Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 254/2015 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100262
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004854
Apelación Juicio de Faltas 254/2015
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla
Juicio de Faltas 16/2014
Apelante: D./Dña. Gustavo y D./Dña. Marcial
Letrado D./Dña. ANTONIO GUERRERO MONTESINOS
Apelado: D./Dña. Loreto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. SARA CARMEN MORA GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMA. SRA. DE LA SECCIÓN 23ª
DÑA. MARIA RIERA OCARIZ
SENTENCIA Nº 239/2015
En Madrid, a siete de abril de dos mil quince.
La Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCARIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Parla (Madrid), con fecha 02-12-2014 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el nº 16/2014, habiéndose presentado recurso de apelación por D. Marcial Y D. Gustavo .
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'PRIMERO.- Queda probado y así se declara que en fecha 25-10-2013, sobre las 21:00 horas, el denunciado Gustavo , bajó al portal de su domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Parla, para recriminar a un grupo de unos diez jóvenes el hecho de haberle molestado durante esa tarde llamando a su timbre, y mientras se encontraba discutiendo con los mismos bajó el hijo del Sr. Gustavo , Marcial , quien agarró al menor Bernardino , momento en el que el Sr. Gustavo propinó a dicho menor un puñetazo en la ceja izquierda, y a continuación el Sr. Marcial rodeó con su brazo el cuello del menor hasta tirarlo al suelo, instante en el que la menor Estrella recibe un golpe en la zona frontal con una botella que llevaba el Sr. Gustavo , acercándose el resto de menores y la madre de Estrella , Loreto , a ambos denunciados para separarlos de los agredidos, y resultando los denunciados con lesiones que no son objeto de este procedimiento por ser competencia de los Juzgados de Menores.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Bernardino resultó con lesiones reflejadas en Informe forense de sanidad de fecha 03-01-2014, consistentes en eritema y edema en párpado superior izquierdo, dolor a la palpación en cuello derecho y contusión en rodilla izquierda, para las que precisó 5 días, 3 de ellos impeditivos de curación, sin secuelas, reclamando indemnización.
Y Estrella resultó con lesiones reflejadas en Informe forense de sanidad de fecha 03-03-2014, consistentes en TCE leve y hematoma frontal con mínima laceración en piel, para las que precisó 5 días de curación, 1 de ellos impeditivos, sin secuelas, reclamando indemnización'.
Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor de DOS faltas de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de las faltas(180 euros), lo que supone un total por ambas faltas de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros), quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas.
Asimismo deberá indemnizar al representante legal de Bernardino en 400 euros, solidariamente con Marcial , y al representante legal de Estrella en 300 euros.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor de UNA falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que supone un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas.
Asimismo deberá indemnizar al representante legal de Bernardino en 400 euros, solidariamente con Marcial '.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número RAF 254/2014.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación contiene una petición principal, que es la absolución de los apelantes por las faltas de lesiones por las que han sido condenados y subsidiariamente que 'se repita la vista del Juicio Oral de faltas en la sala de la Audiencia Provincial de Madrid con todos los medios de prueba y con todas las garantías'.
En relación a esta petición subsidiaria hay que dejar claro desde este momento que resulta de imposible satisfacción, pues carece de cualquier apoyo legal; no existe previsión legal que autorice o justifique la repetición completa del juicio en segunda instancia; hay que precisar que este Tribunal tiene como competencia funcional la de revisión de la resolución de segunda instancia y de la valoración de la prueba practicada en el juicio, pero el recurso de apelación no produce un desplazamiento de la competencia del órgano 'a quo'que atribuya al Tribunal sus mismas funciones.
Entrando ya en los motivos en los que basan los apelantes su pretensión absolutoria, estos deben ser resueltos en sentido inverso al que han sido alegados, por imperativo lógico.
Así, en relación a la prescripción de la falta,se alega en el recurso que ha tenido lugar, con la consiguiente extinción de la responsabilidad penal ( art. 130-6 del Código Penal ), al haber transcurrido más de seis meses ( art. 131-2 del Código Penal ) desde la citación a juicio de los apelantes, que tuvo lugar en el mes de marzo de 2.014, sin que se haya dictado resolución alguna notificada personalmente al denunciado Marcial .
La propia formulación del motivo conduce a su desestimación.
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art. 130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-09-1.995 , 07-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del Código Penal ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de la que es ejemplo la STS de 12-02-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción'.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 01-02-2.011 afirma que ' cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto'.
