Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 469/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100275
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2395
Núm. Roj: SAP O 2395/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00239/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2016 0017891
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000469 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Fructuoso , Gabriel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TUERO ALLER, PURIFICACION MARCOS GEGUNDE
Abogado/a: D/Dª ALEXIS NEIRA NAVARRO, PATRICIA GARCIA ALVAREZ
Recurrido: Teodora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE,
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN LUENGO ALVAREZ,
SENTENCIA Nº 239/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 351/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
469/18), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Gabriel , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Marcos Gegunde, bajo la
dirección del Letrado Sra. García Álvarez, y Fructuoso cuyas demás circunstancias personales constan en
las Diligencias, representado por la Procuradora Sra. Tuero Aller, bajo la dirección del Letrado Sra. Neira
Navarro siendo apelado, Teodora , representado por el Procurador Sra. González Albuerne, bajo la dirección
del Letrado Sra. Luengo Alvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DÑA ANA
ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 15 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' CONDENO a don Fructuoso , como autor de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍAS y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Teodora y de comunicarse con ella durante UN AÑO Y SEIS MESES. Estas prohibiciones impedirán a don Fructuoso acercarse a doña Teodora en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualuier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Impongo a don Fructuoso el pago de un tercio de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular.
CONDENO a don Gabriel , 1) como autor de un delito leve de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN MES de multa, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2) 2) como autor de un delito leve de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN MES de multa, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3) CONDENO a don Gabriel a pagar a don Simón TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y OCHO DENTIMOS (372 euros y 68 céntimos).
4) IMPONGO A DON Gabriel el pago de dos tercios de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de Gabriel , Fructuoso recurso de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 469/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 351/17, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Gabriel y Fructuoso , quien en sus respectivas condiciones de condenados, el primero de ellos, como autor de un delito leve de amenazas y de un delito leve de daños y su hermano Fructuoso como autor de un delito de amenazas de genero, solicitan su libre absolución al considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba desarrollando idéntico discurso argumental, lo que permite su análisis conjunto.
Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede '.
La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.
Frente a tal valoración los recurrente, partiendo de las declaraciones deducidas en el plenario y de una interpretación interesada de su contenido, insisten en que no llevaron a cabo las conductas puestas a su cargo en la resolución impugnada, desarrollando en esta alzada idéntica argumentación que en la instancia, negando en suma haber proferido las expresiones intimidantes en clara referencia a la contraparte, Teodora , ex pareja sentimental de Fructuoso , así como a sus familiares y la causación de los daños en el vehículo propiedad de Simón , actual pareja de aquella, sin que con ello aporte ningún dato que permita desvirtuar lo razonado por el juez de instancia, producto de la credibilidad apreciada en los testimonios de la victima y de los testigos que depusieron en el plenario, Simón , Basilio y Sabina .
En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados: No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolla la conducta enjuiciada, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por el apelante, procediendo en su consecuencia la integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación de Fructuoso y Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Oviedo en autos de juicio oral nº 351/17, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en la alzada a los apelantes.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
