Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 165/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100135
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0011805
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 165/2013
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 426/2011
Apelante: D./Dña. Rafaela
Procurador ALMUDENA GIL SEGURA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 239/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 26 de febrero de 2014.
Vistosen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 426/11 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 10 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusada, Rafaela , mayor de edad, natural de España, vecina de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Las Rozas (Madrid), ejecutoriamente condenada con anterioridad por delito de usurpación, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de marzo de 2013 por la parte condenada, representada por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 10 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 426/11 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Majadahonda, por delito de usurpación, dictándose Sentencia en fecha 7 de marzo de 2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'La acusada Rafaela , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido ejecutoriamente condenada por un delito de usurpación en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, firme el 2 de julio de 2008 , a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros; desde fecha no determinada y cuando menos hasta el día 1 de febrero de 2010, sin consentimiento de su propietario, habitó la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM002 de Las Rozas'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rafaela como autora penalmente responsable de un delito de usurpación del artículo 245.2, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente condeno a la misma al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 25 de febrero de 2014.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Rafaela , condenada en sentencia del Juzgado de lo Penal, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- Error en la apreciación de la prueba, por cuanto no se han tenido en cuenta las declaraciones de la acusada sobre los hechos, lo que ha producido una notable indefensión al haberse prescindido de las garantías que conlleva todo procedimiento. 2.- Sin perjuicio de que se titule en el escrito de recurso este motivo anterior como Único, en realidad existe un segundo apartado, no diferenciado ordinalmente, en el que se cuestiona la falta de estimación de la petición que hizo la defensa en juicio para que se apreciase el estado de necesidad como atenuante, derivado de la enfermedad de la acusada, quien no puede trabajar debido a ello.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación,tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso en primer lugar la apreciación de la pruebarealizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
En el presente supuesto, el resultado del juicio es elocuente. Partimos de la indiscutida propiedad de la vivienda a nombre de los denunciantes, como consta mediante la documentación del Registro de la Propiedad obrante en autos a los folios 138 y siguientes. En todo momento declaran que la familia utiliza ese inmueble tan sólo de forma ocasional, y no consta título alguno que permita a otras personas su disfrute. La acusada, en el acto de la vista oral sostiene que tan sólo preguntó a las personas que ya se encontraban en el interior de la vivienda de la CALLE000 Num. NUM002 de la ciudad de Las Rozas si podía quedarse allí, aunque luego 'se lo pensó mejor y se fue'. El Guardia Civil NUM003 testifica que encontró cuando la dotación acudió por segunda vez a la vivienda allí a la denunciada, quien les dijo que llevaba tiempo habitando el inmueble. En el mismo sentido se pronuncia el Guardia Civil NUM004 . No puede tampoco ignorarse como elemento complementario la declaración que la denunciada llevó a cabo en la fase de instrucción. Consta al folio 90, donde reconoce que estuvo viviendo en esa casa en compañía de otras personas dos o tres semanas. Y consta también que la citación a Rafaela se practica personalmente en ese mismo domicilio el día 1 de marzo, esto es, un mes después de la denuncia (folio 39).
Puede la recurrente esgrimir que su versión en el acto del juicio oral difiere por completo de las restantes que han sido objeto de valoración. Es verdad que esta versión difiere por completo de la que prestó ante el Juez de Instrucción (donde reconoció la ocupación del inmueble), pero la pretensión de acogerse tan sólo a la segunda versión (que niega la realidad de los hechos) se ve cuando menos debilitada a la vista del contraste. En cuanto a la validez de las declaraciones sumariales como prueba de cargo, ha venido la Jurisprudencia sosteniendo una línea constante que expresa, entre otras muchas la STS de 8 de octubre de 2013 (Ponente Sr. Colmenero. ROJ: STS 5076/2013 ), a cuyo tenor: 'Cuando el acusado rectifique sus manifestaciones en el juicio oral, es posible valorar como prueba de cargo la confesión efectuada en la instrucción, siempre que se haya practicado ante el juez de modo inobjetable y sea introducida en el plenario, en aplicación del artículo 714 de la LECrim , bien mediante su lectura o a través de los interrogatorios'. Si bien en el presente supuesto no se acredita que se haya incidido en la declaración sumarial con la precisión expuesta, también es cierto que la conclusión condenatoria no se basa esencialmente en tal declaración, sino que tan sólo la cita como un elemento más en el conjunto de pruebas que, sí sometidas a la contradicción propia del juicio, no puede sostenerse que hayan sido apreciadas de forma errónea, incoherente o contraria a las reglas de la lógica jurídica para sostener el pronunciamiento de condena que ahora se ve impugnado ante esta alzada. Por el contrario, conducen a la razonable y objetiva conclusión de que los hechos son constitutivos del delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal , que castiga con pena de multa a quien ocupare, sin autorización debida, una vivienda o inmueble ajenos que no constituyan morada. La acusada no resultó sorprendida de manera ocasional en la vivienda, ocupándola tan sólo durante unos minutos. Por el contrario, hizo uso del inmueble como vivienda, sin título alguno que le facultara a ello durante días, consciente de su situación ilegal, por cuanto concurren los elementos del tipo que sustenta la condena.
CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior, y dado que en el escrito de recurso se denuncia expresamente, hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia.Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia .
- en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras- '.Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida.
Los hechos por tanto, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de usurpación antes referido, calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor la recurrente Rafaela , con respecto de la cual -en contra de lo que sostiene el recurso- se han observado las garantías constitucionales que comporta obligatoriamente el proceso penal.
QUINTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la falta de apreciación de la atenuante de estado de necesidad,derivada de la condición de enferma de la acusada y su imposibilidad de trabajar. No concreta el recurso si la pretensión atenuante (que no figura en el escrito de defensa en modo alguno) quiso encauzarse a través de la figura de la eximente incompleta del artículo 21.1 o la analógica del 21.7, ambos en relación con la eximente contemplada en el artículo 20.5 del Código Penal . Esta indefinición dificulta el análisis concreto de la pretensión, aunque descansa, en cualquier caso, en una alegación sencilla, de deterioro de salud y situación económica.
El artículo 20 del Código Penal , exime de responsabilidad en su apartado 5º al que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Alegar simplemente que la acusada sufre una grave enfermedad renal, por la que estaba recibiendo tratamiento médico en la época en que ocurrieron los hechos, carece de ingresos, y por ello son sus familiares quienes le ayudan con sus hijos, no permite considerarla beneficiaria de la circunstancia alegada como modificativa de la responsabilidad penal, ni por lo tanto puede influir en una reducción de la pena ante la ocupación sin título alguno de viviendas ajenas. Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Rafaela , contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 10 de los de Madrid, en el Juicio Oral 426/11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _____________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
