Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 153/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100224
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de Mayo de 2013.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Doña Francisca Soriano Vela, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas Inmediata 20/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna y habiendo sido parte y como apelante Dª Olga , ejercitando la acción el Ministerio Fiscal, el que interesa la estimación del recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio verbal de Faltas, con fecha 15 de marzo de 2012, dicta Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Olga , como autor responsable de una falta del artículo 618 del Código Penal , a la multa de 30 DÍAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 90 euros.
En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Secundino denuncia a Olga por incumplimiento del régimen de visitas en concreto el 14 de enero de 2012, fecha en la que a través de la abuela materna le fue denegada la entrega.
Olga , admite los hechos, bajo la excusa de que los niños (13 y 11 años) no desean ir con su padre.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Olga se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de La Laguna, de fecha 15 de marzo de 2012 .
En el recurso interpuesto se aduce como primer motivo la falta de motivación, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de que los justiciables conozcan los motivos de la resolución dictada, produciéndose indefensión.
SEGUNDO.- El artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el Juzgador estima enlazado con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Según reiterada Doctrina jurisprudencial la función del relata de ' Hechos Probados ', dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinante acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previsto en una hipótesis normativa, es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquel que cumpla la triple función exigible para la condena penal; descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídico protegido.
Los hechos probados de la sentencia no contienen los elementos necesarios e imprescindibles, tales como la resolución que acordó las medidas del régimen de visitas, concretándose éstos, en definitiva no da cumplimiento al artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Asimismo la sentencia de instancia adolece de falta de motivación.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 55/87 ha dejado sentado que ' la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución ).
La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencia, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.
Por otra parte, la motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Sólo si la sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deban entender en el trámite de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el caso de recurso de amparo por la vía del artículo 24.1 de la Constitución , si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional ' sometido únicamente al imperio de la Ley ', de la forma en que lo establece el artículo 117.1 de la Constitución . Una verificación de ésta naturaleza sólo es posible si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamenten la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica.
De otra manera, la sentencia no podría operar sobre le convencimiento de las partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el control correspondiente a los Tribunales que todavía pudieran intervenir por la vía de los recursos previstos en las Leyes '.
Además el Tribunal Constitucional añade otras razones: por una parte, la motivación tiene que dirigirse a lograr el convencimiento del acusado y demás partes del proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial y, por otra parte, la motivación al mostrar los razonamientos de la decisión, posibilita a la parte procesal la interposición de los recursos. Para el acusado, demás partes en el proceso y para el público en general, la motivación de la sentencia constituye una explicación de la decisión adoptada; mediante la motivación se trata de explicar que no hay arbitrariedad en la decisión, sino razones legales que conducen a la resolución que se adopta.
Se constata en el presente caso que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente para explicar el proceso lógico que debe llevar a dar por probado determinados hechos, justificar la subsunción de tales hechos en la norma penal correspondiente y explicitar las circunstancias que determinan la imposición de una determinada pena.
En consecuencia, procede anular la sentencia a fin de que por Juzgado se dicte otra nueva resolución, en la que explicite suficientemente las razones de la decisión impugnada, conforme a las exigencias del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Las Costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículo de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimo el recurso de Apelación interpuesto por Dª Olga contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de La Laguna y en su virtud declaro la nulidad de la Sentencia, acordando devolver lo actuado al Juzgado de procedencia para que dicte nueva Sentencia en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fé.

