Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 239/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1670/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015100229
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0035382
Procedimiento Abreviado 1670/2014
Delito:Atentado
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2349/2013
PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 239/15/2015
MAGISTRADOS )
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA )
D. MARIO PESTANA PÉREZ )
Dª MARIA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL )
)
En Madrid, a once de mayo de dos mil quince.
VISTOS en juicio oral y público ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 2349/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, seguidos contra Leoncio , con NIE nº NUM000 , nacido en República Dominicana el día NUM001 de 1993, hijo de Raúl y de Angustia , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa; contra Custodia , funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carné profesional núm. NUM002 , y contra Jose Pedro , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM003 . Actúan como partes el Ministerio Fiscal y los tres citados inculpados, en la doble calidad de acusadores y acusados, representado Leoncio por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo y defendido por el Letrado D. Carlos Sánchez Núñez; Custodia , por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León y defendida por el Letrado D. Vicente Javier García Linares, y Jose Pedro por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías y defendido por el Letrado D. José María Garzón Flores.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con dos faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617.1, todos del referido Código ; infracciones de las que consideró responsable en concepto de autor a Leoncio , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a una pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 12 €, por cada una de las dos faltas de lesiones, con la respectiva responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal , así como la condena a que indemnice a Dª Custodia en la suma de 500 € y a D. Jose Pedro en la cantidad de 350 €, por las lesiones respectivamente sufridas, y, finalmente, la condena a satisfacer las costas procesales.
SEGUNDO.-El Letrado de la Sra. Custodia , en su calidad de Acusación particular, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de atentado y de una falta de lesiones, reputando autor de ambas infracciones penales a Leoncio , para el que pidió la imposición de una pena de tres años de prisión, por el delito de atentado, y de una pena de multa de dos meses, a razón de 12 € de cuota diaria, por la falta de lesiones, además de la condena a que indemnice a la Sra. Custodia en la suma de 1.000 € y a que satisfaga las cosas procesales.
TERCERO.- El Letrado del Sr. Jose Pedro , en su calidad de Acusación particular, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de atentado y de una falta de lesiones, y reputó autor de ambas infracciones penales a Leoncio , para el que solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión y una pena de multa de 120 días, a razón de 30 € de cuota diaria, por el delito de atentado, y de una pena de multa de 60 días, con igual cuota, por la falta de lesiones, así como la condena a que indemnice al citado funcionario en la suma de 500 € y a que satisfaga las cosas procesales.
CUARTO.- El Letrado de Leoncio , en su condición de Acusación particular, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 175 del Código Penal , y de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617 del mismo Código , considerando responsables del delito y en concepto de autores a los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, Custodia y Jose Pedro , solicitando la condena de cada uno, a una pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el empleo de cargo público por igual tiempo; y respecto a la falta de lesiones, reputó autor de dicha infracción a Jose Pedro , para el que pidió la imposición de una pena de multa de dos meses, a razón de 30 € de cuota diaria. Además, solicitó la condena de ambos agentes a que indemnicen a su patrocinado en la suma de 3.000 € en concepto de daño moral, y la condena de Jose Pedro a que le indemnice además en la cantidad de 400 € por las lesiones y secuelas causadas.
QUINTO.- Los respectivos Letrados de los tres acusados solicitaron finalmente la absolución de cada uno de ellos.
Sobre las 23,45 horas del día 29 de abril de 2013 y en las inmediaciones de la calle Embajadores de Madrid, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM002 y NUM003 , Custodia y Jose Pedro , los cuales se hallaban de servicio y vistiendo sus uniformes reglamentarios, realizaron una intervención por causas no determinadas respecto a un grupo de jóvenes de aspecto y origen latinoamericano, entre los que se encontraba Leoncio , a la sazón de 19 años de edad, sin antecedentes penales, de origen dominicano y con residencia legal en España. En el curso de la intervención, todos los jóvenes del grupo se identificaron documentalmente tras ser requeridos por dichos agentes si bien, surgió con Leoncio un desencuentro en el curso del proceso de identificación sin que haya podido determinarse su causa. En tal contexto, se suscitó una discusión verbal entre la agente Custodia y Leoncio y, por causa que no ha quedado acreditada, Leoncio salió huyendo a la carrera, por lo que fue perseguido primero por el Sr. Jose Pedro ; a dicha persecución se incorporó después la Sra. Custodia . En el curso de la huida, tras la cual fue finalmente reducido y detenido por ambos agentes, tanto Custodia como Leoncio se precipitaron al suelo, que estaba resbaladizo por la lluvia.
