Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 50/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/001346
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0001346
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 50/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 39/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Simón
Abogado/Abokatua: MIKEL RODRIGUEZ PARRA
Procurador/Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros y Dª Elena Cabdero Montero, Magistrados, ha dictado el día doce de junio de 2014
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 239/14
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 50/14, Autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº 39/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por el delito contra la seguridad vial promovido por Simón dirigido por el letrado Sr. Rodríguez Parra y representado por la procuradora Dª Olatz García frente a la sentencia nº 74/14 de fecha 21/02/14 ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Sr. Magistrada Dª. Elena Cabdero Montero.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'1.- Condeno a Simón como autor responsable de delito de conducción de vehículo de motor habiendo sido privado de este derecho por resolución judicial a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena principal.
2.- Acuerdo el comiso del automóvil con matrícula K-....-N , al que se le dará el destino legal.
3.- El acusado deberá abonar las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Simón alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 21/03/14 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 01/04/14 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 11/04/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 04/06/14 se señaló para deliberación votación y fallo el día 09/06/2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso interpuestos contra la Sentencia de fecha 24/02/2014 número 74/14 dictada en el Procedimiento Abrevido Juicio Rápido 39/14 del penal número 1 de Vitoria han sido expuestos en el escrito de fecha 18/03/2014, en el que se alega error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio 'in dubio pro reo' negando que el condenado hubiera conducido el coche hasta Avenida de los Derechos Humanos, añadiendo otra alegación acerca del delito provocado en el desplazamiento que según la parte recurrente le obligó a efectuar la policía al Sr. Simón para retirar el vehículo del carril bici donde había estacionado.
En cuanto al primer motivo, el Juez de instancia ha deducido la culpabilidad del Sr. Simón y la acreditación de su conducción del vehículo, no existiendo una prueba directa de la conducción en este caso, sino una prueba indiciaria valorada por el juzgador de instancia.
Al respecto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, para lo que traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 817/2008, de 11 de diciembre , que argumentaba en los siguientes términos: ' Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación , tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba , sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba , cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )'.
Por tanto, nos hallamos en la necesidad de revisar la prueba indiciaria existente sobre el hecho de la conducción del turismo por parte del recurrente que es lo discutido, lo cual supone que 'este Tribunal debe supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino fundamentalmente en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él. Es más, en línea con lo expuesto por la doctrina del TS o el TC, tampoco se trata de examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas, si bien es cierto que si una inferencia resulta más contundente que otra eventualmente puede generar dudas razonables sobre la participación de una persona en el delito. Específicamente, cuando como en este supuesto se declara la culpabilidad (en el sentido anglosajón del término) del acusado, en base a prueba indiciaria, hemos de controlar la razonabilidad de la inferencia entre los datos base o indicios y la conclusión alcanzada, en nuestro caso la conducción del vehículo. La razonabilidad de la derivación de los hechos a partir de las pruebas practicadas faltará cuando la inferencia resulte falta de lógica o de coherencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3; también, entre otras, STC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio , FJ 5), y cuando la inferencia sea no concluyente: cuando sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, de modo que quepa en ella tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio , FJ 2 ; 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)' ( S.AP. Alava, Secc. 2ª, 5-noviembre-2007 ).
Pues bien, la inferencia de la sentencia impugnada acerca de la conducta del acusado no es ilógica o incoherente y se muestra razonablemente motivada. Debemos excluir como hechos acreditados 'aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales' ( S.TS. 15-marzo- 2002 ). De ninguno de estos defectos adolece la fundamentación jurídica cuestionada.
Los indicios son plurales y tienden de manera lógica en la misma dirección, ya que la policía encontró al recurrente en el asiento el conductor, con el motor en marcha, estando la policía más de una hora interviniendo, y durante ese tiempo no apareció el amigo supuesto conductor el turismo, Sr. Fructuoso , que supuestamente estaba cortándose el pelo en una peluquería cercana, añadiendo otro dato el juzgador, que el Sr. Simón tenía las llaves puestas del turismo. El juzgador concluye que resulta extraño que si otra persona condujera el turismo, y tuviera que esperar una hora, no saliera en su caso de la peluquería para aparcar de forma correcta el turismo, que no olvidemos estaba obstaculizando el carril bici, y que tampoco el Sr. Simón al ver que la policía le había requerido hubiera localizado en ese momento al supuesto conductor del turismo que en principio estaba en un lugar próximo al turismo. A todo esto el juzgador de forma lógica y correcta añade que el supuesto conductor no fue capaz de identificar el lugar en el que supuestamente aparcó el coche, ni siquiera el lugar donde estaba ubicada la peluquería ni el nombre de la misma.
En definitiva, no se esta, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada. El primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado siendo la conclusión lógica que el conductor del turismo hasta el momento en que fue localizado por la policía fue el Sr. Simón .
SEGUNDO.- En cuanto al delito provocado, y partiendo de la fundamentación anterior, el Sr. Simón ya estaba conduciendo el turismo en el momento de ser localizado por la policía.
La doctrina respecto a la posible aplicación de la teoría del delito provocado es la siguiente: 'se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial'( STS 14/03/2013 , SAP de Madrid 21894/12 de 14/12/2012 ). En el mismo sentido, la STS 04.10.02 , con remisión a las SSTS de 20/1/95 , 13/2/96 , 21/1/97 , 9/3/98 , 18/10/00 o 23/1 y 12/12/01 ), distingue nítidamente entre lo que es un 'delito provocado' y lo que se denomina actuación de un 'agente provocador'. El delito provocado llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente un agente policial, que incita a perpetrar una acción a quién no tenía el propósito de llevarla a cabo, surgiendo así una voluntad criminal en relación con un supuesto concreto previamente inexistente, de forma que el delito no se habría llegado a producir de no existir dicha provocación, con independencia de que los agentes intervinientes tienen controlados siempre los efectos del delito. Ahora bien, cuando la intervención policial no está en el origen de la voluntad criminal antes inexistente, sino que se endereza a averiguar y probar la existencia de infracciones penales ya cometidas o que se están cometiendo independientemente de dicha intervención, en estos casos los agentes policiales lo que hacen es cumplir las funciones que les incumben en relación con la averiguación y comprobación de los hechos delictivos'.
Es decir, si la conducta delictiva se estaba desarrollando de forma previa a los hechos, no se puede alegar la existencia de delito provocado, doctrina que además está dirigida en su aplicación a otro tipo delictivo cual es el tráfico de drogas. Deducida conforme al fundamento jurídico anterior la previa conducción del Sr. Simón , el hecho delictivo ya se estaba cometiendo cuando apareció la policía en el lugar de los hechos. Es más, en la testifical de los policías los mismos alegan que no le dijeron al Sr. Simón que moviera el coche, siendo él de forma espontánea el que desplazó el turismo cuatro metros y lo dejó encima de la acera, por lo que existen versiones contradictorias en este sentido, habiendo otorgado credibilidad el juzgador a la versión testifical de los agentes de forma correcta y motivada.
Es decir, que tanto por el principio de inmediación en la valoración de la prueba como por la inaplicabilidad de la doctrina del delito provocado a este supuesto, el recurso debe rechazarse confirmando la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR habiendo desestimado el recurso de apelación interpuesto se imponen las costas del mismo al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Olatz García Rodrigo en nombre y representación de Simón contra la sentencia nº 74/14, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada en el procedimiento abreviado Juicio Rápido nº 39/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz , y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
