Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 23/2017 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100253
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6912
Núm. Roj: SAP B 6912/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 23/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 378/16
APELANTE: Ángel
SENTENCIA Nº 239/2017
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 23/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
378/16 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la
violencia de género, un delito de coacciones, un delito de amenazas y un delito leve continuado de injurias, en
el que se dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2016. Ha sido parte apelante Ángel , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal y Angelina .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Ángel , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, quien desde el mes de Enero de 2014 y hasta el día 25 de Septiembre de 2016 mantuvo una relación sentimental con la Sra Angelina habiendo convivió desde abril de 2014 hasta el mes de mayo de 2015.
No ha quedado probado que sobre las 03:00 horas del día 5 de Diciembre de 2015, el acusado se personara en la discoteca 'La Fira' sita en la calle Provença de Barcelona, donde se encontraba su pareja sentimental la Sras Angelina , se dirigiera a ella y en contra de su voluntad la agarrara fuertemente del brazo y del pelo sacándola violentamente de la discoteca hasta la vía pública y que una vez allí le manifestara expresiones tales como : ' zorra', ' tu abuela se está muriendo y tu aquí zorreando, eres una hija de puta no te das cuenta', ' te voy a matar, te lo juro por mi hija te voy a matar'.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que sobre las 23:00 horas del día 8 de Septiembre de 2016, cuando el acusado Ángel , se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona con su pareja sentimental la Sra. Angelina tras iniciar una discusión entre ambos, cogiera del pelo a Angelina , le diera una fuerte patada en el muslo mientras le decía: ' como te lleves algo te quemo' ' puta, zorra te voy a hacer la vida imposible', ' te voy a matar'.
No consta que la Angelina sufriera lesión alguna al no visitarse por ningún médico.
TERCERO.- Ha quedado probado que entre las 03:12 horas del día 5 de Diciembre de 2015 y hasta las 01:55 horas del día 25 de Septiembre de 2016, el acusado Ángel envió desde su terminal móvil número NUM003 al teléfono móvil de Angelina con número NUM004 numerosos mensajes de texto en los que guiado por su ánimo de alterar la paz y el sosiego de la misma así como vejarla y humillarla le manifestaba las siguientes expresiones: Día 5.12.2015 a las3:12 horas ' ya estas zorreando y eso que pasabas por tu abuela?, ' escóndete desgraciada' Día 5.12.2015 a las 04:00 horas ' coge el puto teléfono me caguen dios' Día 5.12.2015 a las 04:04 horas '(...) se feliz saliendo y follándote a todo lo que te cruces con esos que estaban ahí' Día 5.12.2015 a las 04:53 horas ' no contestes peor será' Día 5.12.2015 a las 04:31 horas ' (...) conozco mucha gente ok y recuerda otra vez que cuando llueva...
' espero no haberte cortado el polvo' Día 5.12.2015 a las 04:42 horas '(..) pasa de los mensajes que que tienes la boca ocupada o te han ido a enseñar una habitación que asco das' Día 5.12.2015 a las 06:29 horas ' (...) y que te joda falsa de mierda' Día 2.07.2016 a las 03:04 horas ' (...) y te follas a los que te da la gana, que eres una experta en eso, pero bueno es tu vida' Día 2.07.2016 a las 20:00 horas ' (...) con el que venga que a mi eso de probar y fallártelo y a saber que te gustan más las pollas que los caramelos' Día 3.07.2016 a las 03:39 horas ' o zorreas como tu sabes bailando y te llevas al huerto a alguno pues disfrútalo' Día 3.07.2016 a las 23:47 horas ' y tu puta de Barcelona que se tira a todo lo que se mueve, me cago en dios la que se va a liar' ' reza' Día 4.07.2016 a las 01:50 horas' menuda zorra llegas a ser es lo que quieres pues hazlo y acabamos con esto liaste con otro o fallártelo si no lo ha hecho ya y listo' Día 5.07.2016 a las 17:23 horas ' como vuelvas a decir que le don por culo a mi hija te arrancó la cabeza subnormal' Día 5.07.2016 a las 19:29 horas ' vas a flipar chica' Día 5.07.2016 a las 19:31 horas ' porque me presentó allí está noche y verás' Día 25.09.2016 a las 01:55 horas ' prepárate esta noche en tu casita', ' has querido ir a malas perfecto' ' voy a muerte así de claro'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ángel , como autor criminalmente responsable del DELITO DE COACCIONES por el que venía siendo acusado.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ángel , como autor criminalmente responsable del DELITO DE AMENAZAS CONTINUADAS por el que venía siendo acusado.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ángel , como autor criminalmente responsable del DELITO DE MALOS TRATOS por el que venía siendo acusado Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel , como autor criminalmente responsable del DELITO LEVE CONTINUADO DE INJURIAS sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE que deberá cumplirse en domicilio distinto y alejado del de la víctima .
