Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 24/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00239/2013
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 239 /2013
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de abril de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 24/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia con el nº 82/2011, por presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en el que figuran como acusados:
Rodrigo , nacido en Nigeria el NUM000 de 1968, hijo de Patrick y de Theresa, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 , Puente Tocinos, Murcia, con pasaporte nigeriano Nº NUM003 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 4 de febrero al 5 de julio de 2010), representado por la Procuradora Sra. Giménez García y defendido por la Letrado Sra. Belando Meseguer.
Luis Alberto , nacido en Nigeria el NUM004 de 1969, hijo de Nnodim y de Ngozi, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 NUM002 , El Palmar, Murcia, con pasaporte nigeriano Nº NUM006 y con N.I.E. Nº NUM007 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 1 de marzo al 5 de julio de 2010), representado por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y defendido por el Letrado Sr. Ballesta Pagán.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José María Alcázar Vieyra de Abreu.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de Instrucción 3 de Murcia dictó auto de fecha 11 de mayo de 2011 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación.
Por auto de 20 de septiembre de 2011 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escritos de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 3 de mayo de 2012 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes.
Por Diligencia de 16 de abril de 2013 se convocó para eventual vista de conformidad el 29 de abril de 2013.
El 29 de abril de 2013 ha tenido lugar la vista antedicha, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones formuladas al inicio de la vista oral, ha precisado su escrito de acusación, considerando que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 5/2010, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal .
Se estima responsable del mismo en concepto de autor a Rodrigo y a Luis Alberto .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los dos acusados Rodrigo y Luis Alberto la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas causadas en una cuarta parte a cada uno de ellos, y el comiso y destrucción de la droga intervenida.
TERCERO:Las Defensas de ambos acusados, en sus conclusiones al inicio de la vista oral se han adherido a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, prestando su conformidad.
CUARTO:En la Vista Oral, desarrollada el 29 de abril de 2013, el Ministerio Fiscal ha precisado su escrito de acusación, mostrando las Defensas de los dos acusados su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando los acusados Rodrigo y Luis Alberto su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada.
PRIMERO:Con fecha 29 de enero de 2010, por la Unidad Orgánica, Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA), de la Guardia Civil, se efectuó la recepción del envío del paquete postal nº NUM008 con un peso declarado de 1.335 gramos, cuyo contenido lo constituían efectos de bebé, y en cuyo interior había cocaína, paquete que fue entregado por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Murcia, tras ser detectado el contenido del mismo en el Aeropuerto de Barajas, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid las Diligencias Previas nº 1.289/2010, en el curso de las cuales se dictó auto autorizando la entrega controlada del citado paquete, en el que figuraba como destinataria Agustina , quien no ha sido identificada ni localizada, y como remitente Claudia , con domicilio en CALLE002 , La Escuela NUM009 M, 250 Quest, de San José de Costa Rica, y siendo el lugar del envío de una empresa de mensajería llamada 'Mail Boxes Etc', sita en la calle Sagasta nº 13, bajo, de Murcia, y en concreto el buzón 326 allí existente.
Tras dar de alta el día 1 de febrero del año 2010 el envío postal, a fin de que siguiera su curso normal, se montó un dispositivo de vigilancia policial en torno a la empresa 'Mail Boxes Etc', fruto del cual, el día 4 de febrero de 2010 se procedió a la detención de los Moises , nacido en Nigeria el día NUM010 de 1986, sin antecedentes penales (que no se enjuicia por haber sido declarado rebelde) y Rodrigo , nacido en Nigeria el día NUM000 de 1968, con nº de pasaporte NUM003 , sin antecedentes penales, quienes, en ejecución del plan previamente concebido, sobre las 17,30 horas del día 4 de febrero de 2010, se personaron en la puerta de la citada empresa de mensajería, accediendo a su interior Rodrigo , quien preguntó a la encargada cómo mandar envíos en un castellano irregular, y una vez consultada la gestión salió del local, entrando Moises , manifestando a la encargada que venía a recoger un envío al buzón 326, entregando la llave del mismo. Dicho envío se correspondía con el paquete nº NUM008 , por lo que se procedió a la inmediata detención de Moises , oponiéndose con violencia éste a la acción de los agentes del EDOA que finalmente consiguieron reducirlo, y posteriormente a la de Rodrigo , quien aguardaba fuera del establecimiento en funciones de vigilancia, interviniéndosele al primero un teléfono móvil Nokia con número de IMEI NUM011 y a Rodrigo dos teléfonos móviles, un Nokia con números NUM012 y NUM013 .
Una vez abierto el paquete, en su interior se hallaron a su vez dos paquetes cerrados que contenían cocaína, con un peso, el primero, de 113 gramos, con una 69,6 % de pureza, y de 116,36 gramos con un 63,15 % de pureza, el segundo. Con un valor en el mercado ilícito semejante al que se recoge en el apartado Segundo de este relato.
El contrato del citado buzón nº 326 estaba confeccionado a nombre de Sabino , con pasaporte NUM014 , nacido en Nigeria el NUM015 de 1978, sobre el que pesa requisitoria policial de localización y detención, sin que conste resultado positivo.
