Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 199/2012 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100322
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 33/2010
ROLLO DE APELACION Nº 199/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 239/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
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En Madrid, a 23 de Abril de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Horacio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid, de fecha 8 de Marzo de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid dictó sentencia, de fecha 8 de Marzo de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' Se declara probado que el acusado Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1,30 horas del día 14 de diciembre de 2008 conducía el vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM000 , por la calle de la Gran Vía, de Madrid, y al querer torcer a la derecha se cruzó con el taxi conducido por Severiano , entablándose una discusión entre ambos. En un momento dado, se bajó del vehículo conducido por el acusado un varón no identificado, que dio una bofetada al Sr. Severiano , sacándolo a la fuerza del coche, llegando entonces el acusado que propinó al Sr. Severiano dos puñetazos, uno en el estómago y otro en un ojo.
Como consecuencia del puñetazo el Sr. Severiano sufrió uveítis anterior post-traumática y ptosis post-traumática en ojo izquierdo, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con medicamentos, invirtiendo diez días en su curación no impeditivos de sus ocupaciones. '
Y cuyo fallo es:
' 1º Se condena al acusado Horacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2ª Se condena al acusado Horacio a indemnizar a Severiano en quinientos euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.
3º Se condena al acusado Horacio al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Carmen Hurtado de Mendoza, en representación de Horacio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 7 de Mayo de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 10 de Mayo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 11 de Diciembre de 2012, que se dejó sin efecto al objeto de recabar del Juzgado la grabación del juicio celebrado, y remitida la misma, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de Abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido impugna la condena operada en la instancia por la comisión de un delito de lesiones cuestionando, en primer lugar, la existencia de tratamiento médico en el caso, dado que al perjudicado se le prescribió únicamente la administración de varios fármacos, cuya finalidad, según manifestó la Médico Forense en el acto del juicio, era sintomática y para evitar la aparición posterior de secuelas, por lo que dicho tratamiento era sintomático y preventivo, por lo que los hechos deben ser tipificados como falta y no como delito de lesiones, en razón a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que tal tratamiento no puede considerarse como objetivamente necesario para obtener la curación.
SEGUNDO .- Pese a lo que se alega, los hechos se encuentran correctamente calificados y tienen su fundamento en el informe médico forense obrante en las actuaciones y que fue ratificado por la perito en el acto del juicio, de que el perjudicado precisó, para la curación de su lesión en el ojo, de tratamiento médico con fármacos, consistentes en la utilización de un colirio, Maxidex, con corticoides, que tiene como fin evitar la aparición posterior de secuelas, y en la administración de otro colirio, Ciclopégico, al objeto de provocar la disminución de la pupila y que disminuya el riesgo de la aparición posterior de complicaciones. Y pese a que en el recurso se insiste en que la Médico Forense declaró en el acto el juicio que el tratamiento era sintomático, lo cierto es que el visionado de la grabación del juicio revela que la perito, a preguntas del Letrado del acusado, señaló, muy claramente, que el tratamiento no era sintomático, lo era la finalidad del mismo, al objeto de evitar secuelas, y, por tanto, las lesiones que sufrió el perjudicado habían precisado de tratamiento médico para su curación, constando en las actuaciones que tras ser atendido el perjudicado de sus lesiones en el servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre, de esta capital, se recomendó su revisión por su Hospital de referencia a los pocos días, al que acudió efectivamente a los cinco días de tener lugar los hechos. Por tanto, no hay duda que la pauta de tratamiento con colirio, más el seguimiento o control médico, fue objetivamente necesario para su curación, no estando en presencia, como se señala en el recurso, de un supuesto de pura y simple prevención, observación o seguimiento, sino ante un verdadero tratamiento médico, por el cual cabe entender, conforme a la STS 2-7-99 , ' todo sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable' ,por lo que este primer motivo se desestima.
TERCERO .- Subsidiariamente, se solicita la aplicación del subtipo atenuado del párrafo 2 del art. 147 del Código Penal , ya que por el resultado lesivo de las lesiones deberían ser consideradas las mismas como falta y respecto al medio empleado por no apreciarse ningún elemento que entrañe una gravedad que exceda de lo que habitualmente acontece en casos similares. El párrafo segundo del artículo 147 del Código Penal contiene, efectivamente, un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero, que requiere para su aplicación que el ' hecho sea de menor gravedad', lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido ( STS de 3 de julio de 2001 ). Y la STS de 24-12-2003 señala que para valorar la «menor gravedad» que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esa misma Sala de 2 de julio de 1999 (RJ 19995807), «el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima ... El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad'».
Y, en el caso enjuiciado, el hecho probado de la sentencia recurrida no permite la subsunción interesada, pues con independencia del que el resultado producido no haya sido especialmente grave, el hecho realizado -propinar a la víctima un puñetazo en el ojo- no puede ser considerado de menor gravedad, en razón a la vulnerabilidad y peligrosidad de la zona corporal afectada, pudiendo haber resultado más grave el resultado lesivo, a la vista de la fuerza del impacto, al tratarse de un puñetazo, por lo que debe mantenerse la aplicación del tipo básico del delito de lesiones descrito en el número 1 del artículo 147 del Código Penal , sin que proceda acceder a la solicitud del recurrente, debiendo igualmente ratificarse la cuantía de la pena impuesta , de un año y seis meses de prisión, cuya reducción al mínimo legal se propugna en el siguiente motivo, pues frente a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida para la imposición de la referida pena, no pueden prosperar las genéricas invocaciones que en el recurso se hacen sobre las circunstancias concurrentes en el caso o la remisión a las ofrecidas para justificar la aplicación del subtipo atenuado de menor entidad, que ya se han desestimado.
CUARTO .- Por último, no pueden tampoco tener favorable acogida las alegaciones que se hacen en el recurso cuestionando la indemnización de 500 euros concedidas a la víctima por las lesiones sufridas, cuando debería ser de aplicación el Baremo establecido en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que, como criterio orientativo a seguir, acordó la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial para la unificación de criterios, pues no existe obligación alguna de aplicar el invocado Baremo en las lesiones de tipo doloso, como sucede en el caso, aunque sí es factible utilizarlo como criterio orientador, tal y como en el Acuerdo referido de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, siendo proporcional y adecuada la cantidad de 50 euros por día no impeditivo establecida en la sentencia, para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los arts. citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Hurtado de Mendoza, en representación de Horacio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid, de fecha 8 de Marzo de 2012 , debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