Se impone al penado la prohibición de aproximarse a Angelina a menos de Se imponen al penado las costas de esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Ángel alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del delito continuado, prescripción, infracción del principio de legalidad y ausencia de intención dolosa.
Dentro del primer motivo de impugnación afirma la inexistencia del ánimo de vejar ya que las expresiones proferidas por el acusado son habituales en la convivencia y en ningún momento fueron proferidas con el objetivo o ánimo de vejar y humillar a la denunciante. Señala que ambas partes provienen de un nivel sociocultural muy bajo en el que de ordinario hablan y se comunican de tal manera.
El motivo no puede prosperar, pues hay expresiones que por su propio significado son objetivamente vejatorias y el ánimo de vejar, humillar o insultar se encuentra ínsito en las mismas. Y eso ocurre en el presente caso en que el investigado envió nada menos que hasta 16 mensajes a la denunciante en los que profirió expresiones tales como 'ya estás zorreando', 'se feliz saliendo y follándote a todo lo que te cruces...', 'que te joda falsa de mierda', 'te follas a los que te da la gana', 'y tu puta de Barcelona que se tira a todo lo que se mueve...', y otras del mismo calibre que se citan en el relato fáctico. El contenido vejatorio es de tal calibre que ningún contexto puede justificarlo.
Por ello el motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia ausencia de delito continuado. El motivo debe ser nuevamente desestimado ya que los mensajes fueron enviados entre las 03:12 horas del día 5 de Diciembre de 2015 hasta las 01:55 horas del día 25 de septiembre de 2016, es decir, el acusado realizó una pluralidad de actos que infringen el mismo tipo penal, tratándose de actos diferenciados.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado ( STS 04-06-12 ).
Supuestamente plenamente aplicable al presente caso, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- El tercer motivo de impugnación se refiere a la existencia de prescripción. Señala el recurrente que las primeras groserías son de fecha 5 de diciembre y que la denunciante las aporta un año más tarde. Lo cierto es que tal como ya hemos hecho referencia los mensajes van desde el 5 de diciembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2016, y teniendo en cuenta que la denuncia se formuló el 1 de octubre de 2016, no había transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 131 del CP .
CUARTO.- En el cuarto motivo de impugnación se denuncia infracción del principio de legalidad. Señala el recurrente que la pena impuesta excede el marco legal por el que se aplica, ya que se trata de un delito leve de injurias y se le aplica un alejamiento de seis meses, cuando la pena máxima a imponer no puede llegar a 6 meses. En tanto que las injurias leves sin publicidad, por voluntad del legislador carecen de relevancia suficiente para ser consideradas delictivas, por lo que procedería, en su caso, la aplicación el art. 620.2 del vigente Código Penal .
El motivo nuevamente debe ser desestimado en base al art. 57.3 del Código Penal que establece que las prohibiciones establecidas en el art. 48 del CP pueden imponerse en el supuesto de delitos leves por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por lo que el lapso temporal impuesto por la Juzgadora se encuentra dentro del límite legal.
Por lo que respecta a la calificación de los hechos, y estando ya vigente en el momento en que se produjeron la reforma operada por LO 1/2015, no puede aplicarse la falta del art. 620.2 del CP .
QUINTO.- Como último motivo de impugnación se denuncia aplicación indebida del art. 153.1 del CP al no darse los requisitos que exige tal figura delictiva por no quedar probada la intención dolosa.
El motivo no merece mayores comentarios desde el momento en que el acusado no ha sido condenado por delito del art. 153.1 del Cp sino por un delito continuado de injurias del art. 173.4 del CP .
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel , contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 378/16, seguido por un delito un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, un delito de coacciones, un delito de amenazas y un delito leve continuado de injurias en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley dentro del plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 17/03/2017

