Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 426/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100240
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1635
Núm. Roj: SAP O 1635/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00239/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0001745
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000426 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Inmaculada
Procurador/a: D/Dª MIRIAM MENENDEZ DIAZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ENRIQUE COTO CUESTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 239/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 77/18 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo
de Sala 426/18), en los que aparecen como apelante : Inmaculada , representada por la Procuradora
de los Tribunales doña Myriam Menéndez Díaz bajo la dirección letrada de don Luis Enrique Coto Cuesta; y
como apelado: y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO
BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26-03-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Condeno a doña Inmaculada , como autora de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a doña Inmaculada y de comunicarse con él durante un año. Estas prohibiciones impedirán a doña Inmaculada acercarse a don Nazario en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Condeno a doña Inmaculada a pagar a don Nazario doscientos diez euros (210) y al Servicio de Salud del Principado de Asturias la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada al señor Nazario . Impongo a doña Inmaculada el pago de las costas causadas en esta instancia'. Siendo aclarada por AUTO de fecha 02-04-18, en el que se ACUERDA: 'Rectificar la parte dispositiva de la sentencia dictada en el Juicio Rápido nº 77/2018, parte dispositiva que deberá quedar redactada como sigue: 'Condeno a doña Inmaculada , como autora de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a menos d quinientos metros a don Nazario y de comunicarse con él durante un año. Estas prohibiciones impedirán a doña Inmaculada acercarse a don Nazario en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Condeno a doña Inmaculada a pagar a don Nazario doscientos diez euros (210) y al Servicio de Salud del Principado de Asturias la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada al señor Nazario . Impongo a doña Inmaculada el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 28 de mayo del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia dictada, si bien el último de los párrafos del relato de hechos declarados probados se sustituye por el siguiente: 'En el momento en que tuvieron lugar estos hechos Inmaculada se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad lo que le produjo una importante alteración de sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a su anulación'.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Inmaculada se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 77/2018, por la que resultó condenada como responsable de un delito de lesiones, alegando quebrantamiento de las normas procesales, concretamente el artículo 20.2º del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes para interesar la revocación de la sentencia dictada y en su lugar ser absuelta libremente ante el estado de profunda embriaguez que presentaba en el momento de comisión de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO .- Vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto se hace necesario proceder a un nuevo examen de las actuaciones, con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, para determinar si el proceso deductivo realizado por el Juzgador a quo es consecuencia lógica de lo actuado o, si por el contrario, la actividad probatoria desplegada en la vista oral permite sostener que las facultades intelectivas y volitivas de la penada se encontraban alteradas en mayor medida que la apreciada en la instancia.
Es sabido que el órgano de apelación no está obligado a respetar los hechos declarados probados ya que los mismos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero, es lo cierto que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos. Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
TERCERO.- Así las cosas es lo cierto que en este supuesto resulta procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto al no compartirse en su totalidad la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia.
Para la apreciación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal derivada de la embriaguez, se requiere que el culpable al tiempo de cometer la infracción se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, siempre que no haya sido buscada con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
El juzgador entendió acreditado que Inmaculada se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad, apreciándole la circunstancia de atenuación analógica de embriaguez, solicitada por el Ministerio Fiscal, la que además consideró resultaba de las contestes testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía interrogados en la vista oral.
La exención de responsabilidad penal que postula la recurrente, de forma novedosa en la alzada, requiere que en las actuaciones conste suficientemente acreditado que la ingesta de alcohol realizada por la misma hubiese sido de tal magnitud y envergadura que hubiese determinado la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas, lo cual no ocurre en las presentes actuaciones. Es cierto que la acusada en el momento comisión de los hechos enjuiciados se encontraba visiblemente afectada por el consumo precedente de bebidas alcohólicas efectuado a lo largo de la noche, pero ello no es suficiente. No puede obviarse que, conforme señala de modo reiterado el Tribunal Supremo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para resultar de aplicación, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento, sin que pueda presumirse su existencia y en este caso la prueba practicada en el plenario, constituida básicamente por el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que acudieron de forma inmediata al lugar, permite sostener que la afectación de sus facultades era importante pero sin llegar al extremo de determinar su anulación, según relataron los agentes: 'se encontraba muy bebida', 'en un estado de gran excitación que le impedía entender lo que le decían', 'no podían hablar con ella', 'no se entendía ni lo que decía', 'ante su estado consideraron adecuado que la misma se fuese a su domicilio acompañada por su padre'. En consecuencia, de dichos testimonios, cuya objetividad e imparcialidad está fuera de toda duda, se desprende que la ingesta alcohólica realizada por la acusada a lo largo de la noche, contribuyó a la minoración realmente significativa de sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que se considera adecuado que ello tenga reflejo en su responsabilidad criminal, siendo de aplicación la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
En consecuencia, resultando parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto resulta procedente la imposición de la pena inferior en grado a la legalmente prevista en el artículo 153.2 del Código Penal , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , considerando pertinente la imposición de la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco meses, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en la parte dispositiva de la resolución dictada, declarando de oficio el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmaculada contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral Rápido 77/18, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el sentido de considerar concurrente en la misma la eximente incompleta de embriaguez, y en consecuencia imponerle la pena 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 meses, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en la parte dispositiva de la resolución dictada y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
