Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 319/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 239/2015
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Ana María CameselleMontis Alberto Rodríguez Rivas
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Palma de Mallorca, 8 de septiembre de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado num. 319/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 15/15, incoadas por delito de robo en casa habitada, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015 , por la Procuradora Sra. Martorell, en nombre y representación del acusado Carlos Francisco , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el día 27 de julio pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, por resolución del siguiente día, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación señalada para el día 7 de septiembre, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 23 de junio pasado, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba al acusado Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de robo cometido en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias atenuantes, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada Loreto en la cantidad de 2.600 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
' ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado Carlos Francisco (mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9/01/2012 por un delito de robo con violencia, y en libertad de la que estuvo privado por la presente causa los días 25 y 26 de enero de 2012 y 2 a 9 de junio de 2015), con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y en compañía de otra persona que no es aquí enjuiciada, sobre las 13 horas del día 11 de enero de 2012, entró en el domicilio de Loreto , sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Palma y, tras abrir la puerta que se hallaba cerrada sustrajo un ordenador modelo NO TBOOK, marca ASUS Eee modelo 1001 PXD-WHI082S, un teléfono móvil SONY ERICSSON T650i, una cartera con documentación y otros efectos personales, y una máquina de afeitar, efectos que fueron valorados por la perjudicada en 2600 €, quien reclama la indemnización que pudiera corresponderle por tales efectos sustraídos y no recuperados.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del denunciado Carlos Francisco contra la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor responsable de un robo con fuerza cometido en casa habitada.
La defensa fundamenta su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la juzgadora a quo al declarar probado que el acusado fue el autor del robo cometido en la vivienda de la víctima apelada, así como en considerar que el acceso a la misma se cometió con el empleo de fuerza. Por ello estima que subsidiariamente los hechos deberían ser constitutivos, todo lo más, de un delito o de una falta de hurto por cuanto no existe valoración pericial de los efectos sustraídos admitiendo sin más la cuantificación efectuada por la propia apelada perjudicada. Se reprocha también a la combatida que la condena de su defendido se haya producido con infracción de la presunción de inocencia que ampara al recurrente, toda vez que dicha presunción se habría desvirtuado contando exclusivamente con la declaración de la víctima y esta no reuniría fiabilidad bastante para, a partir exclusivamente de ella, extraer una conclusión de condena. Finalmente, la parte apelante critica que la juzgadora no hubiera apreciado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , que considera justificada a tenor del tiempo transcurrido entre los hechos y la celebración del juicio indicando una serie de periodos en los que se habría manifestado la dilación.
SEGUNDO.- Comenzando por la denuncia que hace la parte apelante respecto a que la condena del acusado ha operado con infracción de la presunción de inocencia por haberse basado en la declaración de la victima Loreto . Vaya por delante que no es cierto que dicha declaración hubiera sido la única prueba de cargo utilizada para obtener la condena del ahora apelante, pues la juzgadora tuvo en cuenta además de dicha declaración la circunstancia de que en el interior de la vivienda violentada objeto del robo fue hallada una carpeta que contenía en su interior folletos publicitarios de la empresa Prevención e Innovación del Gas S.L., y facturas de dicha empresa, y en la parte delantera una pegatina con el nombre Carlos Francisco . En dicha carpeta se encontraron y obtuvieron las huellas dactilares del acusado, el cual admitió que dicha carpeta era suya, sin que éste ofreciera una explicación razonable de tal hallazgo, pues aunque formuló denuncia por el extravío de dicha carpeta este hecho fue denunciado con posterioridad a la comisión del robo y situó el extravío de la carpeta el día después de su perpetración, valorando este dato como un indicio en contra del recurrente; mientras que, por el contrario, la moradora de la vivienda sí que dio como explicación a ese hallazgo el que el autor del robo se hubiera dejado olvidado dentro de su casa la susodicha carpeta. Y éste necesariamente tendría que haber sido el acusado, no solo porque se hubo dejado en el interior del piso de la víctima la indicada carpeta, sino porque la perjudicada le hubo reconocido al haber coincidido con él en el rellano de la escalera como empleado de una empresa de gas y luego lo volvió a ver en otra segunda ocasión hablando con otro vecino, de ahí que lo identificase con seguridad y aportase a la Policía su descripción, dándose además la circunstancia de que el acusado no acredito que en la fecha y hora en que tuvo lugar la comisión del robo se encontrase en otro lugar, de modo que fuera de todo punto imposible haber realizado estos hechos.
A partir de cuanto se acaba de exponer, no hay razón para dudar de que el acusado recurrente estuvo en el interior de la vivienda objeto del robo la hora y día de los hechos y, sino verificó ninguna revisión del gas en ese piso, el único motivo que podría razonablemente explicar su estancia allí y que se hubiera dejado olvidada la aludida carpeta, sería porque accedió a su interior para apoderarse de los efectos de valor que encontrase en la vivienda que allanó y que allí guardase su propietaria. Y en este sentido y respecto a la preexistencia de los efectos sustraídos aparece comprensible y razonable que la juzgadora hubiera dado crédito a las manifestaciones de la víctima al describir y relacionar los objetos que le fueron sustraídos por el recurrente y que se describen en el factual, en tanto en cuanto no hay razón para poner en tela de juicio su credibilidad ya que según manifestó su vivienda se hallaba asegurada. Además, fue capaz de ofrecer desde el primer momentos datos concretos para identificar algunos de estos efectos, remitiendo un fax a la policía con el número de serie del teléfono móvil y del ordenador. Y, de otra parte, porque el acusado se limitó en el plenario, lisa y llanamente, a negar la autoría del robo, pero no a discutir que sustrajera determinados efectos y no otros que la víctima echó a faltar.