En el curso de estos hechos, Leoncio resultó lesionado en la cabeza, concretamente sufrió una herida superficial frontal izquierda no suturada que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y tardó seis días en sanar, sin días de impedimento, y que curaron con la secuela de pequeña cicatriz cubierta por el cabello. La agente Sra. Custodia padeció una contusión en el glúteo izquierdo y artritis en ambas muñecas, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron diez días en sanar, sin impedimento ni secuelas. Finalmente, el agente Sr. Jose Pedro sufrió una contusión en la muñeca derecha que requirió para su curación de una primera asistencia médica y tardó en curar siete días, sanando sin impedimento ni secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión previa.Al inicio de la sesión del plenario, la defensa letrada de Dª Custodia alegó que no se había citado al Abogado del Estado y que al haberse pedido la responsabilidad civil ex delito de los dos agentes de la autoridad era obligada su convocatoria al proceso. Por ello, solicitó la suspensión del juicio oral y la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que se de traslado a la Abogacía del Estado, a fin de que evacúe el correspondiente escrito de defensa como responsable civil subsidiario.
El Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado. El Letrado defensor de Leoncio no se opuso a dicha pretensión, y la defensa letrada del Sr. Jose Pedro lo dejó al criterio del Tribunal.
El Tribunal denegó dicha solitud, lo que dio lugar a la celebración del juicio sin que se formulase protesta por alguna de las partes.
Es patente que en el caso examinado no se ha ejercitado acción civil contra el Estado por parte de quien tenía legitimidad para hacerlo como supuesto perjudicado, el cual la ha ejercido exclusivamente frente a los dos funcionarios policiales acusados. Basta examinar el escrito de acusación formulado por la representación procesal de Leoncio . Tal ausencia de pretensión civil contra el Estado, como responsable civil subsidiario ex artículo 121 del Código Penal , explica el contenido del Auto de apertura del juicio oral dictado con fecha 14 de julio de 2014, en el que no se incluye a la Administración Central del Estado sencillamente porque no se dedujo la oportuna pretensión civil accesoria frente al mismo. Ninguna de las partes realizó objeciones o bien pidió aclaraciones a dicha resolución judicial respecto a la cuestión ahora suscitada.
Y tal ausencia de pretensión civil accesoria frente al Estado impide cualquier pronunciamiento frente al mismo, lo que excluye la existencia de indefensión material y, por tanto, de una causa de nulidad de actuaciones ex artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El estatuto procesal de los terceros responsables civiles en el proceso penal es el de demandados - SSTS de 25 de mayo de 1987 y de 7 de julio de 2006 , entre otras-. No estamos, por otra parte, en un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, y ello pese a los categóricos términos del párrafo último del artículo 121 del Código Penal , ya que es posible la condena del responsable civil ex delito sin que necesariamente deba declararse la responsabilidad civil subsidiaria que la ley contempla a causa de no haberse deducido la pretensión correspondiente por quien está legalmente legitimado. Un caso resuelto por el Tribunal Supremo en la STS núm. 854/2009, de 20 de julio , así lo evidencia, siendo destacable que en dicha resolución se apreció la extemporaneidad procesal de la solicitud de convocar al Estado como responsable civil subsidiario. En el caso que nos ocupa, no sólo es manifiestamente apreciable tal extemporaneidad, sino que incluso la petición la formula quien no ejerce la correspondiente acción civil, es decir, quien carece de la titularidad de la acción de esa naturaleza como supuesto perjudicado.
