Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 378/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo apelación 378/14
Procedimiento abreviado 397/13
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 397/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de amenazas sobre la mujer y tres faltas de vejaciones leves contra Octavio representado por el procurador Sr. Rofa Fernández y dirigido por el Ltdo. Sr. Lago García, en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que han sido partes apeladas Sagrario y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 09.03.14, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Unico. A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado: Que Doña Amelia y el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevaban casados veintitrés años. Que la convivencia terminó en agosto de 2010. Que en la fecha de los hechos se encontraban en trámites de divorcio. Que tienen dos hijas en común, Encarnacion , nacida en año 1991 y Maite , nacida en año 1996. Que doña Amelia gestiona una gasolinera sita en laavenida de Andalucía, en la localidad de Paymogo. Que el día 1 de septiembre de 2011, sobre las 22.30 horas, Doña Amelia se encontraba cerrando las instalaciones de la mencionada gasolinera en compañía de sus hijas Encarnacion y Maite . Que el acusado Octavio se personó en ese lugar conduciendo un vehículo de su trabajo y con ánimo de humillar se dirigió a las tres utilizando, de forma reiterada, las expresiones 'putas, que sois las tres unas putas', y con ánimo de intimidar se dirigió a ellas utilizando las expresiones 'tengo que matar a vuestra madre, aunque vaya a la cárcel siete u ocho años, te deseo que te entre un cáncer'. Por auto de fecha 8 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de La Palma del Condado se acordó prohibir al acusado aproximarse a Doña Amelia a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, o cualquier lugar donde ésta se encuentre hasta tanto recaiga resolución firme en este proceso y prohibirle comunicarse con ella por cualquier medio ya sea telefónico, epistolar o de cualquier otra índole, hasta tanto recaiga resolución judicial firme en este proceso '
La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Octavio : 1.- como autor penalmente responsable de un delito de amenazas contra la mujer en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de: cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; prohibición de aproximarse a Doña Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare a menos de doscientos metros, así como la prohibición de comunicar con ella durante un periodo de dos años 2. como autor penalmente responsable de dos faltas de vejaciones leves, por cada una de ellas, a las penas de: cuatro días de localización permanente, y todo ello con expresa imposición delas costas causadas, incluidas las de la acusación particular '.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Octavio , recurso que fuera impugnado por la representación de Amelia y por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección; ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Motivos de recurso .
El recurso interpuesto por Octavio se despliega alrededor de varios motivos. Iremos analizando los mismos siguiendo el orden en que se proponen:
a.- Falta de coherencia con la redacción del antecedente de hecho segundo de la sentencia y las calificaciones definitivas de las partes.
Sostiene el apelante que las acusaciones calificaron los hechos como presuntamente constitutivos de un delito de amenazas leves contra la mujer del art. 174.1 del Código Penal y tres faltas de injurias leves del art. 620.2º del Código Penal (el Ministerio Fiscal) y un delito de amenazas condicionales ( art. 169.1 del Código Penal ) y tres faltas de injurias leves (la acusación particular)
Mientras que el antecedente de hecho segundo de la sentencia consigna que ambas acusaciones calificaron los hechos conforme a los arts. 171.4 y 5 del Código Penal , como amenazas contra la mujer en el ámbito familiar y al art. 620 del Código Penal , como vejaciones leves.
Como recientemente ha recordado esta Sala, en sentencia dictada el 30.06.14 en el procedimiento abreviado 17/14, la Jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional respecto del principio acusatorio enseña que éste no se vulnera o queda afectado siempre que exista identidad de hecho punible, de forma que el señalado por la acusación constituya el supuesto fáctico del ilícito finalmente apreciado.
Resultan algunos de los exponentes más claros y acabados de esta tesis, siendo por ello de las más citadas, las SS.T.S. de 23.01, 16 y 18.02 y 02.04.1998; así como las del Tribunal Constitucional núms. 12/81 ; 105/83 : 17/88 ; y 205/89 , entre otras.
Esta línea hermenéutica establece la manera en que los escritos de calificación de las partes acusadoras vinculan al Tribunal que ha de sentenciar. Así, de los elementos conenidos en los citados escritos, sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al Juez en aras de la necesaria congruencia. Ambos delimitan la noción de hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque si se excediera de los límites así marcados se ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.
Primero, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes, sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.
Y segundo, la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida.
Pero esta necesaria correspondencia entre calificación jurídica de la acusación y subsunción de las conductas probadas por el Tribunal, presenta la excepción de los supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que suponga de un lado tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación; y de otro la final aplicación de un tipo penal destinado a proteger un bien jurídico similar y afín, lo que desemboca en la homología entre el precepto invocado y aquel con el que finalmente se opera ( v., entre otras, las SS.T.S. de 09.12.1992, 15.07.1996 y 17.10.1997 ).