Discute también la defensa que la declaración de la víctima sea suficiente para acreditar que el acceso al piso se hizo empleando fuerza, señalando que cabe la posibilidad de que la denunciante se hubiera dejado la puerta abierta, más esta hipótesis en modo alguno fue ofrecida por el acusado, pues, insistimos, negó ser el autor del robo; y no hay razón alguna para aceptarla como factible desde el momento en que la perjudicada declaró rotundamente que al salir de su casa cerró la puerta, lo que por otra parte se presenta acorde con la lógica de las cosas y con el curso normal de los acontecimientos por ella narrados, ya que nadie se va de su casa y deja la puerta abierta de par en par, a no ser que saliera momentáneamente de ella para acudir a la vivienda de otro vecino o alertada por algún ruido o suceso extraño en la escalera, pero esto no se produjo. Además la perjudicada refirió que la puerta de su casa, aunque no estaba fracturada, después de presentar la denuncia se dio cuenta de que la llave no funcionaba bien y hubo de cambiar la cerradura, señalando uno de los policía en el juicio que la puerta de la vivienda era muy sencilla y era fácil de abrir por el procedimiento del resbalón, dando crédito y verosimilitud a las manifestaciones de la denunciante en punto a que la cerradura fue forzada, la cual no tenía motivo alguno para mentir o inventarse los hechos, más aún cuando el acusado no discutió que tales hechos se pudieran haber cometido pivotando su defensa en negar que él hubiera sido el autor, siendo éste la persona que se habría encontrado la carpeta que él extravió y que habría dejado olvidada dentro del piso, lo que era imposible, primero, porque el extravío se produjo después de cometido el robo y fue denunciado días después de su realización. Segundo, porque no se comprende que interés podía tener cualquiera en quedarse con dicha carpeta. Y, tercero, porque el acusado había estado en el edificio en el que se halla ubicada la vivienda objeto del robo el día en que éste tuvo lugar y de ahí que la perjudicada lo hubiera visto en el rellano de la escalera y lo hubiera reconocido sin dudas.
Admitido que ha existido prueba sobre que el autor de la sustracción en la vivienda de la víctima fue el acusado y que el acceso a la misma se produjo mediante el método del resbalón, pues si el piso quedó cerrado la única vía de acceso posible al mismo era violentando la puerta y al no tener esta otro signo de violencia que la manipulación de la cerradura que hubo de ser cambiada, tuvo que ser, como concluye la combatida, porque el acusado para entrar utilizó una ganzúa o similar, o bien empleando a modo de llave un objeto plano de plástico, como, por ejemplo, una tarjeta o radiografía para introducirla entre el marco y el pestillo logrando que este cediera y se liberase, conclusión que vino respaldada por uno de los testigos policías que compareció al acto del plenario, decae el planteamiento de que los hechos deberían de haber sido tipificados como delito o falta de hurto.
TERCERO.- Resta finalmente por analizar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
Para la defensa dicha circunstancia de dilaciones indebida resultaría de aplicación atendiendo al excesivo lapso de tiempo empleado para enjuiciar los presentes hechos que no revestirían especial complejidad (3 años y 4 meses), indicando a tal efecto que hasta que declaró la perjudicada transcurrieron dos años. La providencia citando al imputado se dictó en septiembre de 2012 y el auto de reapertura de las Diligencias Previas es del 12 de mayo de 2012.
Ciertamente el transcurso del tiempo empleado en la tramitación de esta causa desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento se presenta superior al deseable y considerado, sin más, entraría dentro de los estándares y parámetros que la Jurisprudencia admite para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas (3 años y 5 para la muy cualificada), pero de ello no se sigue que hubiera existido una dilación extraordinaria e inexplicable, pues esta vino justificada en las diligencias practicadas para el hallazgo e intento de declaración del otro sospechoso y coimputado que como compañero de trabajo del acusado le acompañaba el día de los hechos con el objeto de hacer las revisiones del gas. Hay que tener en cuenta, también, que la víctima es extranjera y no tiene su residencia permanente en la Isla y de ahí que entre la citación y la comparecencia hubiera habido demora. De igual modo, cuando fue emplazado el acusado para hacerle entrega del escrito de acusación se demoró la tramitación porque hubo de ser localizado hasta que fue habido ingresado en el Centro Penitenciario de Palma, y luego a la hora de citarle a juicio, porque cuando se acudió a la prisión para comunicarle la fecha del juicio para entonces ya había sido excarcelado y hubo de ser citado de nuevo, tal vez consciente de todo ello la defensa no postuló en el juicio la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada.
La dilación extraordinaria o exagerada ha de ser examinada en atención a la complejidad y a las circunstancias concretas de cada caso y en el presente, aún habiendo dilación, esta no fue extraordinaria en atención a las circunstancias antes apuntadas.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma , recaída en la causa PA 17/15, la cual ha de ser CONFIRMADA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de lo penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
