Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100262
Núm. Ecli: ES:APL:2017:557
Núm. Roj: SAP L 557/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 16/2017
Expediente nº 187/2016
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 239/17
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/03/2017, dictada en Expediente número 187/2016,
seguido ante el Juzgado Menores 1 de Lleida .
Es apelante Primitivo , dirigido por el Letrado D. Albert Aiguabella Guilera y Jose Enrique , defendido
por la Letrada Dª. Cristina Argilés Huguet . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Santos ,
dirigido por la Letrada Dª.María Teresa Minguella Beltrán . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma.
Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/03/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Primitivo , Victorino y Jose Enrique , como autores de un delito de lesiones, a la medida de nueve meses de tareas socioeducativas, así como a abonar, solidariamente, a Santos , la cantidad de 6.480 euros.
De dicha cantidad serán responsables civiles solidarios junto con cada menor, sus respectivos padres'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia en virtud de la cual se condenó, entre otros, a los menores Primitivo y Jose Enrique como autores penalmente responsables de un delito de lesiones alegando, en primer lugar, sus respectivas representaciones procesales, error en la valoración de la prueba, sosteniendo que fue la víctima quien propinó una patada a Jose Enrique y que éste se limitó a defenderse por lo que su actuación vendría amparada por una eximente de legítima defensa, mientras que Primitivo únicamente intentó separar al denunciante, interesando por todo ello su absolución. Subsidiariamente ambas representaciones sostienen que la pena impuesta es excesiva interesando se reduzca la duración de la misma a 6 meses, solicitando en último lugar la representación de Jose Enrique que se reduzca también la indemnización a favor de la víctima a razón de 40 euros por día de baja.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, e interesa la íntegra confirmación de aquella resolución.
SEGUNDO .- Dichos recursos y por los motivos alegados, no pueden tener una acogida favorable y ello porque, en primer término, la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
TERCERO .- El pronunciamiento condenatorio que ahora se combate por dos de los condenados en la instancia, se sustenta fundamentalmente en la declaración incriminatoria del denunciante, a la que la Juez de instancia ha otorgado credibilidad, por lo coherente y persistente, corroborado con el parte médico de asistencia acreditativo de la existencia de unas lesiones totalmente compatibles con su versión de los hechos, y por la declaración de una testigo presencial de los hechos, a la que la juez 'a quo', pese a su estrecha relación de parentesco con el denunciante, ha otorgado total credibilidad.
Y llegados a este punto debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado ciertos parámetros de valoración de la declaración del testigo-denunciante a fin de que pueda erigirse en suficiente prueba de cargo. Entre estos se encuentran la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y, en la medida posible, la corroboración periférica del testimonio incriminatorio. No obstante, y freten a las alegaciones efectuadas por el recurrente, ha de recordarse - como dice la STS de 13 de julio de 2006 , con cita de la de 9 de marzo de 2003 - que estos elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo sino que tan solo se convierten en 'una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva'. Y por lo que al presente caso se refiere, la resolución de instancia valora cada una de las pruebas, tanto las de cargo como las de descargo practicadas en el acto de juicio, y llega seguidamente a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma expresada en el apartado de hechos probados. Para alcanzar ésta conclusión la Juzgadora 'a quo' pudo contar con la totalidad de la prueba desplegada en el plenario, de manera directa, inmediata y sin intermediaciones a fin de valorar la mayor o menor credibilidad de las personas que allí declararon, sus reacciones, el tono de su voz, sus gestos, titubeos o silencios, percepciones de los que se halla privada esta segunda instancia. Pero es más, el resultado de aquella valoración quedó puntualmente reflejada en su resolución.
Y es que, frente a ello, no existe ningún indicio, más allá de su declaración efectuada con un evidente y legítimo ánimo autoexculpatorio, que permita alcanzar la conclusión ofrecida por los recurrentes, esto es, que nos hallamos ante una defensa legítima frente a la agresión de contrario. La entidad y naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, impiden en todo caso, alcanzar la conclusión pretendida por los recurrentes, esto es, que fue el denunciante quine propinó una patada a Jose Enrique y este únicamente se defendió y que Primitivo tan solo los separó.
Al respecto es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre ellas la de 18 de diciembre de 2.001 , señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. De los tres requisitos citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa.
Y en el caso que nos ocupa, repetimos, nada se ha aportado más allá de la declaración de los denunciados, para sostener que fue el denunciante quien agredió primero, propinándole una patada, a Jose Enrique , por cuanto pese a que éste pudo sufrir lesiones, la naturaleza y localización de las mismas en modo alguno resultan compatibles con la versión de los hechos que el mismo viene sosteniendo.
Y es indudable, que en el caso que nos ocupa, los menores expedientados, deben de considerarse coautores, pues los mismos participaron activamente en la ejecución del hecho, en una actuación conjunta, según declaró la víctima, hallándonos ante un comportamiento conjunto, un ataque colectivo y simultáneo sobre el perjudicado, habiendo sostenido el mismo, desde su inicial declaración ante los agentes de policía actuantes que acudieron al lugar de los hechos, y con independencia de lo que pudiera hacerse constar en el parte de asistencia, que fue agredido por los tres menores denunciados y a la postre condenados.
En realidad, y para finalizar, lo que ocurre una vez más es que las alegaciones de los menores pretenden sustituir la convicción y el criterio de la Juez a quo por el suyo propio, pretendiendo una distinta interpretación de la valoración de las pruebas practicadas, lo que conduce directamente a la desestimación del recurso en tal extremo.
CUARTO .- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo de los motivos articulados por ambos recurrentes de forma subsidiaria al anterior desde el momento en que, la medida que les ha sido impuesta, de nueve meses de tareas socioeducativas es una de las previstas legalmente y su duración además se enmarca en las previsiones contenidas en la Ley, con lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivada en el fundamento de derecho tercero de aquella resolución.
QUINTO .- Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios'.
En el supuesto de autos, entiende la Sala que la cantidad de 6.480 euros establecida por la sentencia de instancia a favor del perjudicado en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito por el que han resultado condenados los menores, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el mismo, a razón de 80 euros por cada uno de los 81 días durante los cuales el mismo estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, se adecua al desvalor sufrido, teniendo en cuenta el carácter doloso de las lesiones y de conformidad con el contenido de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías indemnizatorias a aplicar por las lesiones derivadas de accidente de circulación, que se acoge con carácter meramente orientativo.
Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
SEXTO .- La desestimación de los recursos conduce a la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Primitivo y la representación de Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente 187/16, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
