Sentencia Penal Nº 239/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 36/2018 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100146

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5203

Núm. Roj: SAP B 5203/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 36/2018
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 694/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BARCELONA
APELANTE: Jenaro
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 3 de abril de 2018.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 36/2018, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 694/2017
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, seguido por delito leve de daños y delito de leve de amenazas,
en el que se dictó Sentencia el día 23 de noviembre de 2017, ha sido parte apelante Jenaro .

Antecedentes


PRIMERO .- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, es decir, CIENTO OCHENTA EUROS-180€- y a idéntica pena, es decir a TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS como autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS, sumas que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado en el Banco de Santander número 0560/0000/A1/0694/17 y que caso de impago e insolvencia podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se ordenó la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido, se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ).

Ha quedado pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan parcialmente los de la Sentencia de instancia, quedando de la siguiente forma: Probado y así se declara que sobre las 00,05 horas del día 5 de agosto de 2017 y a la altura del nº 120 de la calle Industria de Barcelona, el denunciado, que acabada de protagonizar un altercado en un restaurante cercano y que se hallaba en una actitud agresiva, se cruza con Victorino , a quien de nada conocía, que paseaba por el lugar y portaba una bicicleta, siendo que sin mediar provocación alguna propinó una patada a la bicicleta, provocando daños en uno de los radios, por los que no reclama; al ser recriminado por su actitud, el denunciado saca una navaja y se dirige al denunciante diciéndole VEN AQUÍ, QUE TE VAS A ENTERAR, mientras hacía movimientos con la intención de clavarla; que el Sr. Victorino se sintió amedrentado y se ausentó del lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se apoya en que ha habido error en la apreciación de la prueba.

Al efecto combate la declaración personal del denunciante, resaltando que indicó en la denuncia que era una navaja, que no llamó a la policía tras los hechos, y que no aportó prueba de los daños en un radio de la bicicleta.

Añade que no portaba ninguna navaja ni objeto punzante el denunciado, lo que no fue hallado en el cacheo ni reflejado en el atestado; y hace referencia a lo que declaró la testigo propuesta por el denunciado (recurrente), y a que el testigo propuesto por el denunciante, no mencionado en la Sentencia, no consta que estuviese en el lugar.



TERCERO.- En relación al error en la valoración de la prueba, se ha de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, leída la Sentencia y escuchada la grabación del juicio, la Juzgadora de instancia de forma lógica y racional otorga valor probatorio a la declaración del denunciante, y esa declaración, por su contenido, se corresponde con lo que extrae la Juzgadora a quo, siendo además avalada esa declaración por lo depuesto por el testigo que declaró en el plenario propuesto por el denunciante y que presenció los hechos.

Sobre este testigo, el que no fuese identificado por los agentes no conlleva prescindir del mismo.

Y de esa declaración del denunciante se extrae de forma lógica y racional los hechos recogidos en los hechos probados, salvo lo relativo a la navaja, ya que tanto el denunciante, como el testigo que propuso, mencionaron que el denunciado les amedrentó con un objeto punzante -como se ha comprobado en esta alzada y se consignará en los hechos probados-, lo que hizo tras propinar la patada a la bicicleta y causar daños a la misma, con lo que creó un clima intimidador hacia el denunciante.

El que se consigne en esta alzada que el denunciado llevaba un objeto punzante, que sacó, y no una navaja, no incide en la calificación jurídico penal de los hechos como delito leve de amenazas, ya que lo hizo, por las expresiones que vertió y el escenario violento tras la patada a la bicicleta, para amedrentar al denunciante, y lo consiguió.

Por otra parte, como la versión del denunciante se ve avalada por esa testifical, el que no haya documento que acredite los daños en la bicicleta no impide acudir a la prueba personal para acreditar el desperfecto en la bicicleta, causado por una patada del denunciado. Y los hechos extraídos de esa prueba son subsumibles en el delito leve de daños.

Por lo expuesto, hay que concluir que la valoración probatoria efectuada en la instancia, lejos de ser irracional, arbitraria o aleatoria, es ajustada a la prueba que ha sido practicada bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, en el Juicio sobre Delitos leves nº 694/2017 , CONFIRMO íntegramente la Sentencia indicada. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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