Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 409/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100248
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4982
Núm. Roj: SAP M 4982/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0044620
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 409/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 332/2012
Apelante: D. /Dña. Hipolito
Procurador D. /Dña. MARTA GRANDA PORTA
Letrado D. /Dña. SERGIO GONZALEZ FEO
Apelado: D. /Dña. Octavio , D. /Dña. Remedios y D. /Dña. Aida y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
Letrado D. /Dña. JUAN JOSE PALAFOX COUTO
SENTENCIA Nº 239/2017
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 409/2016,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 332/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid,
siendo parte apelante la procuradora Dª. MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de Hipolito
, asistido por el letrado D. SERGIO GONZÁLEZ FEO y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el
procurador D. ANTONIO PALMA VILLALÓN, en nombre y representación de Dª. Remedios , Dª. Aida y D.
Octavio , asistidos por el letrado D. JUAN JOSÉ PALAFOX COUTO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2015 , en autos nº DPA 332/2012, con el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de amenazas del artículo 620 del Código penal , con la concurrencia de la atenuante del art. 21.6ª CP , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a que indemnice a Remedios en la cantidad de 11.327 euros y a Octavio en la cantidad de 750 euros.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de Hipolito , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo, por el procurador D. ANTONIO PALMA VILLALÓN, en nombre y representación de Dª.
Remedios , Dª. Aida y D. Octavio , en igual trámite, formuló escrito de alegaciones, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 409/2016, y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se considera acreditado, y así se declara, que el día de marzo de 2011, sobre las 03:15 horas, en la calle Huerta la Castañeda de Madrid, el acusado Hipolito , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se acercó al grupo formado por Octavio y sus amigas Aida e Remedios , y comenzó una discusión con Octavio , al que seguidamente golpeó en el rostro. Octavio comenzó a corres siendo perseguido por el acusado, y Aida e Remedios salieron detrás, y en un momento determinado el acusado se volvió hacia Remedios que le estaba diciendo que no pegara a su amigo, y entonces le asestó un puñetazo en la nariz con el teléfono móvil en el puño cerrado, yendo a continuación a por Aida , y cuando iba a dar un puñetazo a esta, Remedios se interpuso para evitarlo, recibiendo otro puñetazo del acusado en la boca cayendo al suelo, amenazando el acusado a Aida con matarla. Seguidamente el acusado salió huyendo, siendo localizado y detenido posteriormente por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
A consecuencia de la agresión sufrida, Remedios , de 32 años de edad, sufrió contusión facial en región bucodental con avulsiones de la pieza dental 21 (incisivo central superior) y lesión de tabla alveolar anterior; fractura media de la pieza dental 22 (incisivo central superior derecho); y fractura de borde incisal de la pieza 11 (incisivo superior izquierdo). Tales lesiones han precisado para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico consistente en reimplantación dentaria de la pieza 21 con ligadura de Ernst, endodoncia de la pieza 22, ferulización de las tres piezas y colocación de puente definitivo de materia de porcelana de las citadas piezas, y sanó a los 29 días sin impedimento, quedándole como secuela dicho puente de porcelana, que se valora en 4 puntos. Remedios ha abonado a la Clínica Ceam Dental S. l., la suma de 2.170 euros por el tratamiento dental realizado, cuyo importe reclama.
Como consecuencia de la agresión recibida Octavio , de 27 años, sufrió contusión costal y facial y sanó tras una primera asistencia facultativa en 15 días no impeditivos, quedándole como secuela rotura parcial del primer molar izquierdo (pieza 36), que puede requerir tratamiento odontológico, pero en todo caso reparador o sintomático de la secuela.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena a Hipolito , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º del C.
Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620 C. Penal , concurriendo la citada atenuante de dilaciones indebidas.
Asimismo establece el correspondiente pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. MARTA GRANDA PORTA, en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado.
TERCERO.- Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.
Considera la parte recurrente que la prueba por la que se condena al recurrente, se basa en el mero testimonio de los testigos, que se han contradicho, por lo que no es una prueba contundente y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
El motivo debe ser desestimado.
Cabe señalar, en primer lugar a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo practicada en este juicio, conforme a los requisitos señalados, viene constituida por la documental obrante en autos, singularmente los informes médicos y el médico-forense, la declaración de los tres testigos víctimas y de la testifical ofrecida por los agentes de policía intervinientes. Junto a lo anterior está la declaración del acusado, que niega los hechos, dando su versión.
La prueba ha sido valorada por el Juzgador de instancia, conforme al art. 741 L.E.Crim ., de forma razonada y razonable, plasmando su valoración en la resolución recurrida, conforme resulta del visionado del DVD por la Sala.
A la vista del examen de la prueba practicada, la valoración realizada por el Magistrado a quo es correcta y acorde a principios de experiencia, sin que se revele arbitraria o ilógica.
Desde la inmediación que le es privilegiada ha examinado toda la prueba, dando credibilidad a la ofrecida por las víctimas. Descarta respecto de las mismas que su declaración esté movida por motivos espurios, pues no conocían previamente al acusado y tampoco se aprecia un móvil de venganza, que no cabe apreciar, como tiene señalado el T. Supremo, por el mero ejercicio de las acciones legales que les corresponden, dirigidas a obtener la reparación del perjuicio sufrido. No se aprecian las contradicciones que alega el recurso, pues ni siquiera se indican cuáles son. Por el contrario las declaraciones son contestes, relatando cada testigo su experiencia, completando entre las tres declaraciones el suceso enjuiciado y dando por lo tanto una visión coherente de lo ocurrido. Dichas versiones resultan apoyadas por la objetivación de las lesiones padecidas por dos de los testigos agredidos, mediante los partes facultativos y el informe médico forense. Finalmente también es prueba periférica, que complementa y avala la declaración de las víctimas, la ofrecida por los agentes de policía, que acudieron al lugar y que vieron como tenían determinadas heridas, siendo asistidos por el SAMUR. Los agentes también manifiestan que le ocuparon un teléfono móvil al acusado, de lo que no cabe dudar, con lo que contradicen al acusado, que manifestó que no llevaba ningún móvil, y da, por otra parte credibilidad a lo manifestado por una de las víctimas, Remedios , cuando manifiesta que uno de los golpes que le propina el acusado en la nariz es con un teléfono móvil.
En definitiva el motivo formulado no es sino el intento de hacer prevalecer la valoración, parcial por otro lado, de la parte sobre la más objetiva y completa del Magistrado a quo, que debe prevalecer al no acreditarse el alegado error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- El segundo motivo, como se expone en el recurso, relativo a indefensión y vulneración del art. 24 CE , es tributario de la estimación del anterior, y dado que no ha sido esa la suerte, debe decaer este segundo motivo, por cuanto que, como ya señalábamos ha existido prueba de cargo, con aptitud y suficiencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de Hipolito , frente a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 332/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy Fe.