Respecto de la destinataria del envío, Agustina , su identificación y localización han resultado negativas.
SEGUNDO:Analizado el contenido de los mensajes y llamadas de los teléfonos que llevaban los detenidos reseñados en el apartado anterior, se tuvo conocimiento por el EDOA, de que los mismos tenían control y relación con el buzón nº NUM016 de la empresa 'Mail Boxes Etc', ubicada en la calle Orihuela 18 de Elche (Alicante), y fruto de las investigaciones del equipo policial, se averiguó que en el citado buzón, que se encuentra alquilado al ilocalizado Eusebio , con pasaporte nigeriano nº NUM017 , nacido en Nigeria el día NUM018 de 1971, se esperaba la recepción de un paquete que podía contener droga, iniciándose una labor de vigilancia policial que culminó el día 1 de marzo de 2010, cuando se personó en las instalaciones de la empresa 'Mail Boxes Etc' ubicadas en la calle Orihuela 18 de Elche (Alicante), Luis Alberto , nacido el día NUM004 de 1969 en Nigeria, con NIE nº NUM007 y sin antecedentes penales, interesándose por la llegada de algún paquete al buzón nº NUM016 , procediéndose a su detención cuando iba a recoger una paquete de 150 gramos, remitido a la dirección indicada desde Sao Paulo (Brasil), a nombre de la también ilocalizada Petra , NUM019 , ocupándosele al reseñado Luis Alberto , junto a la llave del buzón NUM016 , dos teléfonos móviles, uno de ellos con número NUM020 y otro con número de abonado desconocido, pero con nº de IMEI NUM021 , y una cartera con documentación varia, entre la que se encontraba un recorte de papel con los datos de la citada Petra , y ocultos en los laterales del paquete, una tostadora de pan con otros dos paquetes: uno que contenía 38,09 gramos de cocaína con una pureza del 80,09 % y una valor en el mercado ilícito de 3.782,88 euros y otro con 47,79 gramos de cocaína con una pureza del 83,78 % y un valor en el mercado de 4.963,36 euros.
TERCERO:Con fecha 7 de abril de 2010 por la Unidad Orgánica del Equipo de Delincuencia Organizada (EDOA), se efectuó la recepción del envío del paquete postal nº NUM022 , con un peso declarado de 1.160 gramos, conteniendo en su interior una supuesta sustancia estupefaciente, el cual fue entregado por componentes del Servicio de Vigilancia Aduanera de Murcia, tras ser detectado el citado paquete en el Aeropuerto de Barajas, lo que motivó la incoación de Diligencias Previas nº 1.868/2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 29 de Madrid, que dictó auto autorizando la entrega controlada de aquél, figurando como destinataria del mismo Edurne , de la que se desconocer su identidad, siendo el remitente desconocido, pero procedente de Costa Rica, y el destino del envío la empresa de mensajería denominada 'Mail Boxes Etc', sita en la calle Orihuela 18 de Elche (Alicante), el buzón NUM016 .
Transcurrido un tiempo de quince días sin que dicho paquete fuera recogido, se solicitó por el EDOA la apertura del mismo, autorizándose la misma el día 6 de mayo de 2010, y encontrándose en su interior un envoltorio de 45,51 gramos de cocaína con una pureza del 45,24 %, con un valor en el mercado ilícito de 2.557,10 euros; un envoltorio de 42,99 gramos de cocaína con una pureza del 44,68 %, con un valor en el mercado ilícito de 2.385,39 euros; un envoltorio de 43,27 gramos de cocaína con una pureza del 45,52 % y un valor en el mercado ilícito de 2.446,20 euros; un envoltorio con 22,55 gramos de cocaína con una pureza del 45,38 %, con un valor en el mercado ilícito de 1.270,50 euros; y un envoltorio de 12,32 gramos de cocaína con una pureza del 45,2 % y un valor en el mercado ilícito de 691,59 euros.
La droga intervenida a Rodrigo y a Luis Alberto , y la hallada en el último de los paquetes interceptados, iba a ser destinada a su ulterior tráfico ilícito.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Rodrigo y Luis Alberto , así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 5/2010, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal .
SEGUNDO:Del referido delito son autores responsables criminalmente los acusados Rodrigo y Luis Alberto , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.
TERCERO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO:Procede imponer a cada uno de los acusados Rodrigo y Luis Alberto la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En cuanto a la droga intervenida procede su comiso y destrucción (así como los envoltorios en que venía la droga).
QUINTO:Las costas se imponen a cada uno de los acusados/condenados Rodrigo y Luis Alberto en una cuarta parte, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo como autor responsable criminalmente de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 mesesde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de una cuarta parte de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor responsable criminalmente de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 mesesde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de una cuarte parte de las costas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida (así como los envoltorios en que venía la droga).
Abóneseles los días que han estado privados de libertad por esta causa en atención al artículo 58 del Código Penal .
Requiérase al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia las piezas de responsabilidad pecuniaria de ambos condenados concluidas con arreglo a Derecho.
Solicítese hojas histórico-penales y antecedentes policiales de los condenados Rodrigo y Luis Alberto ; y requiérase a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Murcia informen sobre la situación administrativa de estancia en España de ambos condenados.
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
