Sentencia Penal Nº 239/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 58/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100202

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1297

Núm. Roj: SAP MU 1297:2017

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00239/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0380717

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2017

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Recurrente: Candida

Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a: D/Dª JUANA CARMEN SALINAS GARCIA

Recurrido: Paulino , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ,

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto (ponente)

Magistrados

SENTE NCIA Nº 239 /2017

En la Ciudad de Murcia, a 29 de mayo de 2017.

Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como procedimiento abreviado número 460/2015, por presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, por un presunto delito de malos tratos psíquicos habituales en el ámbito de la violencia de género y por un presunto delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante la acusación particular doña Candida , y siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto por el delito don Paulino .

Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta sección el oportuno rollo RP nº 58/17, señalándose el día 24 de mayo de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: « Únicamente se tiene por acreditado que el día 26-XI-2014, sobre las 13:30 horas, y en la CALLE000 de DIRECCION000 (término municipal de Murcia), Paulino (expareja sentimental de Candida , con la que tenía dos hijos menores de edad en común, Abelardo , nacido el NUM000 -2007, y Piedad , nacida el NUM001 -2012, y con la que había firmado un convenio regulador de fecha 29-VII-2014, que inicialmente iba a ser ratificado ante el Juzgado de Familia en una supuesta litis ante el mismo de divorcio de mutuo acuerdo, contemplando la custodia compartida de los dos menores de edad en relación con sus dos progenitores, siendo así que Paulino había denunciado a Candida en fecha 21-X-2014, atestado número NUM002 de la Guardia Civil de DIRECCION001 , denuncia en la que Paulino indicaba que su aún esposa Candida no le dejaba ver a su hija menor de edad, Piedad , desde el pasado domingo cinco de octubre, sólo permitiéndole ver a su hijo Abelardo ) se llevó del interior del vehículo propio de Candida a la hija menor de edad en común, Piedad , sin el consentimiento de su madre Candida (y sin usar violencia física alguna contra esta última), entendiendo Paulino que le correspondía a él tener consigo a la menor de edad.».

SEGUNDO:Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos penales favorables, a Paulino del presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , del presunto delito de malos tratos psíquicos habituales en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal y del presunto delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal , delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Paulino como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del artículo 620-2º, último párrafo, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Todo lo anterior, declarando las costas causadas en esta instancia de oficio.

Notif íquese en legal forma. Notifíquese personalmente a Candida .

Se dejan sin más sin efecto, por esta absolución decretada respecto de los delitos por los que se estaba siendo acusado y que se produce en esta primera instancia, sin la imposición de condena penal alguna que pueda tener parangón con las medidas cautelares penales adoptadas en el Auto del Juzgado de Instrucción número uno de Murcia de fecha 29-XI-2014 , las indicadas medidas cautelares. Conforme al artículo 7.1, c ) y d ) y 3 del Estatuto de la Víctima, Ley 4/2015 de 27-IV-2015 , comuníquese de inmediato a Candida el levantamiento de las medidas cautelares que a su favor se habían acordado en su día en esta causa, incluso telefónicamente (o de facilitar correo electrónico, por esa misma vía).»

TERCERO:Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de * Candida , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto por el delito y condenado por falta, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Dicta da sentencia por el juzgado de lo penal por la que se absuelve a Paulino de los delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género, de malos tratos psíquicos habituales en el ámbito de la violencia de género y de coacciones en el ámbito de la violencia de género, y se le condena como autor de una falta de coacciones es recurrida por la representación procesal de la denunciante argumentando, tras mostrar su discrepancia, total y absoluta, con la interpretación que califica de «sui generis» realizada por el juzgador de la prueba practicada y su consecuente aplicación del principio «in dubio pro reo» a favor del enjuiciado, que en la causa existen diversos informes, el psicológico del CAVI de DIRECCION001 , de fecha 11-12-14, el del médico forense del IML, de fecha 24-03-15, el psicológico del IML, de fecha 16-04-15 y el de valoración social del IML, de fecha 28-04-15, ratificados por sus autores en el acto de la vista oral, y en los que todos concluyen de igual forma, que «el relato y circunstancias observadas en la documentación y exploración actual, es coherente y compatible con un proceso de malos tratos psicológicos habituales en el contexto de violencia de género, presentando mi mandante marcadores inequívocos de mujer maltratada, e incluso se concluye que el hijo menor presenta marcadores y síntomas de haber sido víctima secundaria de la violencia vivida por su madre». Censura, por ello, que para desvirtuarlos el juzgador refiera varias sentencias del Tribunal Supremo donde se restringe la capacidad probatoria de dichos informes y trata de supuestos que nada tienen que ver con el presente enjuiciado, sirviendo únicamente para fundamentar su pretensión de anular su capacidad probatoria en este caso

Artic ula, la apelante, un relato de lo que a su juicio ha acaecido y elabora una valoración de la totalidad de la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de Candida , distinta a la recogida en sentencia, para concluir que en aquélla se intenta justificar lo injustificable, en su opinión, debiendo Paulino ser condenado no como autor de una falta de coacciones sino por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho en todos sus términos.

Igual mente se opone la representación de Paulino al considerar que el juzgador ha realizado una perfecta operación lógica, con una apreciación correcta y detallada de la prueba, no pudiendo prosperar ninguno de los motivos esgrimidos por la parte apelante.

SEGUNDO.-Plant eado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar que el recurso de apelación lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia respecto de lo delitos por lo que se interesaba la condena, degradando a mera falta uno de ellos, el de coacciones, fundada totalmente en la ausencia de credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral por la denunciante y en la valoración exhaustiva del resto de prueba practicada, incluidas las periciales que no dejan de ser prueba personal.

Por ello se adelanta que el recurso no puede prosperar. Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando lo que no es sino error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar la anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto sin oírlo , la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio».

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso o se deduce de la «voluntad impugnativa»( STS 299/13 de 27 de febrero ).

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , y en el artículo 792.2.

TERCERO.-Los términos en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia del denunciado.

Entie nde, el apelante que en la denunciante concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para otorgar a sus manifestaciones la fuerza necesaria para basar en ellas la condena del acusado hoy absuelto por delito, y que de las periciales practicadas se deduce que el hecho por el que sí se le condena, merece la calificación de delito y no de falta, en los términos que hemos reseñado.

Sin embargo, la sentencia de instancia da respuesta a la cuestión suscitada por el apelante en términos que esta alzada comparte, al absolver al acusado por falta suficiente de prueba del contenido incriminatorio de la tesis de la acusación particular, única que recurre, ante la no concurrencia de pruebas suficientes de las que inducir dicha consecuencia.

Al respecto, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado absuelto ponen de manifiesto que la denuncia se interpone a raíz de un procedimiento de separación, y no antes, existiendo la sospecha que la misma se interpone con el único pretexto de no ratificarse en un convenio firmado de mutuo acuerdo donde se establecía la custodia compartida. En relación a las periciales practicadas, las mismas se basan en lo que refiere la denunciante, y sus resultados son pormenorizadamente examinados en la sentencia dictada.

La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen su hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina reseñada, sin que puede entenderse que el análisis del juzgador sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, como hemos adelantado, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, coincidiendo esta sala con el fiscal en que no hay razón para discrepar del criterio expresado en la sentencia, por lo que debemos concluir confirmando la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente, tal y como interesa la parte que se opone al recurso.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , en procedimiento abreviado nº 460/2015 -Rollo nº 58/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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