SEGUNDO.- Motivación de la prueba. Las pruebas practicadas en el plenario y, por tanto, las fuentes de información sobre los hechos enjuiciados de las que dispone este Tribunal, han sido las siguientes: 1) Las respectivas declaraciones de los tres acusados, prestadas previa información de sus correlativos derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. 2) Los testimonios prestados por Abilio , por Casimiro y por Evelio , amigos del acusado Leoncio , tal como los tres testigos reconocieron expresamente. 3) Los respectivos partes de asistencia médica e informes de sanidad relativos a los tres acusados, que obran a los folios 16, 17, 18, 27, 46 y 47 de los autos.
En síntesis, se registran en el plenario dos versiones sobre lo sucedido que, aunque coincidentes en determinados extremos circunstanciales, divergen radicalmente en los aspectos fácticos más relevantes para el enjuiciamiento. Resulta innecesario destacar en este punto que los tres acusados gozan por igual del derecho a la presunción de inocencia, de tal suerte que la duda razonable sobre la prueba de los hechos que sostienen las respectivas pretensiones penales deducidas contra uno y otros debe determinar su correlativa absolución.
La tesis acusatoria que sostiene el Ministerio Fiscal e igualmente las representaciones procesales de los dos funcionarios policiales acusados, se sostiene en la versión de los hechos que dichos funcionarios ofrecen en el juicio oral, que encontraría apoyo en los respectivos partes de asistencia médica y en los informes de sanidad relativos a las lesiones objetivadas a los dos agentes de la autoridad. A su vez, la tesis acusatoria de la representación procesal de Leoncio se basa en la declaración de éste, en las declaraciones de los tres testigos precitados y en el parte de asistencia médica e informe forense referidos a las lesiones que padeció Leoncio .
La agente Sra. Custodia relata en su declaración que se hallaba de servicio junto con el otro agente acusado, ambos vistiendo sus uniformes reglamentarios, y observaron a un grupo de unos siete jóvenes que tiraban botellas de cristal contra la pared, jóvenes que tras percatarse de la presencia policial echaron a correr. Que lo anterior dio lugar a que les siguieran a bordo del vehículo policial y a que finalmente les interceptaran en una esquina en la que los jóvenes se habían detenido, ya que, según dicha agente, habrían pensado que no les iban a seguir. Añadió después que ella les pidió a los jóvenes su respectiva documentación y que todos ellos se la entregaron menos Leoncio , el cual se negó a identificarse y, en actitud chulesca, les dijo que eran unos policías de 'mierda' (sic), comportamiento éste que contrastó con el del resto de los jóvenes, quienes mantuvieron un comportamiento normal y colaborador. El otro agente acusado no fue preguntado sobre estos extremos, si bien afirmó que estaba de acuerdo con lo declarado por su compañera de profesión. La acción de lanzar botellas de cristal contra una pared por parte del grupo de jóvenes finalmente interceptados, figura en el atestado policial obrante en autos como justificativa de la intervención inicial de los dos funcionarios acusados.
Sobre esta secuencia inicial de los hechos, el acusado Leoncio declara que estaba con sus amigos, que estaban hablando y cantando, y llegaron los dos agentes de policía acusados y les pidieron la documentación. Señaló que todo ocurrió en el mismo lugar, donde ellos estaban cantando, y negó rotundamente que estuvieran tirando botellas contra una pared o bien que saliesen corriendo tras percatarse de la presencia de los policías. Sobre este punto coinciden los tres testigos propuestos por la defensa de Leoncio .
Debe destacarse que, más allá de las distintas versiones señaladas sobre la causa y circunstancias de la intervención inicial de los dos funcionarios acusados, no hay ningún elemento de prueba que permita corroborar o refutar alguna de ellas dotándolas de más verosimilitud de la que cabe derivar de su propio relato.