La utilización del mecanismo de la homología de tipos para desplazar, en concreto, el ilícito por el que se condena desde el delito del art. 169.1 del Código Penal hasta el 171.4 del Código Penal , alcanza para que la pretensión de la acusación particular se deba entender esencialmente estimada a los efectos de no cargarla con las costas. Mientras que la homología entre las faltas de vejaciones injustas e injurias es palmaria y evidente, estando ambas contempladas en el art. 620.2º del Código Penal , sin perjuicio de que compartamos que la calificación como injurias resultaría más ajustada en este caso, puesto que la injuria es una forma particular y específica de vejar.
Estando subsumidas ambas modalidades de falta en el mismo precepto, siendo por tanto la penalidad idéntica, y existiendo la debida correspondencia con los hechos suscitados por los escritos de acusación, la quaestio nominiscarece de toda trascendencia. No obstante lo cual, precisaremos en esta nuestra sentencia el preciso título de condena que es el de falta de injurias y no de vejación leve.
b.- Incorrecta valoración de la prueba practicada en el plenario
Se apunta igualmente en el recurso que se ha valorado de forma errónea la prueba obrante en el expediente, en especial la testifical de la víctima Amelia y de la hija de ésta y del acusado, Encarnacion , en la que se basa el pronunciamiento de condena.
Sostiene el apelante que dichos testimonios no gozan de los requisitos jurisprudencialmente exigidos en orden a alcanzar una valoración positiva en cuanto a su veracidad ( ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia )
No comparte la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr. Magistrado, de forma pormenorizada y lógica.
Las versiones que de los hechos ofrecen el acusado y la víctima difieren notablemente, explicándose en la sentencia recurrida con el debido detalle, y sin que se observe contradicción con el sentido general de la prueba, por qué motivos concretos se confiere mayor verosimilitud a la versión de la propia víctima y de su hija que testigo que a la del acusado, que podría estar corroborado por otros testimonios como el de Belarmino o, en sede de instrucción, el de Caridad .
Es sabido que el testimonio de la víctima del ilícito, especialmente en caso de ilícitos que normalmente acontecen en condiciones de clandestinidad o cuando no concurren otras fuentes de conocimiento directo de lo sucedido, puede constituir un elemento de prueba primera magnitud y singular valor, siempre y cuando se hallé revestido de una serie de características, tales como la seriedad y persistencia en lo narrado, la ausencia de contradicciones, la falta de motivación espuria en la denunciante y la concomitancia del referido testimonio con otros elementos de prueba, de naturaleza periférica.
Pues bien, en lo relatado por Amelia y Encarnacion , no se aprecian contradicciones, tanto en el acto del juicio como durante la instrucción, han venido contando desde un primer momento, que encontrándose junto con Maite la otra hija de Amelia y Octavio , el 01.09.11 cerrando las instalaciones de la gasolinera de su propiedad se personó allí Octavio llamando putas a las tres y diciendo que tenía que matar a Amelia aunque fuera a la cárcel.
Estamos, no podemos olvidarlo, si nos centramos en la resultancia de hechos probados, ante una conducta de una menor trascendencia o impacto en cuanto a la posibilidad de percepción por otros testigos a no ser que estuvieran lo suficientemente cerca como para escuchar estas expresiones, difícil de apreciar por otras personas circundantes, que al parecer ni siquiera se encontraban en el establecimiento que iba a cerrar. Un hecho que puede resultar objetiva y asiladamente considerado una amenaza menor y unas injurias de carácter leve, pero que en el contexto de problemas de pareja el legislador ha querido elevar a la categoría delictiva en todo caso, con independencia de la seriedad de la amenaza. En esta tesitura hemos de preguntarnos, ¿ de qué otra forma habría podido Amelia probar sus afirmaciones ? Prácticamente si no concurrieron otros testigos que sus hijas que pudieran escuchar al acusado, únicamente con su palabra, con sus testimonios, y estos junto con el del acusado y los demás deponentes han sido valorados por el Juez de lo Penal en condiciones idóneas de inmediación, con óptima posición para valorar la prueba personal conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la que este Tribunal no goza.
Por todo lo anterior, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la calificación de los hechos.
c.-Falta de denuncia previa de Encarnacion .
En este punto sí asiste la razón al apelante al en cuanto que Encarnacion , mayor de edad el día de ocurrencia de los hechos a diferencia de su hermana Maite ; nunca ha denunciado lo sucedido ni se ha mostrado parte en la causa; limitándose a comparecer en calidad de testigo.
