Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 326/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100264
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1624
Núm. Roj: SAP MU 1624/2014
Resumen:
FALTA DE MALTRATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00239/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0254557
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000326 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000828 /2013
RECURRENTE: Inocencia
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Fructuoso
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 239/2014
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 326/2014, dimanantes del Juicio de Faltas Nº
828/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, seguido por una falta de maltrato contra Dª
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 29 de enero de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Inocencia , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 29 de enero de 2014 , recurrida en apelación por la denunciada citada.
De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 17/04/13, sobre las 12.30 horas y, como quiera que la relación entre las partes no fuera muy cordial, al observar Fructuoso , que se hallaba en el Centro de Salud de Puente Tocinos, que su hijo Romulo iba a acudir a la consulta del pediatra acompañado de su madre, la denunciada Inocencia , al ser llamado a consulta por el referido médico y al querer entrar Fructuoso , detrás de Inocencia y su hijo Romulo a la consulta, Inocencia le impidió mediante un empujón el acceso diciéndole 'que allí no iba a entrar', entrando finalmente ambos a la consulta de su hijo.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Inocencia como autora de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de quince días multa a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/ multa no satisfechas, al abono de las costas procesales si las hubiere.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Dª Inocencia , en ambos efectos, en escrito registrado el 5 de marzo de 2014, que se funda en error en la apreciación de la prueba al existir versiones contradictorias y dispares sobre lo sucedido, y niega eficacia persuasiva a la testifical de Dª Belen por referir es amiga de los padres del denunciante, dudando por ello de su objetividad e imparcialidad. Refiere que el único testimonio relevante sería el del Dr. Amadeo , y que éste manifestó a la Policía que en dicha visita no hubo discusión alguna entre ambos progenitores, al menos en su presencia, y que de lo que pudiera haber ocurrido fuera de la consulta no tuvo conocimiento de ello. Entendiendo por todo ello que no ha existido prueba en la que poder fundar la condena, e interesando en consecuencia la absolución.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 24 de marzo de 2014, interesa la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho, rechazando las alegaciones sobre el valor de la declaración de la testigo vertidas por la recurrente, entendiendo que la conclusión condenatoria alcanzada por la Juzgadora es correcta y se encuentra fundada.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 828/2013 (el 19 de mayo de 2013).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en este supuesto es personal, pero plural, siendo aceptado por la parte recurrente que el encuentro entre ella y su ex-marido se produjo en las dependencias del centro sanitario, así como que en el lugar se encontraba la persona que ha comparecido como testigo.
La divergencia se produce al no aceptar la denunciada que ella propinase empujón alguno al denunciante, lo cual ha sido testificado así tanto por éste como por la testigo que ha comparecido y que en su momento ya fue identificada en el atestado policial.
Para tratar de amparar su postura la denunciante señala que el testimonio de la testigo no es creíble y fiable, atendiendo a las relaciones existentes entre ésta y la familia del denunciante. Tal aseveración no es admisible, por cuanto la testigo refirió con detalle la razón y fundamento de su presencia en el lugar (para que le tomaran la tensión), que habló con la denunciada (quien le llegó a dar el pésame por el fallecimiento de un familiar), y que se encontraba junto al denunciante cuando vio que la denunciada empujó a éste para que no accediera a la consulta del médico pediatra. A ello cabe añadir que la información relativa a que vio un empujón ya se lo expresó la testigo a los agentes policiales, por lo que su testimonio no permite albergar duda razonable alguna sobre su veracidad.
Que Don. Amadeo , como refiere la denunciada, dijera algo a los agentes policiales, no lo convierte en testigo, dado que éste no fue presentado para testificar en la vista oral, exigencia ineludible para otorgarle valor de testigo; pero, en todo caso, dado que es introducido lo que pudo decir a los agentes en los alegatos impugnatorios a la sentencia, reseñar que éste pudo decirles que a su presencia y que él viera no sucedió nada, pero no que nada hubiera sucedido fuera de su consulta y sin que él lo viera (la lectura de la mención a dicho facultativo en el atestado policial así lo refleja).
Por lo tanto, la Juzgadora de instancia ha contado con prueba personal plural, coincidente en los hechos relevantes con trascendencia penal (que hubo un empujón por parte de la denunciada al denunciante -aunque no le produjera lesión alguna, lo cual no constituye exigencia típica, dado que la falta lo es de maltrato de obra, no de lesiones, que sí requiere resultado-) y que permiten atribuir a la denunciada los hechos por los que había sido denunciada, sin que surja en el ánimo de la Juzgadora de instancia, y tampoco en la mente de este Juzgador de alzada, atisbo alguno de duda racional o de consideración razonable que ponga en duda la concurrencia de prueba incriminatoria, plural, válida, legalmente obtenida y legítimamente introducida en el juicio oral, con suficiente capacidad persuasiva para enervar la presunción de inocencia de la denunciada.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Inocencia contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 828/2013 -Rollo Nº 326/2014 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