En la misma línea, la STS de 24-02-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.
Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo una reciente STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención.
Por su parte la STS de 24-02-2.009 afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias.
Y la STS de 07-09-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo ' sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable'.
Por su parte, esta Audiencia Provincial, en su reunión de Magistrados penales para unificación de criterios de fecha 07-06-2.012, acordó por unanimidad que la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal extendida por el Secretario Judicial interrumpe la prescripción.
La prescripción del delito o falta se interrumpe con la práctica de actuaciones procesales dirigidas contra el culpable con contenido real y eficacia para producir el avance del procedimiento, no de las notificaciones a las partes, a las que la jurisprudencia expuesta no reconoce esa capacidad, pues no son propiamente actuaciones judiciales, sino comunicaciones de tales actuaciones.
No obstante en este caso es obvio que se han producido esas actuaciones judiciales dirigidas contra el culpable y que han sido notificadas de forma eficaz como para permitir interponer a ambos apelantes su recurso. No puede olvidarse que la primera vista oral celebrada en este procedimiento concluyó con sentencia condenatoria para ambos de fecha 23-04-2.014 , que fue recurrida en apelación resuelta en sentencia nº 826/2.014 de 10 de septiembre de esta Sala , que ordenó la repetición de la vista oral y actuaciones posteriores. El Juzgado de Instrucción así lo hizo y celebró nuevo juicio que culminó con la sentencia ahora apelada, de 02-12-2.014 , y que es objeto del presente recurso de apelación. Por tanto desde marzo de 2.014 han tenido lugar actuaciones relevantes, dos vistas orales, dos sentencias de primera instancia y una dictada en recurso de apelación dirigidas expresamente contra los dos apelantes.
SEGUNDO.-Se alega también en el recurso la falta de motivación de la sentencia apelada y tras recordar la posición de la jurisprudencia constitución al sobre esta materia, se alega en el recurso que en la sentencia apelada no se explica la razón por la que la Juzgadora de instancia considera más creíble la versión relatada por Estrella y su madre Loreto , que la de los apelantes.
No es así, la sentencia apelada corrige los defectos de los que adolecía la anterior sentencia dictada en este Juicio de Faltas y que motivaron la nulidad de actuaciones y en su fundamento de derecho segundo expone la valoración de la Juzgadora de los testimonios de dichas denunciantes, que considera creíbles 'dada su concreción, invariabilidad y credibilidad subjetiva', valorando así mismo que han sido plenamente corroborados por la documental médica que acredita tanto la realidad de las lesiones denunciadas, por su localización y naturaleza y etiología de las mismas, plenamente compatibles con la declaración de ambos denunciantes.
Estos razonamientos de la sentencia de instancia ponen de manifiesto una valoración de la prueba que sigue las pautas marcadas por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Todo ello nos conduce al último motivo alegado.
TERCERO.-Este motivo se refiere al error en la valoración de la prueba de la Juez 'a quo'. El argumento central de este recurso es que Gustavo no pudo golpear a ninguno de los denunciantes porque sufre una parálisis severa del lado derecho de su cuerpo que le imposibilita para llevar cabo agresiones como las descritas por los denunciantes y, respecto de Marcial , alega que se limitó a acudir en rescate de su padre, razón por la que discrepa del análisis probatorio contenido en la sentencia de instancia para exponer a continuación su propia valoración de la prueba.
Las alegaciones contenidas en este motivo se limitan a discrepar de la valoración del Juzgador de instancia, sin mostrar una sola razón por la que deba considerarse más acertado su propio análisis probatorio, afirmando un hecho probado que no lo ha sido en la vista oral, como es que el Sr. Gustavo sufre una discapacidad que le imposibilita para agredir del modo relatado por los denunciantes. Olvidan los apelantes que es el Juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado en primer lugar para apreciar y calibrar las declaraciones de las partes del juicio y de los testigos ; en definitiva, cuando el Juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art. 117-3 de la Constitución Española , que establece que ' El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan'.
No existe así razón alguna que justifique una revocación de la sentencia apelada con un fallo basado en la valoración de la prueba realizada por los apelantes.
CUARTO.-De acuerdo con el art. 240 de la LECrim ., no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio Guerrero Montesinos en nombre de D. Gustavo y de D. Marcial contra la sentencia de 02-12-2.014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla en Juicio de Faltas nº 16/2.014, confirmo íntegramente la resolución apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta resolución la pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada que la encabeza.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.
