. Indemnizará a Dª Estibaliz en 1.500 euros y satisfará la tercera parte de las costas; el resto se declara de oficio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Geronimo , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 05 de junio de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente el Ilmo Sr D JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de receptación del art. 298.2º primer inciso CP , solicitando su revocación al considerar que se la sentencia de instancia ha incurrido en un error al valorar la prueba de cargo, vulnerando al tiempo el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. La juzgadora de instancia habría incurrido en error al valorar la prueba e infringido el principio 'in dubio pro reo' que imponía la absolución del acusado
SEGUNDO.-Conviene, en primer lugar, recordar el ámbito del control por esta Sala en relación a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, control que en aquellos supuestos en que no se haya verificado vista ni prueba en segunda instancia coincide con el control casacional efectuado por el Tribunal Supremo, (ver STS 286/2012 de fecha 19 de abril de 2012 )
'a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba' es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .'
En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juzgado sentenciador, en sí misma considerada , es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juzgado sentenciador soporta y mantiene la condena. No nos corresponde ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que Juzgado justifica su decisión. Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, queda fuera de nuestro cometido la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Juzgado de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
TERCERO.-Las anteriores conclusiones se ensamblan de manera directa con el problema que plantea la denominada prueba indirecta o indiciaria, prueba básica para acreditar hechos subjetivos pertenecientes al arcano de la conciencia, como es, en el caso del delito de receptación, el efectivo conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo cuestión. En realidad, el recurso está justificando su dispcrepancia con la valoración probatoria, en la endeblez, o excesiva amplitud de las inferencias a partir de las cuales el juez concluye la realidad de adquisición y venta del vehículo a sabiendas de su origen ilícito.
En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.
Igualmente el Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( ver por todas 23 de Marzo del 2012 , ROJ: STS 2207/2012).
En definitiva se trata de valorar la racionalidad de los argumentos expuestos por el juez sentenciador a partir de los indicios acreditados para alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, de la realidad de los hechos y de la participación consciente y culpable del acusado en los mismos.
Como quiera que la conducta típica de la receptación, castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, es evidente que el conocimiento previo de la procedencia delictiva de los efectos requerirá, salvo expresa confesión del imputado, acudir a la prueba indirecta o indiciaria, destacando la jurisprudencia entre otros datos a valorar, el de la venta ilícita o clandestina, la no identificación de los partícipes, la falta de acreditación documental, el conocimiento personal del sector, lo irrisorio del precio, entre otros muchos.
CUARTO.-El hecho de a sustracción del vehículo no admite discusión, descartando la sentencia toda posibilidad de imputar dicho hecho al acusado. Lo que sí considera acreditado es que el hoy acusado participó en su posterior venta. Los datos para llegar a tal conclusión son las manifestaciones firmes, objetivas y desinteresadas, en este punto, del testigo comprador del vehículo y el elemento corroborador que aporta la versión del propio acusado, al reconocer su intervención personal, si bien, restándole importancia al involucrar a una tercera persona que sería el principal responsable, de quien, sin embargo, no aporta el más mínimo dato que permita su identificación o comprobación de la realidad de su existencia. De hecho, admite la participación directa y personal en la venta, pero se pretende desentender del cambio de la matrícula. La tesis de cargo está, pues, acreditada por un testimonio objetivo y corroborada por la versión del acusado. La contratesis o versión exculpatoria es desestimada ante la absoluta falta de concreción y, por consiguiente, mínima credibilidad.
La siguiente afirmación trascendental de la sentencia, el acusado conocía la procedencia ilícita, la asiente la resolución impugnada en dos datos de la máxima importancia: el vehículo carecía de documentación, e incluso llevaba las placas de matrícula cambiadas, y el acusado era un mediador profesional en la compraventa de vehículos de segunda mano. El recurrente no consigue poner en duda tales afirmaciones, ni las conclusiones que se alcanzan a partir de esos dos datos pueden tildarse de arbitrarias, ilógicas o infundadas. El recurso se limita a intentar sembrar dudas sobre la objetividad del testimonio del comprador del vehículo, cuya credibilidad corresponde valorar al juez que ha presenciado la prueba, el cuál, realiza una pormenorizada disección sobre el contenido de las manifestaciones, en cuanto al precio, intervención de determinado gestor y falta de denuncia, que justifican la absolución tanto por el delito de estafa como por el de falsedad, al cambiar las placas de matrícula, pero que permiten razonablemente tener por acreditados los hechos antes relacionados sobre los que se asienta la conclusión condenatoria del recurrente, sólo respecto del delito de receptación.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 226/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 13/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
