Sentencia Penal Nº 239/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1854/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100228


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0046082

Rollo de Apelación nº 1854-2015 RAF

Juicio de Faltas nº 440/2014

Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro

SENTENCIA

Nº 239 / 2016

En Madrid a 9 de mayo de 2016

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1854/2015 contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 440/2014, interpuesto por doña Encarnacion siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº5 de Valdemoro, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2014 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Que el presente Juicio de Faltas se inicia por denuncia presentada por doña Encarnacion con fecha 24 de septiembre de 2014 frente a don Miguel '

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

' Que debo absolver como absuelvo a don Miguel de la falta que se le imputaba en este juicio con declaración de costas de oficio'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación doña Encarnacion alegando error en la apreciación de la prueba cuestionando los razonamientos de la Magistrada de instancia que considera que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia, y se afirma que concurre prueba personal con prueba material y objetiva que pone de relieve el error en la valoración del juzgador que se denuncia, pues existe prueba personal como es la declaración de la denunciante que mantuvo la acusación por las presuntas coacciones e injurias de carácter leve realizados por don Miguel que se materializaron por escrito vertidos en el correo electrónico recibido en fecha 6 de agosto de 2014 y mediante opinión pública en una página web, lo que, afirma, dicha prueba documental acredita los hechos que dieron lugar a la denuncia, sin que en la resolución recurrida exista la más mínima mención a la utilización del término 'documental', sin que exista tampoco una valoración de este medio de prueba, afirmando que resulta evidente e incuestionable la falsedad de las acusaciones vertidas por el señor Miguel y plasmadas en el correo electrónico y que también, tras apelar al sentido de responsabilidad mediante correo electrónico que se le remitió el día 8 de agosto de 2014, se obtuvo como única respuesta la opinión pública del día 18 de agosto de 2014 en la que nos tacha de sumamente impresentables para luego acusarnos de distintos hechos a sabiendas de su falsedad y que hemos intentado presionarle mediante amenazas por teléfono.

Cuestiona el relato fáctico como oscuro, impreciso dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruentes o contradictorio en sí mismo, ya que afirma que los hechos denunciados en fecha 24 de septiembre de 2014 versan sobre la presunta comisión de la falta de coacciones e injurias de carácter leve previstas en el artículo 620 del Código Penal , ya que considera que las coacciones de carácter leve ya se desprende del correo electrónico recibidos en fecha 6 de agosto de 2014 en el que el acusado nos advierte que 'de poner ustedes alguna opinión negativa sobre mí en la página, iniciaré de inmediato la oportuna acción penal por injurias y calumnias contra quien profiera la misma', y en la página web publicada en fecha 18 de agosto de 2014 considera que tales expresiones constituyen una falta de coacciones de carácter leve, sin que nada diga al respecto la sentencia de instancia.

También considera la recurrente que la expresión 'impresentable', así como otros comentarios y expresiones, afirma que se vierten con desprecio, descrédito y desmérito de la denunciante y de su familia, lo que constituye un ataque directo e injustificado contra su honor, afirmando la recurrente que denunció en interés legítimo de salvaguardar su propia libertad de opinión y expresión y su derecho al honor y ante comentarios y expresiones ofensivas e injustificadas plasmadas por escrito y aportados como prueba documental a la denuncia y que afirma constituyen un ataque directo contra mi propio crédito y estimación. Afirma la recurrente que la declaración que prestó en sede judicial se realizó sin ambigüedades ni contradicciones y, dejando al margen subjetivos criterios interpretativos referidos a la prueba personal, la denuncia se fundamenta en elementos materiales de carácter objetivo, la documental aportada, siendo precisamente la misma en donde se vierten y concretan las expresiones comentarios y calificativos que dieron lugar a la interposición.

Solicita en definitiva la recurrente que se revoque la sentencia recurrida dictando otra la que se condene a don Miguel como autor de una falta de coacciones e injurias de carácter leve previstas y penadas en el artículos 620 del Código Penal , así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida de 15 de diciembre 2014 y tras analizar el contenido el artículo 620 del Código Penal razona que 'la denuncia presentada y de la declaración de la denunciante se desprende la existencia de un conflicto civil por los daños que, según la denunciante, le causó el denunciado en el ejercicio de una obra para la que le contrató, que no son objeto de ilícito penal y que en su caso debería reclamar la denunciante ante la jurisdicción civil; y lo que la denunciante entiende, según se alega, que el denunciado les llamó a ella y su familia impresentables... la acción denunciada puede ser incardinable dentro de una falta injurias que tiene que existir junto con el elemento objetivo de la palabra injuriosa el elemento tendencial... esta juzgadora estima que no hay elementos de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre toda persona... no existe otra prueba, además de la declaración de la denunciante, que la documental, pero la declaración de la denunciante no está desprovista del requisitos de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que podía concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre, pues existe un conflicto previó por unos supuestos daños... Por todo anterior determina la existencia de dudas muy fundadas sobre la comisión de la falta imputada, dudas que surgen del conjunto de la prueba practicada que hace necesaria la aplicación de la principio in dubio proreo, por lo que procede el dictado una sentencia que se absuelva al denunciado de la falta que se imputaba en juicio...'.

