Sentencia Penal Nº 239/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 20/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100149

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1914

Núm. Roj: SAP CA 1914/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM.239/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL DE LO PENAL Nº 5
DE CADIZ
PA 223/15
DIMANANTE DE LAS DP: 1147/09
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PUERTO REAL
ROLLO DE SALA Nº20/17
En la Ciudad de Cádiz, a 7 de Septiembre de 2017
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D Cesareo y Everardo , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la
Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Cádiz , con fecha 29 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo y a Everardo , como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena por el delito contra los derechos de los trabajadores de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 540 euros, cuyo impago les sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de su cargo durante seis meses, y al pago de las costas procesales.

ABSUELVO a Marino del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia de que se le acusaba.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Ha quedado acreditado que Teodosio , trabajaba como oficial de carpintero desde el 3 de febrero de 2000, para el Ayuntamiento de Puerto Real, en la Brigada Municipal de Mantenimiento, y su labor consistía en mantenimiento, en lo referente a carpintería, de las instalaciones municipales y su patrimonio.

En el departamento de carpintería trabajaban Teodosio y Alvaro . Para el desempeño de sus funciones disponían de una máquina tronzadora VIRUTEX TM 33 L. L. La máquina se encontraba sobre un pupitre escolar.

El disco de corte de la máquina no estaba afilado. La máquina no disponía de cuchillo divisor, ni de carcasa protectora, ni de carenado inferior que proteja el disco de corte por debajo de la mesa. Cesareo era encargado de vías y obras, y el jefe directo de los carpinteros, y Everardo , era Arquitecto Técnico del área de Infraestructura, y era el superior directo de Cesareo .

Pese a que Cesareo y Everardo , conocían el estado de la máquina, permitieron que los carpinteros continuaran utilizándola en ese estado. El día 2 de septiembre de 2009, sobre las 8:15 horas, Teodosio se encontraba en su centro de trabajo, en la Carretera de la Circunvalación s/n de Puerto Real, reparando sillas de la biblioteca, conforme se lo había indicado Cesareo . Para reparar las sillas, Teodosio cogió un listón de madera par cortarlo. El listón tenía aproximadamente cinco centímetros de ancho y 1,5 centímetros de largo. Para realizar el corte longitudinal, Teodosio . utilizó la máquina tronzadora marca VIRUTEX, modelo TM 33 L. Teodosio empujó el listón de madera con una mano, y en un momento determinado, dado que el disco de corte no estaba afilado, la madera retrocedió y salió lanzada hacía donde se encontraba Teodosio , arrastrando la mano izquierda de Teodosio , y al carecer la máquina de protector superior de la cuchilla, la mano izquierda de Teodosio impactó contra la sierra en movimiento, y le provocó a Teodosio la sección de las falanges media y distal del segundo dedo de la mano izquierda, con fractura de falange media, herida incisa en la cara ventral del tercer dedo de la mano izquierda, de lo que curó en 107 días impeditivos, y como secuelas le han quedado la amputación de falanges media y distal del segundo dedo de la mano izquierda, cicatriz lineal en cara ventral del tercer dedo de la mano izquierda, y un trastorno ansioso depresivo. Para la curación, Teodosio necesitó una intervención quirúrgica, antibióticos, rehabilitación, ansiolíticos.

No consta acreditado que Marino , director del Área de infraestructura y Medio Ambiente, conociera el estado de la máquina trozadora.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca Cesareo , infracción por parte de la Sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y el principio de legalidad penal consagrados en los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española al no quedar debidamente acreditado en la causa el tipo subjetivo del delito de lesiones por imprudencia grave del articulo 152.1.3º del Código Penal y no quedar debidamente acreditados los elementos constitutivos del tipo objetivo del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del código Penal .

