Sentencia Penal Nº 239/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 239/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 287/2016 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100229

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:996

Núm. Roj: SAP TF 996/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000287/2016
NIG: 3802441220150001973
Resolución:Sentencia 000239/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000923/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Romualdo Carmen Stegmann Benda
Apelante Rollo Sala 11/16
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2016.
Visto en grado de Apelación por el Iltmo. Magistrado D. José Luis González González, en nombre de
S.M. El Rey, el Rollo de Sala núm. 11/16 y Registro General núm. 287/16 del Juicio por delito leve núm. 923/15,
seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los Llanos de Aridane, y habiendo sido parte, de la una y como
apelante D. Romualdo y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido Juicio sobre delitos leves, con fecha 1 de Diciembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo DNI NUM000 como autor de un delito leve de amenazas del día 13 de agosto de 2015 (todos los supuestos no condicionales) ya definido condenandole a la pena de UN MES DE MULTA a razón de TRES EUROS/DÍA con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento.

No procede medida de alejamiento al no acerditarse una situación de riesgo objetivo, tratandose de una amenaza leve y aislada.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Romualdo DNI NUM000 de sendos delitos leves de amenazas de los días 12 y 14 de agosto de 2015.

Se condena a las costas del presente a Romualdo .'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'No es un hecho probado que el día 12 de agosto de 2015 Romualdo , mayor de edad, con DNI NUM000 con ánimo de amedrentar con la conminación de un mal futuro, leve y no condicional, llamara a Adriano desde una cabina telefonica y le dijera: 'que se iba a presentar en el trabajo de su esposa e iba arruinar el trabajo de su mujer' y 'cuídate la espalda tuya y la de tu familia'.

Queda acreditado que Romualdo , mayor de edad, con DNI NUM000 el día 13 de agosto de 2015 desde su telefono móvil con numero móvil NUM001 , con ánimo de amedrentar con la conminación de un mal futuro, leve y no condicional llamó a Adriano diciendole 'Te voy a destrozar el coche' 'te voy a matar' causando desasosiego e intranquilidad en Adriano .

No es un hecho probado que el día 14 de agosto de 2015, Romualdo , mayor de edad, con DNI NUM000 se presentara en el trabajo de su esposa y con ánimo de amedrentar con la conminación de un mal futuro, leve y no condicional, le amenazara de muerte o con causar un mal a él a su familia o perjudicar en el trabajo a la mujer del denunciante'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.



CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'No se considera probado que: el día 12 de agosto de 2015 Romualdo , mayor de edad, con DNI NUM000 con ánimo de amedrentar con la conminación de un mal futuro, leve y no condicional, llamara a Adriano desde una cabina telefónica y le dijera: 'que se iba a presentar en el trabajo de su esposa e iba arruinar el trabajo de su mujer' y 'cuídate la espalda tuya y la de tu familia'.

Tampoco consta que, desde su teléfono móvil, nº NUM001 , con ánimo de amedrentar con la conminación de un mal futuro, leve y no condicional, el día 13 de ese mes nuevamente lo llamase y le dijese 'Te voy a destrozar el coche' 'te voy a matar' causando desasosiego e intranquilidad en Adriano .

No es un hecho probado que el día 14 de agosto de 2015 Romualdo , mayor de edad, con DNI NUM000 se presentara en el trabajo de su esposa y con ánimo de amedrentar con la conminación de un mal futuro, leve y no condicional, le amenazara de muerte o con causar un mal a él a su familia o perjudicar en el trabajo a la mujer del denunciante.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el Sr. Romualdo la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, condenándole como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico.

Al respecto tenemos que indicar que el órgano 'a quo' basó su conclusión condenatoria en la declaración prestada por el denunciante en el plenario al manifestar que, el apelante, el día 13 de agosto de 2015, lo había llamado por teléfono y amenazado de muerte. Exposición la suya que consideró corroborada por el registro de llamadas del teléfono móvil del denunciante, y que el propio juzgador comprobó en dicho acto, en el que aparecía reflejada una llamada efectuada desde el móvil del denunciado.

Pruebas que, a entender de este tribunal, no son suficientes a aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado, a pesar de no dejar de reconocer que es doctrina jurisprudencial consolidada que el sólo testimonio de la víctima puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, puesto que dicho testimonio hay que analizarlo pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su exposición, de ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero , 26 de abril del 2.000 , 21 de Noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que el mismo pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: A).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

B).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

C).- Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.

Condicionamientos que en el caso sometido a nuestra consideración no concurren plenamente por cuanto entre ambas partes existían problemas, lo que no descarta algún tipo de resentimiento o factor espurio en la presentación de la denuncia; la exposición del denunciante no vino corroborada por ningún otro dato que le hubiese dado visos de absoluta certeza, porque si bien es cierto que en el registro de llamadas de su teléfono móvil aparece el del denunciado, ya que así lo pudo comprobar el juzgador de instancia en la vista oral, no lo es menos que ello lo único que constata es que esa llamada se produjo pero no su contenido, mas aún cuando ni siquiera se refleja cuando tiempo duró y que el acusado niega que la hubiese realizado, dando como explicación que aparezca su teléfono reflejado en el del denunciante por la circunstancia que pudo apretar por error su número de teléfono pero que ello no significa que la misma se hubiese producido; y, por último, la declaración del acusado también ha sido firme y persistente a la hora de negar los hechos de los que se le acusaba, o sea, ambas partes se han mantenido constantes en sus versiones.

En consonancia con lo expuesto, pudiendo ser las exposiciones de las partes en conflicto posibles por igual y no existiendo elementos suficientes para aseverar, sin temor a equívocos, cual de ellas es la que se corresponde con la realidad, es por lo que consideramos que procede estimar el recurso del Sr. Romualdo , y absolverle del delito leve de amenazas por las que resultó condenado

SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra la referida sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane , procede su revocación dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en consecuencia, absolverle del delito leve de amenazas por la que que en ella venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y con declaración de oficio de las costas procesales tanto de esta alzada como las de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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