Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 540/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100222

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1309

Núm. Roj: SAP PO 1309:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2017

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0008881

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000540 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Denunciante/querellante: Juan María

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª EDUARDO SILVA MARTINEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Salvadora

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 239/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a trece de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en representación de Juan María , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 8 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Juan María como autor de un delito de receptación del art. 298 del CP a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y las costas procesales.- El acusado deberá indemnizar a la perjudicada Joyería Royfe en la suma de 392,16 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero.- Que debo absolver y absuelvo a Juan María del delito de hurto con fuerza del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.- Expídase testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones originales, para su notificación y cumplimiento. - A tenor del artículo 248 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial infórmese a las partes de que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el término de DIEZ DÍAS y ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, haciéndoles saber asimismo que caso de interesarles dicho recurso deberán interponerlo a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador ante este Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo.- Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: PRIMERO.- El acusado, Juan María , mayor de edad sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y a sabiendas de su origen ilícito, en fecha 6 de mayo de 2016, tenía en su poder diversas joyas de oro, que han sido tasadas pericialmente en 624,93 euros, procedentes de la sustracción producida en el domicilio de Salvadora , y procedió a la venta de las mismas en la joyería Royfe, de la localidad de Baiona, por un total de 392,16 € por los que reclama la propietaria de la misma, Estrella .-La denunciante Salvadora ha recuperado todas las joyas sustraídas.-SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el acusado, en fecha no determinada pero en todo caso entre los meses de abril y mayo de 2016, en el domicilio de Salvadora , sito en la CALLE000 de la localidad de Baiona, se hubiere apoderado de diversas joyas que se encontraban en un cajón y que han sido tasadas pericialmente en 624,93 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13-6-2017.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados con la única modificación de que las joyas se vendieron en la joyería Royfe por 226,86 €, y que la tasación pericial de 624,93 € incluye la de una pulsera de oro no sustraída en el domicilio.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso respecto del tipo de la receptación el error en la apreciación de las pruebas ante la inexistencia de razonamiento de cobertura, por infraccion de ley en ausencia del elemento del conocimiento por el agente de la previa sustracción y por quebrantamiento de las garantías procesales en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la atribución de tal ilícito, por caber otras posibilidades en explicación de la tenencia de los efectos.

SEGUNDO.-El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto, siendo elementos típicos del delito de receptación la perpetración de un delito anterior, la ausencia de participación del condenado como autor o cómplice, el aprovechamiento de los efectos del delito y por último el conocimiento de la anterior perpetración del hecho delictivo y el origen de los bienes en el mismo ( STS 56/2006, 25-1 ), concurriendo los tres primeros en el presente caso, pues la sustracción de los efectos se prueba con la declaración en el plenario de Dª Salvadora , propietaria de los mismos, que había denunciado su sustracción el 9 de mayo de 2016 y los ha reconocido como suyos a los folios 17 y 18, 32 y 33, no probada la participación del acusado en la sustracción tal y como se razona en la sentencia apelada, y resultando indudable su aprovechamiento de los efectos desde el momento en que parte de ellos los vendió en la joyería Royfe obteniendo 392,16 € por ellos, tal y como resulta de los documentos obrantes a los folios 14 y 15, y la declaración de Dª Estrella , se cuestiona por el apelante la concurrencia del cuarto de los requisitos mencionados, y considerando que como elemento del tipo debe probarse este requisito ( TS 1298/2004, 10-11 ) aunque no se exija saber el nomen iuris del delito anterior, ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias, pero sí su procedencia ilícita ( TS 56/2006, 25-1 y 1689/2002, 14-10) por encima de la simple sospecha o conjetura (TS 1345/2002, 18-7 y 1087/2002, 11-6 ), en el presente caso dicho elemento del tipo se infiere por la Juzgadora a quo de la posesión por el acusado de los efectos sustraídos, que son 10, y la falta de explicación sobre tal posesión, por cuanto el acusado no compareció al acto del plenario para ofrecer una explicación alternativa, sin que por ese motivo pueda tenerse en cuenta lo declarado en Instrucción donde, por otro lado, la explicación que ofrece que los encontró en la calle en una saqueta de tela señalando que los encontró dos días antes de venderlos, resulta absolutamente increíble, pues no es conforme al normal actuar humano sustraer unos efectos para a continuación dejarlos abandonados, además de que con los sustraídos a Dª Salvadora se encontraría la pulsera de oro que no ha identificado como propia, pero es que, además, Juan María conocía la procedencia ilícita de los efectos porque, como puso de relieve Marisa , su pareja sentimental en esa época y empleada en la vivienda de la que se sustrajeron los efectos, así se lo dijo, pues manifiesta Marisa que cuando su empleadora dijo que faltaban unas joyas del domicilio y que habían puesto una denuncia, ella se lo comentó a Juan María yo le dije, mira me han comentado que faltaban unas joyas, y él me dijo que él no sabía nada..., y hay que tener en cuenta la peculiaridad de algunos de los efectos, tal y como se infiere de las fotografías obrantes a los folios 16 y 18, que los hace fácilmente identificables a algunos de ellos.

En consecuencia, no se observa el error en la valoración de las pruebas, constituyendo las expuestas prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE , ni la infraccion de ley invocada.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se alega el error en la apreciación de las pruebas en el ámbito de la responsabilidad civil, no cabe indemnizar por lo abonado respecto de un objeto que ha de ser devuelto al adquirente.

Este motivo del recurso debe ser estimado pues efectivamente en la sentencia de instancia se condena al acusado a indemnizar a Joyería Royfe en 392, 16 €, cantidad en que el acusado vendió a la joyería los efectos descritos al F. 14 y que aparecen fotografiados al F. 16. Ahora bien, entre dichos efectos se incluye una pulsera de oro 18-q por la que se pagaron 165,30 € que no fue identificada por Salvadora como de su propiedad, de ahí que no pueda incluirse en el valor de los efectos receptados y que fueron entregados a su propietaria, debiendo en consecuencia deducirse de los 392,16 € los 165,30 € correspondientes a la pulsera de oro, que deberá devolverse a la joyería Royfe.

CUARTO.-Al estimar en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , contra la Sentencia dictada con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA : 8 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Vigo (Rollo de Apelación Nº-540/17 ), que se REVOCA en el extremo de reducir la indemnización a favor de la joyería Royfe en 226,86 y confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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