Argumenta el apelante que para que medien dichos delitos es necesario que no se haya facilitado al trabajador lesionado, Teodosio , los medios de protección exigibles y en contra de lo manifestado por la Sentencia , tales medios de protección se hallaban facilitados, tanto el elemento de protección de la máquina cortadora con la que se produjo el accidente, como el libro de instrucciones, elementos éstos que son desmontables y los podía montar y desmontar el propio trabajador accidentado ; que el hecho que ha permitido el fallo condenatorio, ha sido el permitir al trabajador accidentado utilizar la máquina con su cuchilla en mal estado y no en la existencia o no de los aludidos medios de protección; que el accidente laboral no puede imputarse a tal falta de facilitación de tales medios, sino a la propia actuación el trabajador lesionado, el cual procedió a realizar un trabajo que no era el encomendado, a utilizar la máquina sin colocarle los elementos de protección y a utilizarla en forma tal que se incrementó el riesgo de accidente, a utilizarla no como trozadora sino cortadora sobre una mesa plana; que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, declara las funciones que desempeña el apelante y ente las mismas no se mencionan ninguna relativa a la obligación de facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, ni tampoco se le ha se le ha facilitado ninguna formación destinada a poder hacer cumplir tal obligación con respecto a otros trabajadores; que carecía de facultades para impedir que el accidentado pudiera utilizar la máquina con la hoja de corte defectuosa, dado que por tales funciones no está durante toda la jornada de trabajo del trabajador accidentado, por lo que si la utilizó éste último fue sin su conocimiento ; que es solo el encargado, transmitiendo las ordenes dadas por sus superiores a los trabajadores que lleva a su cargo,no estando ante la figura de un encargado de obras, sino de un tipo de operario que aunque nominalmente se le llama encargado no tiene funciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Razona la sentencia que Cesareo manifestó que Teodosio cuando se cortó no estaba realizando el trabajo encomendado sino una mosquitera, pero ninguna prueba ha presentado que que corrobore dichas manifestaciones, y resulta mas creíble la versión de Teodosio , que siempre ha sido la misma y que en el plenario relató detalladamente en qué consistía la reparación de las sillas que estaba realizando;que Teodosio declaró en juicio que la cuchilla necesitaba ser afilada, que meses antes del accidente dijo que había que afilar el disco, que se lo dijo a Cesareo y a Everardo , y que su compañero utilizaba la máquina en las mismas condiciones que él, siendo tal declaración lógica,clara, detallada y tajante sin que haya motivos para dudar de la veracidad de su testimonio, puesto que Teodosio ya ha sido indemnizado y manifestó que no reclamaba; que Cesareo declaró que antes del accidente le dijeron que había que afilar la maquina y Hugo declaró que antes de irse de vacaciones Alvaro le dijo que el disco cortaba poco y que el llamó a infraestructura, que llamó a Pedro , por lo que de las manifestaciones de Cesareo y Hugo en el plenario se deduce que se sabía que había que afilar el disco de corte, lo que corrobora la versión de Teodosio quedando acreditado que Cesareo y Everardo conocían el estado de la máquina trozadora; que Cesareo era el encargado y fue quien indicó a Teodosio el trabajo que debía de realizar, Everardo es el Arquitecto Técnico del Área de infraestructura del Ayuntamiento de Puerto Real, y era el superior directo de Cesareo , ambos conocían que era necesario afilar el disco de corte de la maquina y estaban legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su trabajo en condiciones de seguridad, obligación que no es solo de medios, entendida esta como de facilitar medidas de seguridad colectivas e individuales, sino que abarca también el deber de control y de vigilancia en la utilización de tales medidas o en la falta de las mismas e incluso acudiendo si fuera preciso, para que tenga lugar su observancia. y por lo tanto, su conducta fue la que define el art. 316 del Código Penal , ya que existió por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales cuando estaban legalmente obligados a ello, y se puso en peligro grave la integridad física de los trabajadores.

Hemos de tener por acreditado que Teodosio se encontraba en su centro de trabajo, reparando sillas de la biblioteca,conforme se lo había indicado Cesareo , y que Cesareo y Everardo , conocían el estado de la máquina, pues el juez a quo obtuvo tal convicción de las pruebas persones practicadas en el juicio . Debemos recordar que la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Sentado lo anterior hemos de acoger los argumentos de la sentencia pues está acreditado que el disco de corte no estaba afilado y la máquina no disponía de cuchillo divisor, ni de carcasa protectora, ni de carenado inferior que proteja el disco de corte por debajo de la mesa, produciendose el accidente porque, al no estar afilado el disco de corte, la madera retrocedió arrastrando la mano izquierda de Teodosio y ,al carecer la máquina de protector superior de la cuchilla, la mano izquierda de Teodosio impactó contra la sierra en movimiento.