4.-Consta en el acta del juicio oral que doña Encarnacion -que acudió al Juicio verbal de Faltas sin la asistencia de Abogado- mantuvo la denuncia y la acusación por los hechos objeto del presente procedimiento.

Tanto en la denuncia como en el recurso de apelación los hechos denunciados son calificados por la acusación particular como constitutivos de una falta de coacciones y una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal .

5.-A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos fácticos:

Consta unida a la denuncia presentada por doña Encarnacion un documento -no impugnado- al parecer enviado por el denunciado don Miguel , desde el correo electrónico DIRECCION000 , dirigido a DIRECCION001 con el siguiente -transcribimos parcialmente- contenido:

'...comunicarles que de llegar a hacer efectiva su advertencia y poner ustedes alguna opinión negativa sobre mí en la página, iniciaré de inmediato la oportuna acción penal por injurias y calumnias, contra quien profiera la misma...'.

Consta como documento nº 3 presentado con la denuncia lo que parece ser la impresión del contenido de una página web, con un texto referido a los trabajos encargados a la empresa MAFERSI y la 'réplica de la empresa el 18/08/2014':

'Estos señores son tan sumamente impresentables que han contratado a mi empresa con la única finalidad de pretender ampararse en el seguro de responsabilidad civil de empresa para cubrir tanto los perjuicios que ellos mismos y sus albañiles han podido ocasionar en la vivienda de su vecino de abajo como los posibles daños de su caldera e instalación de gas obsoleta. Como quiera que mi empresa no aceptó cubrir daños que no habíamos ocasionado, están intentando presionarnos mediante amenazas por teléfono y presiones de publicar una opinión negativa en Habitíssimo. Esto último lo han llevado a cabo al no ceder a sus distintas presiones... Hoy mismo han sido denunciados penalmente tan pronto como tengamos la denuncia en trámite la remitiremos a Habitíssimo a fin de que quede constancia de la misma y comunicaremos oportunamente lo resuelto en el procedimiento penal'.

6.-No se puede admitir que los hechos denunciados constituyan falta de coacciones, pues supone una interpretación extensiva del concepto de coacción contrario a una adecuada interpretación del derecho penal que proscribe una interpretación extensiva o analógica de la norma penal.

El tipo penal de coacciones viene establecido en el Código Penal en su artículo 172 en el que se expresa que comete coacciones 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violenciahacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo al estudiar el delito de coacciones establece:

'En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera.

El empleo de la violenciaconstituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere'.

Si ponemos en relación el bien jurídico protegido, la libertad (dentro del Título VI, 'De los delitos contra la libertad'), y la descripción de la acción típica ('el que impidiere a otro con violencia'), se exige siempre una acción de violencia, bien sea en sus modalidades de violencia material ( vis phisica), intimidatoria o moral ( vis compulsiva) dirigida contra los sujetos pasivos, o incluso en la modalidad de violencia en las cosas ( vis in rebus) en la que se exige que haya una previa conducta activa ejerciendo fuerza en las cosas.

Entendemos en esta segunda instancia que los hechos tal como son denunciados, con independencia de su realidad o acreditación, no constituyen el tipo penal de coacciones, pues la actuación del denunciado anunciando la interposición de una denuncia penal contra la denunciante doña Encarnacion no configura ninguna conducta violenta directamente sobre las personas, ni intimidatoria -atentatoria contra la libertad- pues el anuncio de una denuncia tampoco puede configurarse como el anuncio de un mal antijurídico -intervención de un órgano judicial penal-, sin perjuicio de las inquietudes que ello conlleve a la denunciante. No se aprecia que el anuncio de una denuncia pueda considerarse como 'un mal antijurídico' y reprochable socialmente.

Por lo tanto los hechos denunciados por doña Encarnacion , sin negare su realidad, no configuran el tipo de coacciones.

7.-Y tampoco considero en esta segunda instancia que los hechos denunciados puedan calificarse como delito de injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal , pues la expresión 'impresentable' aunque no sea un calificativo positivo, no es una expresión socialmente valorada como indigna, reflejándose del contenido del escrito -como réplica a una anterior crítica en una página web- más bien una controversia sobre determinada actuación de una empresa y el contratante, cuestionándose ambas partes su respectiva actuación, pero que consideramos que tal expresión no merece especial pronunciamiento penal, teniendo también la vía civil para otra posible reparación.

Sí que podría considerarse que en la réplica de la empresa podría atribuir a los contratantes una posible conducta defraudatoria al seguro de responsabilidad civil de la empresa, pero ello supondría más bien un posible delito de calumnias delito -nunca falta-, que no puede ser objeto de enjuiciamiento en este procedimiento de Juicio verbal de Faltas, además de requerirse determinados requisitos de procedibilidad -acto de conciliación previo y querella- que la denunciante no consta haya formalizado.

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por doña Encarnacion mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2014.

CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº5 de Valdemoro en el Juicio de Faltas nº 440/2014.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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