Respecto a los hechos que se produjeron en el curso de la intervención policial, desde el momento en el que los dos funcionarios requirieron de identificación a los integrantes del grupo de jóvenes, ente ellos el acusado Leoncio , hasta la final detención del mismo, nuevamente las versiones ofrecidas registran serias discrepancias que las hacen incompatibles. No obstante, también hay coincidencias entre ellas, algunas significativas. En concreto, de entre las coincidencias cabe destacar que aquella noche llovió y el suelo estaba mojado. Así lo declara Leoncio , quien especificó además que él se cayó cuando salió huyendo porque el suelo estaba mojado por la lluvia, pero también lo declaran respectivamente los dos funcionarios acusados, puntualizando el Sr. Jose Pedro que Leoncio , en su huida, resbaló en dos ocasiones y se precipitó al suelo porque estaba mojado el pavimento.
Un segundo punto de coincidencia es que los dos funcionarios policiales acusados vestían sus uniformes reglamentarios. Tal extremo lo afirmaron expresamente la Sra. Custodia y el Sr. Jose Pedro , y está claramente implícito en las declaraciones de Leoncio y de los tres testigos que declararon a instancia de su defensa.
Otro extremo fáctico coincidente en ambas versiones, ya señalado antes, consiste en que la identificación de los jóvenes del grupo no fue problemática, salvo en el caso del acusado Leoncio .
Aquí acaban las coincidencias. En lo demás, la disparidad de las versiones es manifiesta. Mientras Leoncio declara que él se identificó mediante la exhibición de la copia de una denuncia por pérdida de su documentación de identidad y que la agente femenina le dijo que eso no valía para nada y que se pusiera contra la pared -extremo en el que coincide el testigo Casimiro , señalando que la agente se enfadó porque Leoncio le entregó el papel de la denuncia y ella quería el DNI, así como el testigo Evelio , el cual precisó que Leoncio tenía un papel por la pérdida de su documentación, y que él tenía el DNI roto pegado con celo-, los dos funcionarios acusados declaran que Leoncio se encaró con ellos, se negó a identificarse y les dirigió expresiones despectivas.
Tales discrepancias se acentúan sobre lo acaecido a continuación. Según los dos funcionarios policiales, Leoncio propinó súbitamente un fuerte empujón a la Sra. Custodia , que la precipitó al suelo, y salió huyendo rápidamente a la carrera. Ambos agentes declararon igualmente que uno de ellos, el Sr. Jose Pedro , fue inmediatamente en apoyo de su compañera tras ver el empujón y la caída, momento en que los restantes jóvenes se le echaron encima para impedir que redujera a Leoncio , lo que permitió que éste escapara.
Leoncio no sólo niega categóricamente que empujara a la funcionaria policial, sino que afirma que ésta, ante sus protestas por la no aceptación de la copia de la denuncia que le mostraba, le propinó una bofetada y después él intentó salir corriendo del lugar, momento en el que fue golpeado con una porra en la cabeza e insultado por el otro agente, pese a lo cual logró huir. Esta versión es sustancialmente coincidente con la ofrecida respectivamente por los tres testigos de la defensa de Leoncio , los cuales, con mayor o menor precisión y coincidencia en detalles, aseguran que su amigo fue abofeteado y golpeado sucesivamente por la Sra. Custodia y el Sr. Jose Pedro .
En este punto, es cierto que, pese a lo declarado por los dos agentes acusados sobre la intervención física obstaculizadora protagonizada por los amigos de Leoncio para impedir su reducción, ninguno de ellos fue denunciado. Ambos agentes lo explican señalando que no les dio tiempo a consultar a través de sus aparatos transmisores la identidad de los jóvenes del grupo y que, precisamente por la caída de la Sra. Custodia , los documentos entregados acabaron en el suelo y fueron recogidos por sus titulares, los cuales se marcharon después del lugar aprovechando la confusión. Es decir, no fueron denunciados porque ignoraban su identidad.
Tal supuesta acción colectiva de obstaculización para impedir la detención de Leoncio es negada radicalmente por el testigo Abilio , único que fue preguntado al respecto en el plenario. En cualquier caso, de los términos del atestado policial se desprende que no se inició ninguna investigación dirigida a identificar a los restantes miembros del grupo, no obstante la versión que ofrecen ambos agentes denunciados y que ya figuraba en el atestado, versión según la cual emplearon fuerza física contra el Sr. Jose Pedro cuando éste trató de reducir a Leoncio y evitar su huida.