Por lo tanto, falta el requisito de perseguibilidad contemplado en el párrafo tercero del art. 620 del Código Penal que contempla que las faltas de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, entre otras, sólo pueden ser perseguidas mediando denuncia de la persona agraviada o su representante legal. Esta carencia no puede ser salvada por las peticiones de condena que viabilizasen la acusación particular (que sí podría abarcar la cobertura de esta condición de procedibilidad respecto de la hija menor) ni el Ministerio Público, que tampoco puede representar a estos defectos a un mayor de edad.
Por lo tanto, debe ser absuelto Octavio de una de las faltas de injurias por la que fuera condenado, la relativa a Encarnacion ; manteniéndose únicamente la condena por la proferida a su hermana menor Maite , y quedando la tercera infracción de esta naturaleza (la cometida sobre Amelia ) absorbida por el delito de amenazas, como correctamente se expone en la sentencia de primer grado.
SEGUNDO .- De la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas .
Merece la pena realizar algún apunte respecto de la posible apreciación de la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21.6 del Código Penal . Tanto el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 36/1984, 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SS.T.S. de 22.05.03, 08.11.03 y 12.03.04 entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente.
Se establecen por la Jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
Para tratar de adoptar una serie de criterios comunes, la Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06.07.12, fijó como parámetro orientativo el siguiente cuadro sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas :
' a.- Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.
b.- Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.
c.- Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.
d.- Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.'
Resulta difícil establecer con carácter general un módulo apriorístico para definir cuándo estaríamos en presencia de dilaciones indebidas, pero lo que sí existe es un concierto en relación con que se deben ponderar no sólo lo prolongado de la dilación sino la complejidad del caso.
En el supuesto que ahora nos ocupa, los hechos sucedieron el uno de septiembre de dos mil once, siendo juzgados en primera instancia el día nueve de marzo de dos mil catorce, lo cual muestra una falta total celeridad en la tramitación que no se corresponde con la entidad o complejidad del asunto y con las previsiones del legislador respecto del enjuiciamiento de determinados delitos a través del denominado procedimiento abreviado; observándose específicamente en la causa dos periodos de paralización que carecen de causa que los justifique: marzo 2012, fecha de recepción del escrito de acusación de la acusación particular, y septiembre de 2012, fecha de recepción del de la Fiscalía; y julio de 2013, presentación del escrito de defensa, y diciembre de 2013, auto señalando la celebración de juicio.
Efectuamos estas consideraciones prácticamente otiter dictahabida cuenta de la escasa entidad de las penas impuestas, ya que incluso apreciando la atenuante, sin ser ésta muy cualificada, el impacto penológico es mínimo; puesto que aplicando el art. 66.1.1ª del Código Penal se impondría la pena prevista en el art. 171.4 de la misma Ley en su mitad inferior, cosa que ya ha hecho el Juez de primer grado imponiendo la pena en su mínima expresión; sin que por otra parte la aplicación de las penas en las faltas esté sujetas a las reglas del art. 66 del Código Penal .
TERCERO .- De las costas de la primera instancia .
Otra de las cuestiones que se suscitan en le recurso es la imposición de costas correspondientes a la acusación particular, que ha visto rechazada parte de sus pretensiones.
Es doctrina absolutamente mayoritaria en España que la condena en costas a favor de la parte acusadora, según constante Jurisprudencia, constituye la regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso sólo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento, o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al que después en sentencia se acepta su tesis.
Por otra parte, el que se dictara sentencia que no homologue íntegramente la petición de condena de la acusación particular no resulta óbice para que la sentencia condenatoria incluya la imposición de las costas causadas a la acusación particular, pues es asimismo doctrina pacífica que, abandonado ya el antiguo criterio de la relevancia, sólo cuando hayan de ser excluidas las costas de la acusación particular procederá el razonamiento explicativo correspondiente en tanto que en caso contrario el Tribunal no tiene que pronunciarse, Cfr. S.T.S. de 16.07.1998 .
Este criterio es el mantenido de manera invariable por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( SS. de 03.04.00 , 25.01.01 , 04.03 , 15.04 . y 27.09.02 ó 02.04.04 , entre otras), glosando esta última la línea hermenéutica del Alto Tribunal de la siguiente forma:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular, conforme al art. 124 del Código Penal .
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. de 21.02.1995 y 02.02.1996 , entre otras).
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso, no siendo necesaria una expresa petición para la imposición de costas que se hace por aplicación directa del art. 123 del Código Penal .
CUARTO .- De las costas del recurso .
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en el procedimiento abreviado 397/13:
1/Absolvemos a Octavio de una de las faltas de injurias de las que venía acusado; manteniendo la condena por la otra falta de injurias. Precisándose que la calificación correcta de estas infracciones es la de injurias y no vejaciones injustas como se hacía en la sentencia apelada.
2/Apreciamos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
3/Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la mencionada resolución.
4/Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
