Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 532/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 239/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100196
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0069135
251658240
Apelación Juicio de Faltas 532/2016
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 31/2015
S E N T E N C I A Nº:239/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 22 de Abril de 2016.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, de fecha 29 de Octubre de 2015 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Lorenza y Dª. María Luisa y partes apeladas D. Luis Andrés , Dª. Felicidad , Dª. Sandra y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha 29 de Octubre de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' PRIMERO. El 18 de diciembre de 2014 Lorenza estaba paseando a la perra de su hermana, María Luisa , por el Camino del Cementerio del municipio de Villamanta, un paraje a las afueras del pueblo.
SEGUNDO. En las proximidades se hallaba Luis Andrés , que llevaba a dos perros: un mestizo y un pastor alemán. En un determinado momento, el pastor alemán se le escapó, corrió adonde estaba la perra que paseaba Lorenza , la atacó y le causó lesiones.
TERCERO.La perra de que paseaba Lorenza salió corriendo. Lorenza marchó a buscarla y, tras recuperarla, volvió al lugar donde el pastor alemán la había atacado. Allí estaba aún Luis Andrés . Entonces se produjo un enfrentamiento verbal entre ambos a causa de los
hechos. Poco después apareció allí Sandra , vecina del municipio y trató de mediar en la discusión. Más tarde llegó Felicidad , esposa de Luis Andrés , pues este le había pedido que acudiera. Tras llegar Felicidad , prosiguió
la discusión entre Sandra , Luis Andrés y Felicidad , de un lado, y Lorenza , del otro lado.
CUARTO.En un cierto momento de la disputa, Felicidad y Lorenza se encararon y llegaron a enzarzarse. No se ha probado que Felicidad golpeara intencionadamente a Lorenza en la cabeza. Tampoco se ha probado que Felicidad ,
Luis Andrés o Sandra le dijeran a Lorenza 'tontaina, payasa, chulita, mentirosa', ni otro tipo de expresiones semejantes.
QUINTO. Las lesiones sufridas por la perra de Lorenza debieron ser tratadas por el veterinario, quien cobró 70 euros por su asistencia.
SEXTO. Sandra carece de relación de amistad con Luis Andrés y Felicidad '.
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver a Luis Andrés , Felicidad y Sandra de todas las faltas que se les imputan. Declarar de oficio las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Lorenza y Dª. María Luisa recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 12 de Abril de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 21 de Abril de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª. Lorenza y Dª. María Luisa se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba por lo que se refiere a las lesiones, insultos y amenazas recibidos por Lorenza , al considerar que la sentencia no ha tenido en consideración ni la declaración de la denunciante, ni el parte de lesiones referido a Lorenza , resultando además que la prueba esencial para el Juez a quo cuál es la declaración de Sandra , no se puede tomar en consideración en cuanto que tiene relación de amistad con los denunciados Luis Andrés y Felicidad , y además Sandra también ha sido denunciada por las ahora recurrentes.
Frente a lo expuesto aparece que la sentencia recurrida no consideró probada la participación de los tres denunciados en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes y muy especialmente de la declaración de Sandra , pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que Lorenza hubiera sido objeto de una agresión por parte de Felicidad , ni que los tres denunciados insultaran a Lorenza , al igual que también consideró que no cabía condena alguna por una falta de amenazas ante la falta de concreción de las amenazas que se dicen recibidas. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que los tres denunciados fueron los autores de los hechos que se les imputa por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, a lo que debe añadirse que la prueba pericial del Forense acredita la existencia de unas lesiones en la persona de la denunciante Lorenza , pero de la misma no cabe deducir la autoría de las mismas. Por ello sólo cabe concluir que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- También se alega por las recurrentes la infracción de Ley por inaplicación del Art. 631.1 del C. Penal , del que considera autora al denunciado Luis Andrés , por haber dejado escapar a uno de los perros que llevaba, pastor alemán, que mordió y lesionó a la perra de una de las denunciantes, entendiendo, a diferencia del criterio del Juez a quo, que el pastor alemán es un perro que puede causar un daño. Considera la parte apelante que al haber quedado despenalizada la conducta es de aplicación la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 de 30 de Marzo , y limitar el fallo a la responsabilidad civil reclamada.
La pretensión no puede prosperar. Este Tribunal comparte el criterio de las recurrentes por lo que se refiere a que un pastor alemán puede ser un animal dañino, pues según el Tribunal Supremo, animal 'dañino' es 'aquél doméstico que tiene malos instintos o resabios con los que pueden producir un mal'. Y por lo que se refiere al perro, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-2-1947 se decía que este animal doméstico, desde el momento en que sin ser castigado, molestado u hostigado, ataca a un ciclista, derribándole al suelo, y le muerde y le causa lesiones, se pone de relieve su condición de dañino y su propia peligrosidad. Y en este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 14 de Mayo de 1998 ha establecido que: 'Lo que permite incluir al perro en el tipo penal previsto en el artículo 631 del Código es justamente su condición de animal 'dañino' en tanto en cuanto ha causado un daño o es potencialmente causante de daño por sus características, agresividad, fiereza, entrenamiento o tamaño, y obsérvese que se utiliza una conjunción disyuntiva.
Pero resulta que la conducta desarrollada por el denunciado no encaja en el tipo del Art. 631 del C. Penal que establecía: ' Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días'.Es decir, la conducta delictiva consiste en dejar al animal suelto o en condiciones de causar mal, lo que exige una actuación dolosa, pues ciertamente estamos ante una falta que exige un dolo tal y como se desprende de la redacción del tipo y del mandato del Art. 12 del Código Penal , por lo que debe excluirse la comisión por imprudencia. Y en el caso de autos no consta que tal conducta hubiese sido realizada por el denunciado Luis Andrés , pues en el relato de hechos probados, al que debe atender este Tribunal, se dice que Luis Andrés llevaba dos perros, y que uno, el pastor alemán, se le escapó, y se fue hacia la perra que paseaba Lorenza y le mordió. Es decir, no se dice que de manera voluntaria lo dejara suelto o en condiciones de causar daño, sino que está recogiendo una conducta diferente, de marcado carácter culposo, cual es que el perro se le escapó, conducta que no es encuadrable en el tipo referido, y por ello no resulta factible dictar una sentencia condenatoria, aunque sólo fuese en cuanto a la responsabilidad civil.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorenza y Dª. María Luisa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, de fecha 29 de Octubre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