Los documentos de identidad entregados por los integrantes del grupo de jóvenes acabaron en el suelo, lugar donde los recogieron sus titulares antes de marcharse, y todo ello cuando los dos agentes acusados se aplicaban a la persecución, reducción y detención final de Leoncio . Así lo reconocen en lo sustancial, con mayor o menor precisión y detalles, los tres testigos de la defensa.
Los dos funcionarios policiales inculpados niegan rotundamente a su vez la versión de Leoncio y de los tres testigos que declararon a instancia de su defensa respecto a la supuesta bofetada y posterior golpe en la cabeza que dice haber sufrido Leoncio , razón que aduce para justificar haber intentado huir del lugar. También niegan que posteriormente, en el curso de la persecución de Leoncio , el agente Sr. Jose Pedro le golpease en la cabeza con una defensa reglamentaria. El Sr. Jose Pedro declara que Leoncio se resbaló y se golpeó en la cabeza con un bolardo. La Sra. Custodia señaló que se incorporó a la persecución y logró agarrar a Leoncio por la ropa, cayendo éste al suelo y siendo reducido y detenido.
En la dialéctica resultante de las dos versiones en liza que se expresan en el plenario, únicamente contamos como elementos objetivos de contraste con los resultados lesivos objetivados a los tres acusados. En el caso de la Sra. Custodia , sufrió contusión en el glúteo izquierdo y artritis en ambas muñecas. El otro funcionario acusado padeció contusión en muñeca derecha. Finalmente, Leoncio sufrió herida superficial frontal izquierda no suturada, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en zona de la lesión. Así resulta de los respectivos informes de sanidad que obran en autos.
El Tribunal considera que, examinadas críticamente las dos versiones en liza desde la perspectiva de los resultados lesivos objetivados, no cabe entender refutada una versión y confirmada la contraria. Tales resultados lesivos encajan de igual modo en una y otra versión. Leoncio reconoce que se cayó al suelo durante su huida, por lo que pudo causarse la lesión de ese modo. Además, no tenemos razones probatorias para entender acreditado que la herida en la cabeza tuvo que producirse como consecuencia de un golpe con una defensa reglamentaria: las características de la misma y la ausencia de vestigios en tal sentido, no permiten afirmarlo. Lo mismo cabe decir de las lesiones objetivadas a la Sra. Custodia , la cual, en la accidentada detención de Leoncio , pudo causarse las lesiones que han sido descritas. Por lo que se refiere al Sr. Jose Pedro , quien asegura que sufrió la contusión en la muñeca tras ser empujado por Leoncio en el curso de su persecución, las acciones de fuerza que aparecen en las dos versiones ofrecidas y que protagonizó dicho agente pueden explicar también sus leves lesiones.
En conclusión, los resultados derivados de la actividad probatoria desplegada por las partes en el plenario, valorados críticamente y operando con el beneficio de la duda razonable que ampara a cada uno de los tres acusados, generan un espacio de incertidumbre sobre lo que realmente sucedió la noche de los hechos precisamente en los aspectos nucleares más relevantes para la calificación y valoración penal de los mismos.
TERCERO.- Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen resaltando de modo incesante que la presunción de inocencia constituye un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de la duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (por todas, STC 166/1999 y STS 43/2004 ).
La conclusión de lo razonado en el ordinal anterior es que el Tribunal no puede alcanzar la convicción de culpabilidad que requiere un pronunciamiento condenatorio respecto a alguno de los tres acusados y en relación con las respectivas tesis acusatorias que se mantienen.
En conclusión, procede absolver a cada uno de los tres acusados de las pretensiones penales deducidas frente a ellos.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.
En función de lo expuesto,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leoncio del delito de atentado y de las dos faltas de lesiones por los que ha sido acusado; y a Custodia , funcionaria del CNP con carné profesional núm. NUM002 , y a Jose Pedro , funcionario del CNP con carné profesional núm. NUM003 , del delito contra la integridad moral y las respectivas faltas de lesiones de las que han sido acusado. Declaramos de oficio las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid dieciocho de mayo de dos mil quince

