Sentencia Penal Nº 239/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 99/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100049

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:312

Núm. Roj: SAP GR 312/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 99/2016.-
Diligencias Urgentes nº 59/2015 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Órgiva (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral Rápido nº 12/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 239 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Evelio ,
representado por la Procuradora Sra. María Pilar Molina Sollman y defendido por el Letrado Sr. Rafael De la
Rosa Herrero; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 23:00 horas del día 17 de diciembre de 2.015 en el bar 'La Parada' de la localidad de Izbor-El Pinar (Granada) Evelio y su padre Humberto , mantuvieron una fuerte discusión en el curso de la cual forcejearon y Araron le golpeó a su padre en la cabeza con un taburete del local, sufriendo Humberto herida inciso contusa en cuero cabelludo y hematoma periorbitario, precisando para su curación de tratamiento médico con aplicación de puntos de sutura, tardando en curar, sin secuelas de 10 días impeditivos.

Evelio fue condenado como autor de un delito de lesiones por sentencia de 4 de marzo de 2.013 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada a la pena de 6 meses de prisión que terminó de cumplir el 17 de enero de 2.014.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Evelio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien a la misma se añade un tercer párrafo, del siguiente tenor: 'En el momento de los hechos, Evelio se encontraba con sus facultades ligeramente disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de alcohol'.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Evelio como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de parentesco, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba. Dice este primer motivo que el golpe no fue intencionado, y que un testigo presencial (se refiere al dueño del bar) alude a que ambos forcejearon con el taburete.

Con carácter subsidiario, solicita la aplicación de la atenuante de embriaguez dado que el recurrente se encontraba bebido cuando los hechos se produjeron, tal y como también corrobora el testigo. E igualmente interesa, dada la escasa entidad de las lesiones, admitida por la sentencia, que las mismas sean consideradas como constitutivas de un delito del art. 147,1 del CP , pero no del art. 148,1 del mismo, pero ya la sentencia razona la consideración de los hechos como delito del 147,1 y no del 148,1 del mismo. Solicita en tal caso la imposición de una pena de tres meses de prisión.



TERCERO.- A propósito del primer motivo del recurso, las lesiones no pueden ser consideradas imprudentes, como la argumentación del recurrente pretende sugerir. La valoración de la prueba realizada por el Sr. Magistrado de instancia es correcta y adecuada a reglas de lógica y experiencia. El acusado golpeó a su padre con un taburete en la cabeza, y al margen de que el padre cogiese dicho taburete y existiese un forcejeo entre ambos, la acción del acusado debe ser considerada dolosa.



CUARTO.- Mejor suerte debe correr el motivo segundo, esgrimido con carácter subsidiario en relación con la apreciación de la atenuante de embriaguez. Tanto el acusado como el testigo que ha comparecido a la vista, el dueño del bar, han manifestado que aquél había ingerido alcohol, en cantidad indeterminada. Los hechos ocurren sobre las 11:30 de la noche. El testigo ha manifestado que el acusado estaba un poco pasao.

Como recuerda el ATS de 21 de enero de 2.016 , la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm.2º del art. 20, ambos del Código penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero , STS de 4 de marzo de 2010 ).

Podemos convenir con el recurrente, a la vista de tales manifestaciones, que había ingerido alcohol, en cantidad no precisada, pero suficiente para estimar que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban algo alteradas, y que debe ser acogida su pretensión de que sea apreciada una atenuante analógica del art.

21,6 del CP , basada en tal ingesta y disminución de su capacidad volitiva.

Apreciada esta atenuante, en orden a la determinación de la pena impuesta, y tomando en consideración las reglas del art. 66 del CP , en concreto la establecida en el número 7, deben destacarse como factores a valorar: la concurrencia de dos circunstancias agravantes y una sola atenuante; que la agravante de reincidencia está integrada por varios antecedentes penales por delito de lesiones y una condena por delito de atentado, lo que evidencia una tendencia del acusado a la comisión de actos de violencia; y debe, de otro lado, tenerse en cuenta la entidad de las lesiones, cuya curación precisó un corto periodo. Así las cosas, estimamos adecuada y proporcionada respuesta punitiva al hecho cometido la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Pilar Molina Sollman, en nombre y representación de Evelio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, y con apreciación de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21,6 del CP , debemos condenar y condenamos a Evelio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1 del CP , a la pena de un año y seis meses de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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