Recordemos que no estamos ante el incumplimiento de una obligación de medios, sino de una obligación de resultado, consistente en procurar una protección eficaz de la vida y la salud de los trabajadores en el desempeño de su labor, evitando la producción, no de un riesgo genérico o abstracto, a través de la mera disponibilidad material de los medios de prevención adecuados, sino de un peligro concreto sobre estos bienes jurídicos, lo cual obliga, no sólo a poner a disposición de los trabajadores dichos medios, sino a desarrollar una actividad preventiva diligente y constante, que implica la permanente supervisión y control del uso de las medidas de seguridad existentes, así como su perfección o adecuación hasta alcanzar un nivel óptimo de protección que garantice la seguridad y evite la actualización del riesgo en cada momento. En este sentido el artículo 15.4 de la LPRL establece que' La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ' Por ultimo ha de precisarse que la jurisprudencia considera que la denominación encargado permite abarcar conceptualmente a las múltiples denominaciones legales, administrativas y profesionales de los sujetos de imputación del deber de seguridad distintos del empresario, ya que en el concepto de encargado cabe la alta dirección, la media y la del simple rector de la ejecución o capataz, es decir, la de cualquier persona a la que se confía la realización de una cosa, con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado. El fundamento material de dicha condición de destinatarios de los deberes de cuidado es el mismo que en el caso del empresario: la potestad de dirigir la empresa y de organizar las condiciones en las que debe de prestarse el trabajo o, dicho con otras palabras, la posición de dominio que ostentan en relación con las condiciones en las que debe de desarrollarse el trabajo. Por tanto el apelante, en cuanto encargado, tenia la obligación de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad.

En consecuencia se desestima el recurso .



SEGUNDO Alega Everardo , error en la apreciación de las pruebas argumentando que estaba a disposición de los trabajadores y del lesionado también todos y cada uno de los elementos de protección personal del operador de la maquinaria a utilizar; que no está acreditado que Everardo conociera el estado previo de la maquina pues en su condición de arquitecto técnico, desarrolla sus funciones específicas de mando más incardinadas a la fiscalización, control y desarrollo de las obras llamadas 'calle'; que la relación directa de los carpintero lo es y ha sido históricamente en el Ayuntamiento de Puerto Real con el Encargado de la brigada y cuando se produce el accidente no ha recibido notificación formal alguna de averías, defectos o faltas de medios de seguridad alguno referido a la carpintería; que el lesionado es un experto carpintero, perfectamente conocedor del funcionamiento de la maquina y el accidente tiene lugar como consecuencia del desatender motu proprio el Sr. Teodosio el obligado y correcto empleo o uso de los útiles o medios de seguridad personal de los que disponía la maquinaria para su utilización por cualquier operador ; que no estamos ante una tarea que fuera encomendada, ni previamente programada y coordinada por Everardo que estaba en su periodo vacacional;que el trabajador pudo negarse a realizar trabajos en tales circunstancias; en relación a la pena de Inhabilitación para el ejercicio de cargo que el Sr. Everardo ha seguido seis años ejerciendo su cargo sin problema alguno, por lo que resultaría un auténtico sin sentido penológico la aplicación al mismo de la mencionada pena.

Hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior y precisar que Everardo no solo era el superior directo de el encargado , Cesareo , sino que ha resultado acreditado que conocía el estado de la maquina y permitió que se siguiera utilizando y que, como ha resultado acreditado, el disco de corte no estaba afilado y la maquina no disponía de cuchillo divisor, ni de carcasa protectora, ni de carenado inferior, siendo el lesionado ,aunque experimentado ,un simple trabajador y no la persona obligada a velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad . Los argumentos en contra de la pena de inhabilitación no tienen base legal ,habiendo sido el tiempo transcurrido valorado al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y aminorarse la pena .

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Por todo lo expuesto se desestima el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAN los recurso de apelación interpuestos por Cesareo y Everardo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz de fecha 29 de Septiembre de 2016 , con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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