Sentencia Penal Nº 239/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 821/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100307


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033506

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 821/2013

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 446/2013

Apelante: D./Dña. José

Procurador MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº 239/2014

En Madrid, a tres de abril de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº446/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar contra José , representado por la Procuradora Dña. Elena Juanas Fabeiro y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Granado Arroyo.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28/08/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente:' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº6 de Madrid en fecha 11 de junio de 2013 se impuso al acusado, José , nacido en España el día NUM001 /1961, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, Noemi , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, siendo notificado y requerido el acusado el día citado, medida que fue mantenida en la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid .

A las 16:30 horas del día 07/08/13 el acusado, con conocimiento de la citada resolución, se encontraba en el domicilio sito en PLAZA000 de la localidad de Madrid con su ex pareja la acusada Noemi , nacida en Argentina, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, sin que conste probado si el acusado propinó a su ex pareja, Noemi varios golpes en la cara, ni si la acusada agredió a su ex pareja José .

Tras estos hechos, Noemi sufrió hematoma en cara anterior del brazo derecho, dos hematomas digitoformes en cara anterior del brazo derecho y en pirámide nasal, lesiones que tardaron en curar 4 días no impeditivos, precisando una primera asistencia facultativa, sin que conste probado quien le causó las lesiones o la forma de producirse éstas y habiendo renunciado a indemnización.

Tras estos hechos, José sufrió erosiones lineales superficiales en antebrazo izquierdo y una lesión redondeada eritematosa en antebrazo izquierdo, lesiones que tardaron en curar 5 días no impeditivos precisando una primera asistencia facultativa, sin que conste probado quién le causó las lesiones o la forma de producirse éstas y habiendo renunciado a indemnización.'

Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo libremente a José de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delitos de malos tratos, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.

Absuelvo libremente a Noemi de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra ella por delito de malos tratos, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.

Que debo condenar y condeno a José como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas por esta infracción penal.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de José sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Elena Juanas Fabeiro, actuando en nombre y representación de José , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 446/2013 con fecha 28 de agosto de 2013 .

Alegaba en su recurso que el Juzgador condenó a su patrocinado por un delito de quebrantamiento de condena, a pesar de no haberlo interesado el Ministerio Público ni haber quedado acreditado por prueba alguna en el plenario, con vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral.

Indicaba que el Juzgador no tuvo en cuenta que ambos acusados manifestaron durante la instrucción que vivían juntos por propia voluntad, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 a 4 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, en el cual ambos acusados retiraron la acusación que mantenían frente al otro hasta ese momento, los mismos se acogieron a su derecho a no declarar.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que ratificaba el atestado del día 7 de agosto de 2013. Que ella estaba en un local con una chica, muy nerviosa y llorando. Que les dijo que le había agredido su pareja. Que se lo encontró en la habitación de su domicilio, sin saber cómo, porque no convivían juntos. Que la golpeó, esgrimió un cuchillo y se autolesionó con él. Que corrió a la calle y una chica la llevó al local. Luego la atendió el SAMUR. A él no lo encontraron. Después llegó él a la Comisaría. Había una orden de alejamiento respecto a ella y quedó detenido. Vieron en el registro que existía una orden de alejamiento y ella también se lo dijo de palabra. Él les dijo que quería denunciar porque su mujer le había hecho un corte en el brazo. Ella dijo lo contrario, pero, como había incumplido la orden de alejamiento, le detuvieron. Ella tenía una herida sangrante en el labio, una contusión.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquélla.

El Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, refiriéndose el párrafo 3 de dicho precepto a los supuestos, entre otros, en que el delito se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Es obvio, por tanto, que la condena del acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal es conforme a derecho, puesto que de las manifestaciones del agente de Policía Nacional que prestó declaración en el plenario se deduce que existía una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid respecto de Noemi , de fecha 11 de junio de 2013, contra el acusado, como consta al folio 9 de las actuaciones, habiéndolo reconocido así la beneficiaria de dicha orden.

Dado que, según las manifestaciones de este agente, Noemi les indicó que había encontrado al acusado en la habitación de su domicilio, de forma sorpresiva, puesto que no vivían juntos, es obvio que el mismo quebrantó la medida cautelar que le había sido impuesta por el Juzgado.

El Juez a quo no ha tenido por acreditado que las lesiones que presentaban ambos acusados el día de los hechos fueran producidas por uno con respecto al otro, entendiendo que no había quedado probada la forma en que tales lesiones habían causado. Ahora bien, condenó por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal , al haber reconocido el acusado en el ejercicio de su derecho a la última palabra que el día de los hechos se encontraba en compañía de la coacusada en el domicilio sito en la PLAZA000 de Madrid, versión corroborada por el agente de Policía que declaró sobre este extremo, al cual se lo manifestaron también la acusada y, posteriormente, el acusado cuando acudió a la Comisaría de Policía.

Por otra parte, consta a los folios 40 a 44 el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 124/2013 con fecha 11 de junio de 2013 , por el cual se acordaba la orden de protección solicitada por Noemi frente a José , al que se prohibía acercarse a menos de 500 m a la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, así como comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recayese resolución definitiva.

También consta al folio 45 de las actuaciones la diligencia de requerimiento a José para que se abstuviese de aproximarse a Noemi , así como de comunicarse con la misma, con apercibimiento de que, si no respetase dicha prohibición, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .

Asimismo, consta a los folios 46 a 51 la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 314/2013 con fecha 28 de junio de 2013, por la cual se condenaba a José como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a Noemi en un radio inferior a 500 m, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que está frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, nueve meses y un día.

Pese a la existencia tanto de la orden de alejamiento como de la pena impuesta en sentencia, el día 7 de agosto de 2013, el acusado, según su propios manifestaciones, se encontraba en el domicilio de la víctima.

El Juez a quo razonaba en su sentencia la posibilidad de condenar por el delito del artículo 468 del Código Penal , pese a que se hubiera formulado acusación únicamente por el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y no se hubiese interesado la condena de forma alternativa o subsidiaria por quebrantamiento de condena de medida cautelar, de acuerdo con doctrina pacíficamente admitida en la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que se trata de delitos homogéneos y que no se causa indefensión al acusado si los elementos fácticos del delito de quebrantamiento están incluidos en los hechos objeto de acusación, como ocurría en el caso de autos.

Como indicaba el Juez a quo, el quebrantamiento de condena está insito en el apartado 3 del artículo 153 del Código Penal .

Ha de señalarse también que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la irrelevancia del consentimiento de la víctima, consentimiento que en este caso ni siquiera ha quedado acreditado, puesto que la misma manifestó que no convivía con el acusado, al que se encontró por sorpresa en la habitación de su domicilio y al cual le había franqueado la entrada al domicilio otro de los moradores de la vivienda.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 446/2013 con fecha 28 de agosto de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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