Sentencia Penal Nº 239/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 536/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100241

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:818


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000239/2016

En Pamplona a 11 de noviembre de 2016.

El Ilmo. Sr.D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación elRollo Penal de Sala nº 536/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer º 1 de Tudela en los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 122/2016, seguidos por injurias y amenazas;siendoapelante DÑA. Genoveva ,representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bozal De Aróstegui y asistida por la Letrada Dña. Désirée López Mendoza; y apelado D. Juan Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de junio de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer º 1 de Tudela, en los autos de JUICIO Inmediato sobre Delitos Leves núm. 122/2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Antonio Denunciado NIF NUM000 de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DÑA. Genoveva .

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo.

QUINTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

En fecha 2 de junio de 2016 denunciante y denunciado tuvieron una discusión vía whatssap en el curso de la cual ambos se cruzaron diversos insultos.'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Violencia sobre la Mujer º 1 de Tudela, que absolvió a Juan Antonio de los delitos leves de injurias y amenazas del que venía acusado, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Genoveva solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso CONDENE a Don Juan Antonio como autor de un delito de injurias y un delito de amenazas a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con la recurrente por tiempo de 6 meses', alegando, como primer motivo del recurso, 'ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA', lo que fundamenta en las siguientes consideraciones:

"Esta defensa considera que la resolución recurrida no refleja en absoluto el relato que de los hechos llevo a cabo mi representada:

Si bien es cierto que el día 2 de junio de 2016, denunciante y denunciado cruzaron diversos insultos, no menos cierto es que, con posterioridad a dicha fecha, el denunciado remitió nuevos mensajes, sin que existiera intercambio de insultos, en donde éste profería a mi representada las siguientes expresiones: 'ten cuidado que algún día te encontrarás el coche sinruedas, sólo sirves para follar, nunca vas a conseguir una relación estable ymás teniendo una hija etc....'

La Sentencia recurrida únicamente tiene en consideración los mensajes del día 2 de junio sin tener en cuenta los remitidos en fechas posteriores en los que se vuelve a vejar y a amenazar a mi representada.

Tales hechos son constitutivos de dos delitos, uno de injurias y otro de amenazas, cumpliéndose los elementos del tipo en cada uno de ellos:

En cuanto al delito de injurias, estamos frente a expresiones y acciones que menoscaban la honra, crédito y dignidad de la denunciante cuya única finalidad es lesionar el honor de mi patrocinada.

Respecto al delito de amenazas, el denunciado anuncia un mal, serio, real y persistente, con el propósito de ejercerle presión, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Ambos ilícitos penales comparten las características de los delitos que operan en el ámbito punitivo de la violencia doméstica ya que en la mayoría de las ocasiones, se enjuician actos que se producen en la intimidad del hogar en los que difícilmente se disponen de más elementos de convicción que la declaración de la propia víctima y la inmediatez en la valoración de los hechos denunciados, que cobra enorme importancia para el correcto enjuiciamiento de este tipo de delitos, como tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia.

En los supuestos del artículo 173.4 del código penal y del artículo 171.4 del mismo cuerpo legal , se añade además que se trata de un simple acto verbal o gestual por parte de la persona que injuria, veja o amenaza, que difícilmente deja elementos materiales que aportar en un procedimiento, al no dejar más huella que el quebranto en el ánimo y en la estabilidad emocional de la víctima.

En el caso concreto que nos ocupa, SÍ que existen elementos materiales de la comisión tanto del delito de injurias como del delito de amenazas. Sin embargo, el juzgador, únicamente ha tenido en cuenta los mensajes del día 2 de junio, obviando el resto de mensajes que el denunciado remitió con posterioridad.

Es imprescindible contextualizar el ámbito subjetivo de las relaciones entre ofensor y ofendida, y en este caso en concreto, hay suficientes antecedentes como para realizar una adecuada composición de lugar que nos lleve a concluir que los hechos denunciados son mucho más que meras frases hechas producto de una discusión acalorada, y que realmente tienen por objeto causar un menoscabo en su honor y estima y una perturbación en el ánimo de mi representada, atemorizándola y privándola de su tranquilidad.

Esta parte considera que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, al no haber valorado correctamente su resultado ya que al formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, el Juzgador de Instancia no tuvo en cuenta todos los mensajes remitidos por el denunciado sino, únicamente, los remitidos el día 2 de junio."

En segundo lugar, denuncia el incumplimiento de la 'EXIGENCIA DE MOTIVAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA',citando al respecto las SSTC 249/2000, de 30 de octubre y 5/2000, de 17 de enero y la STS 1046/2006, de 19 de octubre , y señalando que"La resolución que se recurre, en ningún momento entra a valorar los mensajes remitidos por el denunciado, con posterioridad a los del día 2 de junio. Así como tampoco parece haber entendido el relato que de los hechos realiza mi representada, al no plasmar lo dicho por esta en el plenario.

La Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y adolece de una total y absoluta falta de motivación por lo que, según la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia de laAudienciaProvincial de Navarra, en su Sentencia 209/2011 de 30/09/2011 ,vulnera tanto el Principio a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio a la Presunción de Inocencia."

SEGUNDO.-Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede la desestimación del recurso en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 110/2016, de 15 de abril ; núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos, en Sentencia de 30 de abril de 2015 , entre las más recientes lo siguiente:

"la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).'

Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'"

En idéntico sentido, y entre otras, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio ; núm. 865/2015, de 14 de enero de 2016 y núm. 214/2016, de 15 de marzo .

La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida ya que, por más que en el recurso se haya denunciado como infringido el deber constitucional de motivar la sentencia recurrida, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (en ningún caso del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , como erróneamente se dice en el recurso, pues la sentencia es absolutoria), la parte apelante no ha deducido, como hubiera podido y debido hacer, pretensión alguna de nulidad frente a la sentencia recurrida, sino que, en su lugar, ha postulado la condena del apelado, lo que resulta imposible en esta apelación de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta.

En tal sentido, la acusación particular debió ampararse en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 790.2 de la LECrim. (introducido por el art. Único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre ), conforme al que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', pero no solicitar la condena del denunciado en base a la valoración de la prueba que sostiene.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada, en cuanto hubiere lugar a su exacción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bozal De Aróstegui, en nombre y representación deDÑA. Genoveva ,contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016 dictada en los autos de JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 122/2016 por el Juzgado de de Violencia sobre la Mujer º 1 de Tudela, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada, en cuanto hubiere lugar a su exacción.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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